SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2007-R
Sucre, 6 de febrero de 2007
Expediente: 2006-13716-28-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 02/2006, de 11 de abril, cursante de fs. 126 a 133, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Samuel Blanco Blanco en representación de Industrias “Potosí Ltda.” contra Edwin Díaz Ávila e Ivonne Casazola López, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y Jefa del Departamento de Fiscalización de Potosí respectivamente, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa, del principio de presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), i), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 5 de abril de 2006 (fs. 25 a 30), el recurrente asevera que, el 25 de marzo de 2006, el SIN instaló en la empresa que representa, en forma directa y sin la previa notificación que exige el Decreto Supremo (DS) 27310, de 9 de enero de 2004, “puntos fijos” para control de movimiento de facturación. El “31 de marzo”, sin considerar que es el día que se cierra la gestión financiera tributaria, y con el pretexto de la exigencia de una factura por una operación a crédito, la Jefa de Fiscalización procedió a secuestrar dos computadoras, sin demostrar requerimiento fiscal ni providencia judicial alguna, como si estuviera en un procedimiento de fiscalización previsto en los arts. 104 y ss. del Código Tributario Boliviano (CTB), para lo que precintó las máquinas impidiendo su uso. Dicha funcionaria elaboró un acta, que él tuvo que firmar, y emitió el requerimiento 080951 en el que se conmina la presentación de kardex y otros, hasta el “4 de abril”.
Relata que frente a esos actos, efectuó reclamo escrito sobre el secuestro, precintado y emisión del requerimiento, que recién fueron atendidos el “4 de abril”, fecha en la que los recurridos se presentaron en el establecimiento de Industrias “Potosí Ltda.”, para exigir los documentos extrañados, lo que cumplió en el acto, entregando el kardex 2005-2006, comprobante de salida de almacén y documento privado de reconocimiento de deuda del comprobante observado el “31 de marzo”, y solicitó el desprecintado de las computadoras, lo que fue negado al observar la documentación entregada ese mismo momento, sin la minuciosidad necesaria, lo cual motivó se mantengan los equipos con precintos, y, a pedido suyo, se le conceda un plazo hasta el “día lunes 10” para presentar la literal exigida, empero el secuestro subsiste con los consiguientes perjuicios por la paralización del trabajo que acarrea no poder continuar con la fabricación de fideo, no generar lucro, impedir que los trabajadores lleven el sustento diario a sus hogares, y todo ello sin que se haya seguido un proceso previo que debía comenzar con una orden de fiscalización, o en su caso, una orden de verificación que nunca existió.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de la empresa que representa, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), i), 16.I, II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Edwin Díaz Ávila e Ivonne Casazola López, Gerente Distrital a.i. del SIN y Jefa del Departamento de Fiscalización de Potosí, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga el desprecintado de las computadoras de la empresa, restaurando su normal funcionamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 11 de abril de 2006 (fs. 116 a 125 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda, y agregó que: 1) los recurridos se apoyaron en el Instructivo FIR GTPFV01022, que no puede ser aplicado frente a lo que dice el art. 32 del DS 27310, que determina que para cualquier control o verificación se debe notificar al sujeto pasivo; 2) el 4 de abril de 2006 se apersonaron a la empresa que representa, representantes del SIN para sacar un backup de la computadora y exigir documentación, sin que se inicie ningún procedimiento legal administrativo; 3) recién el 6 de abril de 2006 se pretendió notificar a Industrias “Potosí Ltda.”, con una orden de verificación y fiscalización.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Tanto en el informe escrito que cursa de fs. 64 a 69 vta., como en audiencia, las autoridades recurridas sostuvieron lo siguiente: a) en cumplimiento al plan operativo anual y con la facultad prevista en los arts. 66.1 y 100 del CTB, y la guía técnica FIS-GT-PF-V01-022, vigente por circular 08-0097-03, de 3 de julio de 2003, emitida por la Gerencia General del SIN, la Gerencia Distrital de Potosí el 24 de marzo de 2006, dispuso el Operativo Punto Fijo al contribuyente Industrias “Potosí Ltda.”, en sus instalaciones, para determinar en forma presunta sus ingresos y ventas diarias y mensuales y verificar el efectivo cumplimiento de obligaciones tributarias, para el efecto, se designó funcionarios que realizarían esa labor; b) al inicio del operativo se constató que existe como medio de control, un sistema informático en el que se registran todas las ventas, y en la segunda visita, se evidenció que una entrega de producto salió sin la factura correspondiente, se solicitó los comprobantes del día anterior, que fueron negados rotundamente, como se negó un backup del sistema contable, razón por la que, a efectos de sustentar una eventual fiscalización, con el compromiso verbal del hoy recurrente y su abogado de entregar la documentación el 3 de abril de 2006, con la autorización del Gerente Distrital a.i. del SIN de Potosí, se precintó dos computadoras conectadas en red, para conservar ese medio probatorio; c) pese a haber estado de acuerdo con lo anterior, el recurrente, por memorial de 3 de abril de 2006, pidió se deje sin efecto la medida precautoria, lo que fue deferido, disponiendo que al mismo tiempo de levantar la medida, se tome una copia magnética del sistema informático contable, en caso que no se entregara o fuera insuficiente la documentación física requerida; d) conforme se acordó, se constituyeron en instalaciones de la empresa, en presencia de la representante de la fiscalía, y constataron que la documentación física entregada por el contribuyente nada tenía que ver con la solicitada por Fiscalización, de modo que desprecintaron el equipo principal para obtener la copia del sistema informático contable, pero no lo lograron porque el contribuyente insistió en presentar la documentación física, pidiendo plazo hasta el 10 de abril de 2006 y se coloque el precinto hasta entonces, lo que fue aceptado por la Administración Tributaria, como consta en el acta respectiva que fue firmada por el hoy recurrente; e) en todo momento actuaron conforme la competencia que les reconocen los arts. 100.1, 2, 3, 102.II, III y 104.I del CTB, sin vulnerar derecho o garantía fundamental alguna de la empresa recurrente; f) debe aplicarse lo dispuesto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto el recurrente pidió se mantenga el precintado de las computadoras hasta el 10 de abril de 2006, aspecto que se demuestra con su firma en el acta respectiva. Solicitaron se declare improcedente el amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Resolución 02/2006, de 11 de abril, cursante de fs. 126 a 133, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, concedió el recurso y ordenó el levantamiento del precintado de las dos computadoras; bajo el fundamento que, para realizar los procedimientos de control, verificación y fiscalización, la Administración Tributaria debió disponer la notificación del contribuyente, para que presente o entregue los documentos, otorgándole un plazo razonable, al no haberse procedido de esa forma, se ha colocado en indefensión a la empresa recurrente, vulnerándose los derechos invocados en su demanda.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Mediante memorandos 160, 180, 166, 177, 163 y 162, de 24 de marzo de 2006 (fs. 70 a 75), las autoridades ahora recurridas designaron a diversos funcionarios del SIN - Potosí, para que realicen el Operativo Punto Fijo al contribuyente Industrias “Potosí Ltda.”, siendo la primera visita el 25 de marzo de 2006. Igualmente, se designó al Supervisor de dicha operación (fs. 76).
II.2.Ante la solicitud de los funcionarios comisionados y de la Jefa de Fiscalización (fs. 84 a 85), el Gerente Distrital a.i. del SIN de Potosí, autorizó se asuman las medidas precautorias necesarias de conservación de la prueba.
El 31 de marzo de 2006 (fs. 87), se colocaron precintos en dos equipos de computación de Industrias “Potosí Ltda.”, al no haberse provisto de la documentación física necesaria ni haber permitido la obtención de un backup del sistema informático contable.
II.3. Por memorial de 3 de abril de 2006 (fs. 98 a 99), el recurrente solicitó al Gerente Distrital a.i. del SIN de Potosí, se deje sin efecto el precintado de las computadoras, mereciendo la Resolución de la misma fecha (fs. 104 a 107), por la que el Gerente Distrital dispuso se levante el precintado, y que, en caso de no proporcionarse la documentación solicitada, se tome una copia magnética de respaldo general (backup), en presencia del representante del Ministerio Público.
El mismo día -3 de abril de 2006- (fs 109 y vta.), el recurrente pidió plazo para presentar la documentación extrañada. Por decreto de esa fecha (fs. 110), se dispuso esté al Auto anterior.
II.4.El 4 de abril de 2006 (fs. 112), en presencia de la Jefa de Fiscalización, la Responsable de Verificación Externa, el ahora recurrente y el abogado Juan Daniel Coca, el recurrente solicitó se mantenga el precintado de las computadoras hasta el 10 de abril de 2006, fecha en que presentaría la documentación solicitada por el SIN. Se evidencia en esta acta, la firma del recurrente.
Este amparo constitucional fue presentado el 5 de abril de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que se han vulnerado los derechos de la empresa que representa, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas iniciaron un operativo a punto fijo sin notificarle previamente, y sin que exista procedimiento administrativo alguno, dispusieron el precintado de dos computadoras, acarreándole grandes perjuicios. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
Improcedencia del amparo frente a actos consentidos
El art. 96 de la LTC, establece las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, encontrándose en su numeral segundo:
“ 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional en la SC 0711/2006-R, de 21 de julio de 2006, estableció que: “(…) esta causal de improcedencia exige que los supuestos actos ilegales hayan sido consentidos libre y expresamente, lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional”.
En el caso objeto de examen, el recurrente efectúa su reclamo a través de este recurso, por la colocación de precintos en dos equipos de computación de propiedad de la empresa que representa, y en el petitorio de su demanda, en forma expresa y puntual, solicita se disponga “el desecuestrado o desprecintado de las computadoras”. Sin embargo, de la atenta y pormenorizada revisión de los antecedentes que informan el cuaderno procesal del recurso de amparo, se tiene plena constancia que, conforme lo señala el acta de 3 de abril de 2006, acompañada tanto por el recurrente (fs. 23), como por la parte recurrida (fs. 112), ese día, cuando los funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron en instalaciones de Industrias “Potosí Ltda.”, “(…) se procedió a sacar el precinto del CPU ubicado en la oficina del Gerente, sin embargo, una vez efectuado el acto, el contribuyente manifestó que se colocara nuevamente el precinto hasta el día lunes 10 (diez) del mes en curso, fecha en la cual se efectuará la entrega de los documentos físicos, solicitud efectuada en presencia de la Representante del Ministerio Público Dra. Sandra López, acto seguido se procedió al precintado (…)” (sic) (las negrillas son nuestras).
Con lo que se evidencia que el recurrente, no obstante haberse ordenado en la Resolución de 3 de abril de 2006, se levante el precinto que se puso en las computadoras de su empresa, y una vez quitado el mismo en el acto del 4 de abril de 2006, fue él mismo, quien solicitó sea colocado otra vez, de manera que consintió en forma libre, expresa e inequívoca, el acto que ahora pretende reclamar y revertir mediante este recurso de amparo constitucional, que es un recurso que no procede contra los actos consentidos, conforme lo determina el art. 96.2 de la LTC y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, al haber señalado que: “ (…) esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamental…” , situación que ha ocurrido en el caso de autos.
Asi, en relación a actos consentidos libre y expresamente, se encuentran las SSCC 0594/2001-R, 1064/2002-R, 1259/2003-R, 1739/2003-R, 0158/2004-R, 1621/2004-R, 0383/2005-R, 0631/2005-R, 1219/2005-R, 1036/2006-R, entre otras.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber concedido el amparo, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión:
1ºREVOCA la Resolución 02/2006, 11 de abril, cursante de fs. 126 a 133, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, y,
2ºDeclara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por Samuel Blanco Blanco en representación de Industrias “Potosí” Ltda., sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO