SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2007-R
Sucre, 6 de febrero de 2007
Expediente: 2006-13652-28-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia de 28 de marzo de 2006, cursante de fs. 68 vta. a 69, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Ernestina Castedo de Vaca Diez contra Rodolfo Gutiérrez, Abel Gutiérrez, Martha Rojas, Ramiro Sandy, Silvia Flores, Lidio “Chioroco” López, “Fredy” Román, Natividad Becerra, Santiago Vaca, Patricia “Iraipe” Yeroquí, Silvio Crosa, Lucas Teoclize Cámara Justiniano, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 22 de marzo de 2006 (fs. 37 a 40 vta.), la recurrente alega que en calidad de propietaria de un lote de terreno, procedió a realizar el trámite de urbanización que fue aprobado por el Plan Regulador el 19 de septiembre de 1997 actual Dirección de Gestión Territorial, quedando de ese modo compuesto por 77 lotes comprendidos dentro de los manzanos 22, 23, 24, 25, 32, 33 y 46 de la “UV” 195, por tal motivo suscribió la división y partición de su terreno como consta del documento debidamente protocolizado el 23 de agosto de 1999 ante la Notaría de Fe Pública, e inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada 020020138, de 7 de septiembre de 1999.
Refiere que con tales antecedentes procedió a realizar la apertura de calles, dejando las áreas de uso público como áreas verdes y otros, con la finalidad de recuperar la fuerte inversión que realizó.
Señala que el manzano 32 compuesto por los lotes 1 al 20 fue enmallado y reservado como patrimonio familiar para que sus hijos el día de mañana puedan contar con un terreno propio, enmallado en el que colocó el letrero de venta de lotes, el resto del terreno fue alambrado para delimitar su propiedad.
Manifiesta que, no obstante el 23 de febrero de 2006, un grupo de personas irrumpió violentamente a sus terrenos, retirando la malla olímpica y el letrero de venta de lotes, por lo que el 25 de febrero de 2006, denunció ese hecho a la Policía Técnica Judicial (PTJ), a la División Contra el Crimen Organizado por la comisión de los delitos de robo y asociación delictuosa, que fue signado como el caso PTJ 0601553.
Continua refiriendo que aprovechando los días de carnaval, un mayor número de personas se fueron sumando en el asentamiento quienes cortando la alambrada avasallaron su propiedad introduciéndose en la totalidad de los lotes de los 7 manzanos asentándose de forma clandestina e ilegal.
Señala que frente a esos hechos se constituyó en compañía de su hijo y les explicó que los terrenos eran de su propiedad; sin embargo, como respuesta recibió un abucheo ensordecedor y una serie de amenazas, continuando su ilegal ocupación, luego de una serie de averiguaciones tuvo conocimiento que las personas recurridas entre otras, fueron quienes ocuparon sus terrenos de manera abusiva e ilegal apropiándose de la malla olímpica, el alambrado y los postes, ocasionándole un enorme daño económico, por lo que acude al recurso de amparo constitucional en procura de la tutela inmediata para sus derechos fundamentales y de esa manera cesen los actos ilegales y hostiles perpetrados por los recurridos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Rodolfo Gutiérrez, Abel Gutiérrez, Martha Rojas, Ramiro Sandy, Silvia Flores, Lidio “Chioroco” López, Freddy Román, Natividad Becerra, Santiago Vaca, Patricia “Iraipe” Yeroquí, Silvio Crosa, Lucas Teoclize Cámara Justiniano, solicitando se declare procedente y se ordene la desocupación inmediata de sus terrenos con intervención de la fuerza pública más el pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 28 de marzo de 2006, cuya acta cursa de fs. 64 a 68 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente por intermedio de su abogado ratificó su recurso, añadiendo manifestó que: 1) fueron vanos los intentos por hacer respetar su derecho propietario, por el carácter violento y agresivo de los hechos; 2) de la investigación realizada por el Fiscal asignado, se evidencia la magnitud de los abusos perpetrados por los recurridos.
I.2.2.Informe de los recurridos
Los recurridos Lidio “Chorioco” López, Lucas Teoclize Cámara Justiniano, por si y en representación de Patricia “Iraipi” Yeroquí, en el memorial de repuesta al amparo constitucional interpuesto por la recurrente que cursa de fs. 53 a 54 vta., manifestaron lo siguiente: a) que es evidente que ocupan los referidos inmuebles en razón a que los mismos se encontraban abandonados desde 1997 y al haberse convertido en nido de “malvivientes”, en depósitos de objetos robados, donde se cometían violaciones a menores e incluso a mayores de edad, es más se cometían asesinatos; b) el que se aproximaba como dueño del lugar en 1997 era Justo Salvatierra, hoy fallecido; y María Ernestina Castedo de Vaca Diez nunca vivió en el lugar; c) sólo una manzana se encontraba enmallada, pero esta desapareció el 2004, seguramente los “malvivientes” se apropiaron del alambrado y lo vendieron para su vicio; sus personas nunca robaron ningún enmallado; d) en el mes de febrero de 2006, se apersonó al lugar Wálter Vaca Diez, refiriendo ser el dueño de tales terrenos, incluso fueron a su oficina para negociar la forma de pago, al igual que la ahora recurrente que les manifestó que les vendería los terrenos, e) sin embargo, les demandan de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que este recurso sólo procede cuando no existe otra vía para la protección inmediata de los derechos vulnerados, cuando en el caso existe una denuncia en la PTJ por la supuesta comisión de los delitos de robo, despojo, asociación delictuosa y otros, por lo que debe ser declarado improcedente el recurso.
Asimismo en la audiencia el abogado de los recurridos informó que sus defendidos cansados del abandono en que se encontraban los terrenos de propiedad de la recurrente, en vista a que en él habitaban “malvivientes” y muchos no tenían viviendas, ocuparon el lugar, y cuando la propietaria se aproximó al mismo, conversaron amigablemente para poder comprar legalmente el inmueble; sin embargo, hubo diferencias en cuanto al precio (fs. 65 vta.).
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 28 de marzo de 2006, cursante de fs. 68 vta. a 69, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el recurso y dispuso el desapoderamiento o desocupación de los referidos terrenos con el auxilio de la fuerza pública sin lugar al pago de daños y perjuicios con los siguientes fundamentos: 1) el derecho propietario de la recurrente fue debidamente demostrado, así como la ocupación anómala de los mismos por parte de los recurridos y la existencia de una denuncia e investigación al respecto, encabezada por el Ministerio Público; 2) la tutela inmediata que brinda el recurso de amparo constitucional procede en casos en los que como el presente, se debe evitar con prontitud el daño que se podría ocasionar por el transcurso del tiempo, en aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad del recurso de amparo; 3) en el caso se evidencia una invasión irregular de personas hacia la propiedad privada protegida por art. 7 inc. i) de la CPE, lo que constituye una violación al derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, y el dejar que las cosas sigan adelante ocasionaría un daño irreparable, tanto para la recurrente como para los recurridos, dado que se realizarían construcciones y mejoras.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. De la documental cursante de fs. 1 a 24 de obrados se evidencia que María Ernestina Castedo de Vaca Diez, es propietaria de un terreno de 57601,10 m2, de superficie el mismo que fue loteado y aprobado por el Plan Regulador en 1997.
II.2.El 25 de febrero de 2006, María Ernestina Castedo de Vaca Diez, formuló denuncia contra los presuntos autores de la comisión de los delitos de robo de una malla olímpica de su propiedad, asociación delictuosa y otros cometidos a tiempo de irrumpir en su propiedad en la que construyeron chozas precarias, por cuyo motivo solicitó la investigación de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2006 (fs. 31 a 32).
II.3.Realizadas las investigaciones preliminares el Investigador asignado al caso informó que es evidente el avasallamiento a los terrenos de propiedad de la denunciante María Ernestina Castedo de Vaca Diez, evidenciándose asimismo que todo el enmallado del manzano fue roto y destruido en gran cantidad, así como el alambrado y postes que delimitaba la propiedad; encontrándose en su interior chozas precarias armadas con carpas, una vez que tomó contacto con algunas personas tocaron campanas y salieron varias personas con palos y machetes los que no quisieron dar referencia alguna ni nombres, por la agresividad demostrada tuvo que retirarse. Empero por información de los vecinos y personas colindantes tuvo conocimiento que los principales cabecillas del hecho serían “RODOLFO GUTIERREZ Y ABEL GUTIÉRREZ acompañado de los señores RAMIRO SANDY SILVIA FLORES, LIDIO CHORIOCO, FREDDY ROMÁN, PATRICIA IRAPE, SANTIAGO VACA LUCAS CÁMARA ENTRE OTROS” (sic), quienes se encuentran asentados en forma precaria en los terrenos de la denunciante (fs. 33 a 35).
II.4.Asimismo, del memorial de respuesta al presente recurso de amparo constitucional, se evidencia que Lidio “Chorioco” López, Lucas Teoclize Cámara Justiniano por si y en representación de Patricia “Iraipi” Yeroquí refieren que es evidente la ocupación que realizaron en dichos terrenos arguyendo que se encuentran abandonados desde 1997 y que no es evidente que hubieran robado la malla olímpica (fs. 53 a 54 vta.).
II.5.Los recurridos en la audiencia de amparo constitucional por intermedio de su abogado informaron que, cansados del abandono en que se encontraban los terrenos de propiedad de la recurrente, en vista a que en él habitaban “malvivientes” y muchos no tenían viviendas, ocuparon el lugar, y cuando la propietaria se aproximó al mismo, conversaron amigablemente para poder comprar legalmente el inmueble; sin embargo, hubo diferencias en cuanto al precio (fs. 65 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente acusa que las personas particulares recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, al haberse asentado de forma violenta e ilegal en los lotes de terreno de su propiedad, en los que construyeron chozas precarias, ocasionándole graves perjuicios económicos por haberse llevado gran parte de la malla olímpica que resguardaba un manzano de sus terrenos así como los postes y alambrado que delimitaba dicha propiedad. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.
III.1.Previo al análisis de la problemática planteada, corresponde referir que la acción extraordinaria prevista por el art. 19 de la CPE, tiene por finalidad otorgar la tutela a las personas, cuando sus derechos y garantías se hallan restringidos o existe una amenaza de que así ocurra, por actos y omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no existiere otro medio de defensa o recurso reconocido por ley para esa protección inmediata; habida cuenta que por su naturaleza subsidiaria, no tiene el propósito de reemplazar al ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales a través de los cuales se pueden alcanzar los mismos fines.
III.2.Sin embargo, el Tribunal Constitucional frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, ha brindado excepcionalmente la tutela del recurso de amparo constitucional, cuando el acto ilegal ha sido plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, haciendo efectiva la protección por haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada, así la SC 0354/2002-R, de 2 de abril, indicó que: “(…) Si bien este Tribunal ha establecido que aún en el caso de que existan otras vías para sancionar a quienes vulneren derechos fundamentales mediante vías de hecho (tales como el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros) debe otorgarse la tutela inmediata del amparo constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas".
Siguiendo ese precedente la SC 0944/2002-R, de 5 de agosto, moduló la Sentencia referida anteriormente al señalar lo siguiente: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional”.
En el mismo sentido la SC 1008/2004-R, de 1 de julio, con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada de las personas producidas mediante vías de hecho y recogiendo la jurisprudencia citada enfatizó que: “(…) si bien es cierto que este Tribunal, ha sostenido en su jurisprudencia que el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, no es menos cierto que a dicha regla, también por la vía de excepción, ha establecido la procedencia del amparo, aún existiendo otros medios legales para la protección de los derechos vulnerados, en aquellos casos en los que los hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable” , con ese argumento entre otros, otorgó la tutela como un medio transitorio para la protección de un derecho fundamental vulnerado.
La jurisprudencia glosada, en cuanto a la protección inmediata del recurso de amparo constitucional, es aplicable a la resolución del caso planteado en el presente recurso, por tratarse de una propiedad privada correctamente loteada y aprobada conforme a las normas que regulan ese accionar; lotes que se encontraban debidamente protegidos por una malla olímpica, que fue tomada y destruida por los recurridos entre otros.
