SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2007-R
Sucre, 6 de febrero de 2007

Expediente:2006-13711-28-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 38/2006, de 5 de abril, cursante de fs. 269 vta. a 270, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Limberg Ayala Mendoza contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2006 (fs. 7 a 13), el recurrente asevera que en el proceso de desalojo y cobro de supuestos alquileres devengados, seguido en su contra por Edith Peña López, los Vocales recurridos dictaron la Resolución de casación de 15 de febrero de 2006, con el fundamento dispuesto por los “arts. 1297 del Código Civil (CC), 621 y 452 inc. 4)” del Código de Procedimiento Civil (CPC), resolviendo rechazar el recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado contra la Resolución de apelación de 29 de julio de 2005, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil que confirmó la Sentencia de desalojo y pago de alquileres dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil que conoció el referido proceso sumario.

Señala, que el recurso de casación se interpuso al considerar que el Juez de la causa incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, además que incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba aportada, al aplicar un criterio estrecho en la debida aplicación de la ley.

Agrega, que la Resolución de casación impugnada debió aplicar la ley especial antes que la general, es decir, debió aplicar las normas del Código Tributario (arts. 2, 9, 10, 18, 70) y los arts. 832, 833 y 834 del Código de Comercio (CCom), que establecen que las facturas fiscales deben ser emitidas con la autorización y fiscalización de Impuestos Internos. Los tribunales hicieron caso omiso a lo denunciado en cada instancia procesal respecto al hecho de haber dado curso a una acción legal de desalojo en franca violación de la normativa del art. 625 del CPC, cual es el que la demandante en el momento de suscribir el contrato de alquiler no estaba habilitada como contribuyente en la oficina de Impuestos Nacionales, ya que no contaba con el talonario fiscal que lo recabó después; por lo tanto, no podía comprometer en inquilinato el inmueble. Omisión que determina el incumplimiento del citado art. 625 del CPC y, por tanto, correspondía el rechazo de la pretendida demanda de desalojo.

Refiere, que los “tribunales y jueces” desconocieron y rechazaron indebidamente las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda que se originan en la inhabilitada del documento base del proceso de desalojo, porque existe error esencial sobre la naturaleza del contrato y falta la forma prevista por ley (“arts. 452 inc. 4), 454.II, 549 incs. 1) y 4) del CPC”), que reiteradamente fueron acusados de infringidos; además existe el agravante de que el indicado documento es un contrato de alquiler simulado y que fue suscrito a petición de la demandante para garantizar la compra del inmueble. Tal es así que se elaboró el contrato inicial de compra venta el 30 de agosto de 2002, mismo que se resolvió el 16 de noviembre de 2002 y después se suscribió la transferencia definitiva en la escritura de 21 de abril de 2003.

Indica, que las autoridades recurridas se limitaron a ratificar el fallo ilegal e injusto dictado en segunda instancia, incurriendo en las mismas violaciones; situación por la que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones, con condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 5 de abril de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 267 a 269 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, tampoco elevaron el informe correspondiente.

I.2.3.Intervención de terceros interesados

El abogado de la tercera interesada ratificándose en el memorial que cursa de fs. 265 a 266, señala lo que sigue: a) el recurso del recurrente es confuso, carece de forma y contenido establecido en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que no hace exposición con precisión y claridad de los hechos que le sirven de fundamento (art. 97.III de la LTC); b) no precisa con exactitud los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados por la Sala recurrida y en qué consiste dicha restricción, incumpliendo el art. 97.IV de la LTC; c) no existe violación de derechos y garantías individuales contra el recurrente; d) el recurrente no fija con precisión el amparo que solicita; e) en el presente recurso, debió solicitarse la subsanación y en su caso debió ser rechazado. Solicita se “niegue” el amparo declarando su improcedencia, con costas.

I.2.4.Resolución

Por Resolución cursante de fs. 269 vta. a 270, el Tribunal de amparo denegó el recurso, sin costas ni multa, con los siguientes fundamentos: a) la valoración de la prueba no es atribución de la justicia constitucional sino es potestad única y exclusiva del órgano jurisdiccional; b) se reclama en el presente recurso que ni el juez ni el Tribunal de alzada ni el de casación tomaron en cuenta el Código Tributario como ley especial; al respecto, las cuestiones tributarias en sí tienen su tratamiento independiente a los documentos idóneos para ser propuestos, substanciados y dilucidados en materia ordinaria y, las partes tienen la libertad en cualquier estado, antes de los cinco años de la prescripción tributaria de proponer ante esa instancia cualquier conocimiento de delitos o infracciones a la ley tributaria que se conoce; c) la exigencia para un juicio de desalojo, es la presentación del talonario fiscal, la inscripción en el registro de contribuyentes; por lo que la forma de objeción de ese talonario fiscal y todo lo que corresponde a esa materia no es asunto de la justicia ordinaria, es asunto a procesarse en la justicia tributaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.En el proceso de desalojo y cobro de alquileres devengados, seguido por Edith Peña López contra Limberg Ayala Mendoza -ahora recurrente- el Juez Primero de Instrucción en lo Civil que conoció del referido proceso sumario, dictó la Sentencia de 27 de septiembre de 2004, declarando probada la demanda en todas sus partes, determinando en ejecución de Sentencia lo siguiente: a) el demandado Limberg Ayala Mendoza, proceda a desalojar el inmueble urbano objeto de litis en el plazo de 90 días, bajo prevenciones de lanzamiento; b) debe cancelar los alquileres devengados y convenidos en el contrato, hasta el día que proceda a desalojar el inmueble, los que serán calificados en ejecución de sentencia; c) el demandado perdidoso procederá a pagar las costas procesales (fs. 160 a 161); Resolución que fue notificada al ahora recurrente el 30 de septiembre de 2004 (fs. 162).

II.2.Por memorial presentado el 8 de octubre de 2004, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada (fs. 164 a 170); que corrido en traslado fue contestado por memorial de 19 de octubre de 2004 (fs. 173 a 175 vta.); siendo concedido por Auto de 20 de octubre de 2004 ante el superior en grado (fs. 176).

II.3.Radicado que fue el proceso ante el ad quem (fs. 179 vta.), el Juez Primero de Partido en lo Civil, dictó la Resolución de apelación de 24 de enero de 2005, confirmando la Sentencia de desalojo y pago de alquileres (fs. 194 a 195 vta.); siendo complementada por Auto de 3 de febrero de 2005 (fs. 198).

II.4.Por memorial presentado el 21 de febrero de 2005, el recurrente interpuso recurso de casación contra la Resolución de apelación de 24 de enero de 2005 (fs. 202 a 209); que concedido el recurso por Auto de 15 de marzo de 2005 (fs. 213); se radicó ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz (fs. 216 vta.); mereciendo la Resolución de casación de 12 de julio de 2005 que anuló obrados “hasta fs. 179 inclusive y dispuso que el Juez de instancia pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a derecho”(sic) (fs. 224).

II.5.Cumpliendo lo ordenado, el Juez Primero de Partido en lo Civil, dictó la Resolución de apelación de 29 de julio de 2005, confirmando la Sentencia de desalojo y pago de alquileres (fs. 227 a 229).

II.6.Por memorial presentado el 29 de agosto de 2005, el recurrente interpuso recurso de casación contra la Resolución de apelación de 29 de julio de 2005 (fs. 236 a 242 vta.); que concedido el recurso por Auto de 17 de septiembre de 2005 (fs. 247); se radicó ante la Sala Civil Primera -ahora recurrida- (fs. 249 vta.); mereciendo la Resolución de casación de 15 de febrero de 2006 -ahora impugnada- que declaró infundado el recurso, con costas (fs. 256 a 257 vta.); a cuya consecuencia, el ahora recurrente solicitó complementación y enmienda de la Resolución de casación dictada (fs. 259 y vta.); mereciendo el Auto de 13 de marzo de 2006, por el que la Sala recurrida dispuso no ha lugar a lo solicitado por no existir nada que complementar y enmendar, siendo claros y precisos los términos de la Resolución (fs. 260).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que las autoridades recurridas al dictar la Resolución de casación de 15 de febrero de 2006 -ahora impugnada- en el proceso de desalojo y cobro de supuestos alquileres devengados, seguido en su contra por Edith Peña López, resolvieron rechazar el recurso de casación en el fondo y en la forma; pese a que debieron aplicar la ley especial antes que la general; es decir, debieron aplicar las normas del Código Tributario (arts. 2, 9, 10, 18, 70) y los arts. 832, 833 y 834 del CCom, que establecen que las facturas fiscales deben ser emitidas con la autorización y fiscalización de Impuestos Internos; sin embargo, los tribunales hicieron caso omiso a lo denunciado en cada instancia procesal respecto al hecho de haber dado curso a una acción legal de desalojo en franca violación de la normativa del art. 625 del CPC, cual es el que la demandante en el momento de suscribir el contrato de alquiler no estaba habilitada como contribuyente en la oficina de Impuestos Nacionales, ya que no contaba con el talonario fiscal que recabó después, por lo tanto no podía comprometer en inquilinato el inmueble. Omisión que determina el incumplimiento del citado art. 625 del CPC y, por tanto, correspondía el rechazo de la pretendida demanda de desalojo. Refiere, que los tribunales y jueces desconocieron y rechazaron indebidamente las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda que se originan en la invalidez del documento base del proceso de desalojo, porque existe error esencial sobre la naturaleza del contrato y falta la forma prevista por ley “(arts. 452 inc. 4), 454.II, 549 incs. 1) y 4) del CPC)”, que reiteradamente fueron acusados de infringidos; además existe el agravante de que el indicado documento es un contrato de alquiler simulado y que fue suscrito a petición de la demandante para garantizar la compra del inmueble. Indica, que las autoridades recurridas se limitaron a ratificar el fallo ilegal e injusto dictado en segunda instancia, incurriendo en las mismas violaciones; situación por la que interpone el presente recurso al considerar lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar en revisón por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones en relación al alcance y naturaleza de los derechos fundamentales, desarrollados en la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo, reiterando lo afirmado por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, que indicó que: “(…) una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad.

Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado.

Sobre los mencionados requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente: 'los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, ante la ausencia o incumplimiento, podrá rechazarse in límine o directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)' (sic)”.

Criterio que fue complementado con la sub regla contenida en la SC 0038/2004-R, de 15 de enero, cuando señala que: “(…) la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia”.

III.2.En cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha expresado que: “ Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente ”.

Consecuentemente, el elemento fáctico -conjunto de hechos- y su calificación jurídica -derechos o garantías supuestamente vulnerados- constituyen la razón de ser del recurso, que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente; es decir, que los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica -derechos y garantías vulneradas- y no otra.

Por su parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R, ha dejado establecido que: “(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)” (las negrillas son nuestras).

III.3.En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente el ahora recurrente Limberg Ayala Mendoza cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC, a este efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por la parte recurrente el 24 de marzo de 2006 (fs. 7 a 13), se establece que el mismo no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto si bien es cierto, que se refiere a los actos procesales que realizaron los Vocales de la Sala Civil Primera; empero, no precisa el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron los derechos invocados; con el advertido, de que si bien en la demanda el recurrente expuso sucintamente los hechos que le sirven de fundamento; sin embargo, no precisó la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservadas, se limitó a señalar que la Resolución de casación impugnada debió aplicar la ley especial antes que la general, es decir, debió aplicar las normas del Código Tributario (CTb) y del Código de Comercio (CCom), que establecen que las facturas fiscales deben ser emitidas con la autorización y fiscalización de Impuestos Internos. Agregando que a su juicio son ilegales los actos que se traducen en que: i) “Los tribunales hicieron caso omiso a lo denunciado en cada instancia procesal respecto al hecho de haber dado curso a una acción legal de desalojo en franca violación de la normativa del art. 625 del CPC, cual es que la demandante en el momento de suscribir el contrato de alquiler no estaba habilitada como contribuyente en la oficina de impuestos nacionales, ya que no contaba con el talonario fiscal que lo recabó después; por lo tanto, no podía comprometer en inquilinato el inmueble; ii) que esa omisión determina el incumplimiento del citado art. 625 del CPC y, por tanto, correspondía el rechazo de la pretendida demanda de desalojo; iii) que los tribunales y jueces desconocieron y rechazaron indebidamente las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda que se originan en la inhabilitada del documento base del proceso de desalojo, porque existe error esencial sobre la naturaleza del contrato y falta la forma prevista por ley “(arts. 452 inc. 4), 454.II), 549 incs. 1) y 4) del CPC)”, que reiteradamente fueron acusados de infringidos; además existe el agravante de que el indicado documento es un contrato de alquiler simulado y que fue suscrito a petición de la demandante para garantizar la compra del inmueble; iv) que las autoridades recurridas se limitaron a ratificar el fallo ilegal e injusto dictado en segunda instancia, incurriendo en las mismas violaciones”; por lo que solicitó “se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones, con condenación de costas, daños y perjuicios”

Por lo expuesto, queda claro, que la parte recurrente no consideró que la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los extremos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el mero relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos, tal como acontece en el caso que se examina. Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 274/2005-R, al reconocer además que: “Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causas petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso)” (las negrillas son nuestras). El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que el recurrente, como se tiene establecido en el punto anterior, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC.

La inobservancia de estos requisitos de contenido, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia, tal como ha sido señalado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.

Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber “denegado” el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque con distinto fundamento, además de haber utilizado un término inadecuado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 38/2006, de 5 de abril, cursante de fs. 269 vta. a 270, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 7 a 13 de obrados.



Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO







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