Si bien tanto la recurrente como los recurridos informan que se accionó la vía penal, no es menos evidente que dadas las consideraciones anteriormente referidas, corresponde, por vía de excepción, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, para determinar si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
III.3.En el caso de autos, de obrados se tiene que la recurrente demostró su derecho propietario sobre los terrenos cuestionados, con ese derecho tramitó el loteamiento que fue aprobado por el Plan Regulador en 1997; del mismo modo se evidencia que las personas particulares recurridas, entre otras, (como refieren las investigaciones preliminares) cometieron actos ilegales que atentan la propiedad privada de la recurrente, al haberse asentado por la fuerza y construido chozas precarias en los terrenos de propiedad de la recurrente por la fuerza y atenidos a su superioridad numérica, como admitieron expresamente, incurrieron de ese modo en vías de hecho, entendidas por este Tribunal, como aquellos: “(...) actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (...)”. (SC 0832/2005-R, de 25 de julio).
Como refiere la SC 0832/2005-R citada anteriormente, es posible otorgar la tutela solicitada cuando se evidencia que los actos ilegales atribuidos a los recurridos cometidos con exceso de poder, vulneran el derecho propietario debidamente demostrado, caso contrario los efectos de los hechos ilícitos denunciados podrían ser irreparables por el transcurso del tiempo.
Toda vez que en el caso de litis los recurridos no niegan encontrarse en los terrenos de la recurrente, los mismos que fueron avasallados por la fuerza, mediante actos ilegales; destruyendo la malla olímpica y el alambrado que los resguardaban, sin que los argumentos de los recurridos para justificar tal atropello, a que dicha propiedad se encontraba abandonada, que en la misma, habitaban mal vivientes y se cometían crímenes sean válidos para vulnerar el derecho a la propiedad privada garantizada por los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE, que señala que: “se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”. Como se puede apreciar la norma fundamental avala y protege la propiedad privada de todas las personas que habitan el territorio nacional, siempre que su uso no afecte al interés colectivo, lo que no se ha demostrado en el caso de autos.
La propiedad privada por mandato de la norma constitucional referida, sólo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa, es decir, que: en un Estado de Derecho sólo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: 1) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público. 2) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la propiedad privada que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho y abre la jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional que otorga la tutela inmediata frente a vías de hecho que atentan el mismo, como ocurre en autos, en el que se evidencia una total falta de respeto a la propiedad privada de la recurrente, adquirida conforme a ley, que fue tomada por la fuerza, lo que no es posible consentir bajo ninguna circunstancia, toda vez que su permisión desconocería la organización de un Estado civilizado regido por normas a las que todos los ciudadanos deben someterse, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado.
Norma Fundamental que se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia en 1948, de la que Bolivia es parte, que dispone que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”. En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que también Bolivia es parte, en su art. 21, dispone que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, por lo que nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas instituidas por la ley. De ese modo se encuentran prohibidas todas las formas de explotación del hombre por el hombre, es decir que en el caso, ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad previsto en las referidas normas, por mandato de las mismas, sólo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio.
Como se señaló precedentemente, los actos ilegales que restringen la propiedad privada debidamente demostrada, por medio de vías de hecho dan lugar a la protección inmediata que brinda el recurso de amparo, aún cuando no se hubieran agotado los recursos ordinarios y medios de defensa que otorga la justicia ordinaria para la reparación del derecho vulnerado, únicamente con la finalidad que se reponga el inmueble afectado a su propietaria, hasta que la justicia ordinaria se pronuncie al respecto.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber concedido el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. Sin embargo al evidenciarse vías de hecho que han ocasionado daños y perjuicios materiales en la propiedad privada, es preciso sancionar a los recurridos así como a otros que hubieran incurrido en tales actos ilegales, con el pago de daños y perjuicios.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, APRUEBA la Sentencia de 28 de marzo de 2006, cursante de fs. 68 vta. a 69, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y; modifica en lo que respecta a la exoneración del pago de daños y perjuicios dispuesta a los recurridos, quienes previa averiguación deberán pagar por ese concepto de acuerdo al cálculo que efectúe el Tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO