SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0046/2007-R
Sucre, 6 de febrero de 2007

Expediente:2006-13708-28-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 109, de 11 de abril de 2006, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Severo Cruz Soliz contra Armando Cardozo Saravia, Vocal de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, tutela jurisdiccional eficaz y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de abril de 2006 (fs. 25 a 28 vta.), el recurrente asevera que desde abril de 2005 se le sigue una demanda de usucapión en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, por una superficie de 250 m2, ubicada en la zona de Aranjuez, en cuyo proceso el 21 de noviembre de 2005, en vigencia del término probatorio presentó, a través de un requerimiento fiscal, un documento emitido por el abogado William Calvimontes, prueba que fue aceptada por el Juez de la causa por decreto de 25 de noviembre de 2005, empero, disponiendo se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que corrida en traslado la Jueza resolvió por decreto de 6 de diciembre que la indicada prueba se la tenía por no presentada, señalando que no se dio cumplimiento a los arts. 1296 y 1523 del Código Civil (CC). Contra dicho decreto interpuso reposición bajo alternativa de apelación, resolviendo la juzgadora mediante Auto interlocutorio confirmar el decreto impugnado y concederle el recurso de apelación más multa a su abogado patrocinante con Bs50.- (cincuenta 00/100 bolivianos).

Agrega que remitido el testimonio en apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCII-026, de 4 febrero de 2006, por el que confirmó en forma total el Auto interlocutorio, culminando el recurrido con decretar no ha lugar a su solicitud de explicación y complementación, fallo con el que se le causa no sólo violación y vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, sino supresión de los mismos en forma arbitraria y con total exceso de poder, al haber sido pronunciado en base a una interpretación ilegal e incoherente, suprimiendo el principio de legalidad y con total error en la interpretación de los arts. 331, 373 y 377 del CPC, condenándolo a una virtual pérdida del juicio de usucapión, por el indebido rechazo a su prueba documental, decisiva para el rumbo final del proceso, ya que el juramento de reciente obtención es exigible únicamente cuando se presentan documentos de fecha anterior a la demanda, más no de los presentados con posterioridad, como es el caso del documento obtenido del abogado Calvimontes. Asimismo, de conformidad con los arts. 373 y 377 del CPC el documento, debió tener la validez aún como principio de prueba por escrito, el que fue obtenido a través de la autoridad fiscal, es decir, por un medio moralmente legítimo a objeto de probar la verdad de los hechos en que fundó su defensa, por lo que no podía ser inhabilitado, más aún si fue presentado en vigencia del periodo probatorio. El art. 377 del CPC es claro al establecer como excepción las pruebas preconstituidas, donde precisamente se halla su prueba, al ser un documento posterior y no anterior.

La motivación del Auto de Vista impugnado en una fatal confusión para sus intereses, desconoce que lo que pretende hacer valer como prueba documental posterior no es el documento privado de 23 de febrero de 2005, sino precisamente el de 19 de noviembre de 2005, emitida por el abogado Calvimontes y del que no puede prestar ningún juramento, como alega el Auto de Vista, menos la discusión se fundó si era o no certificado, puesto que sobre el criterio y afirmación que fundó la decisión del inferior no fue objeto de consideración por el recurrido, no existiendo la debida motivación ni pertinencia, conforme impone el art. 236 del CPC; por el contrario, una actuación por parte del recurrido que no se ajusta a la ley.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, tutela jurisdiccional eficaz y la garantía del debido proceso en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Armando Cardozo Saravia, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando se declare procedente disponiendo la nulidad del Auto de Vista SCII-026/2006 y que el demandado dicte uno nuevo realizando una interpretación correcta sujeta a los arts. 331, 373 y 377 del CPC, con calificación de la responsabilidad civil, más daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe del recurrido

El Vocal recurrido en su informe de fs. 35 a 36 vta., y en la audiencia, aseveró lo que sigue: a) el art. 331 del CPC establece que luego de presentada la demanda se puede admitir prueba documental sin importar si es anterior o posterior, pero con el requisito fundamental, de que quien la proponga declare y jure no haber conocido de su existencia con anterioridad. En otros términos, cuando la prueba documental cualquiera sea ésta, luego de la demanda o la respuesta a la demanda debe ser previo juramento de no haber tenido conocimiento de su existencia, conforme se expresó en el Auto ahora impugnado; b) en el caso que nos ocupa no se trata de certificado ni anterior ni posterior, porque el abogado no tiene ningún archivo o registro público a su cargo, ni mucho menos constituye un funcionario de fe pública o funcionario público que guarde o conserve archivos de ninguna naturaleza; por lo que, ante todo, el documento presentado no es un certificado, sino una declaración personal hecha por escrito. De donde resulta que no son aplicables los arts. 331, 373 y 377 del CPC; por el contrario, en resguardo de la seguridad jurídica lo que corresponde es la aplicación de los arts. 1296 y 1523 del CC; c) el juzgador para admitir o rechazar prueba, debe analizar la que se propone para considerar la oportunidad en la que se presenta, su admisibilidad y pertinencia; d) se hace cita de sentencias constitucionales que no guardan relación con el caso; por cuanto las SSCC 1138/2004-R y 1310/2000, versan sobre problemáticas diferentes a la planteada; e) el Auto de Vista SCII-026/2006, de 4 de febrero ha sido pronunciado por un Tribunal colegiado; sin embargo, la demanda fue dirigida únicamente contra su persona, y aunque fue relator de la Resolución, empero, encontró la conformidad y coincidencia de criterios con el otro integrante de la Sala, y como los efectos de la decisión de un recurso de amparo sólo afectan al recurrido, entonces tendría que disponerse de manera individual, y en abstracción de que la Resolución fue pronunciada por un tribunal colegiado, dicte nuevo Auto de Vista sin la intervención del otro Vocal que integra la Sala, lo que no resulta correcto; e) el recurso es manifiestamente improcedente porque no existe violación alguna a la seguridad jurídica y mucho menos del debido proceso.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Vicenta Soliz en el memorial que cursa de fs. 37 a 38, manifestó que: i) después de estar soportando un proceso ordinario con el recurrente, quien es su hermano, éste pretende desconocer su derecho propietario, después de estarse adueñando de más de 3.000 m2; ii) el objeto del presente recurso, es tratar de convertir un documento que no tiene calidad de privado reconocido, en un instrumento reconocido con un certificado expedido por un abogado, quien no es autoridad, ni agente autorizado, por ello es que la jueza lo rechazó, además, dicho documento no establece de donde emana sus derechos el vendedor, si se encuentra inscrito en Derechos Reales, no se refiere nada al pago de impuestos; iii) se pretende dar por legalmente reconocido el documento de 23 de febrero de 2005, cuando dicha forma de reconocimiento no se encuentra establecida en el art. 1298 del CC, igualmente el requerimiento del Fiscal no constituye orden judicial, puesto que la nueva ley del Ministerio Público hace que su intervención en los procesos civiles sea totalmente nula; iv) no puede constituir prueba un certificado expedido por un abogado, caso contrario éste podría certificar sobre la edad de las personas, la propiedad de sus derechos, certificar sobre la existencia de deudas y sobre muchos actos jurídicos, extremos que no son permisibles. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.4 Resolución

Por Resolución 109 de 11 de abril de 2006, el Tribunal de amparo declaró improcedente el amparo con costas y multa al recurrente a calificarse en ejecución de la Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) se encuentra en pleno trámite un proceso ordinario de usucapión en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la Capital, en el que las partes tienen todo el derecho de interponer los recursos que por ley corresponde. Tanto en las actuaciones de la jueza de la causa, quien por Resolución de 6 de diciembre de 2004, tuvo por no presentado el documento de fs. 21, así como en la actuación de los Vocales de la Sala Civil Segunda, que confirmaron esa Resolución, se advierte que actuaron con las atribuciones y competencias propias, pronunciando sus Resoluciones conforme a ley; 2) el Vocal recurrido no actuó sólo en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que el presente recurso debió ser interpuesto contra la propia Jueza de la causa que pronunció la Resolución de primera instancia y también contra el otro Vocal que conformó dicha Sala; 3) la valoración de la prueba de acuerdo con el art. 397 del CPC, corresponde al Juez, además, existe abundante jurisprudencia constitucional en sentido de que el amparo no puede revocar decisiones judiciales de tribunales y jueces en el ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley. En conclusión la autoridad recurrida no ha quebrantado ninguna norma legal, encontrándose el proceso ordinario en trámite, en el cual el ahora recurrente se encuentra interviniendo en la sustanciación del mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Vicenta Soliz contra Severo Cruz Soliz -ahora recurrente-, la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante providencia de 25 de noviembre de 2005, aceptó la prueba documental presentada por el recurrente, consistente en la certificación obtenida vía requerimiento fiscal, del abogado William Calvimontes, ordenando se dé cumplimento con lo previsto en el art. 331 del CPC en horas de oficina (fs. 19 a 23 vta.)

II.2.Corrida en traslado la documentación, la Jueza de la causa, mediante providencia de 6 diciembre de 2005, dispuso que la misma se tiene como no presentada, al no haberse dado cumplimiento a los arts. 1296 y 1523 CC (fs. 17 y vta.).

II.3.Contra dicha Resolución, el recurrente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 14 a 16). La Jueza Quinta de Partido en lo Civil por Resolución de 7 de enero de 2006, confirmó el decreto impugnado concediendo la apelación en el efecto devolutivo (fs. 11 y vta.).

II.4.La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, conformada por los vocales Wilbur Daza Gutiérrez y Armando Cardozo Saravia -ahora recurrido-, mediante Auto Vista SCII 026/2006, de 4 de febrero, confirmó en forma total el Auto Interlocutorio apelado (fs. 5 a 7 vta.), dirigiendo el recurrente esta acción tutelar sólo contra el Vocal Relator Armando Cardozo Saravia (fs. 25 a 28 vta.).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, tutela jurisdiccional eficaz y la garantía del debido proceso, denunciando que fueron vulnerados con el pronunciamiento del Auto de Vista SCII-026/2006, de 4 de febrero, que confirmó el indebido rechazo a la prueba que aportó dentro del proceso de usucapión que se le sigue, incurriendo en error de apreciación de la prueba y en error en la interpretación de las normas contenidas en los arts. 331, 373 y 377 del CPC. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.La legitimación pasiva respecto a tribunales u órganos colegiados y los motivos por los cuales el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento

Para resolver la problemática planteada, es preciso determinar con carácter previo lo siguiente:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la “coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción(…)” (SSCC 0255/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que éste sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).

El referido entendimiento jurisprudencial de alcance general es de aplicación cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, a cuyo efecto se ha establecido que: “(…) cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella” (SC 0059/2004-R, de 14 de enero). Línea jurisprudencial reiterada por las SSCC 1098/2003-R, 0295/2004-R, 0088/2005-R, entre otras.

Ahora bien, precisando la líneas jurisprudencial referida y los fundamentos por los cuales el amparo no puede prosperar cuando no se acciona contra todas las autoridades que incurrieron en el acto ilegal, en la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, este Tribunal estableció que “(...) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta”(las negrillas son nuestras).

III.2.El caso de examen

La jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico precedente es aplicable al caso analizado, toda vez que del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, es posible concluir que el recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista SCII-026/2006 de 4 de febrero, por el que se confirma en forma total el Auto interlocutorio de 7 de enero de 2006, que rechazó el documento emitido por el abogado William Calvimontes, presentado como prueba por el recurrente a objeto de efectuar su defensa, cuyo fallo - a criterio del recurrente- carece de la pertinencia y debida motivación y con evidente error en la apreciación de la prueba aportada, así como en la interpretación de las normas contenidas en los arts. 331, 373 y 377 del CPC, constituyendo un flagrante yerro judicial que vulnera sus derechos en forma arbitraria y con total exceso de poder, omisiones que dan lugar a que la Sentencia del proceso de usucapión que se le sigue, tenga diferente resultado del que debería tener. Sin embargo, el recurrente sólo dirige la demanda de amparo constitucional contra el Vocal Relator del citado fallo, Armando Cardozo Saravia, sin considerar que el indicado Auto de Vista SCII-026, de 4 de febrero, cuya nulidad se pretende, fue pronunciado por los dos miembros de esa Sala, Wilbur Daza Gutierrez, en calidad de Presidente de la Sala Civil Segunda y Armando Cardozo Saravia como Vocal de la misma Sala; por lo que se constata la omisión por parte del recurrente de demandar contra todos los integrantes de ese Tribunal que realizaron y adoptaron los actos y decisiones ahora impugnados por el representado de los recurrentes.

Consiguientemente, el hecho de no haberse interpuesto el presente recurso contra todos los miembros de la Sala Civil Segunda que pronunció el Auto de Vista impugnado, quienes al ser integrantes de un ente colegiado, todos ellos ostentan la legitimación pasiva para ser demandados, por lo que no sólo el recurrido, hace que la demanda interpuesta sea improcedente e impide a este Tribunal ingresar al fondo del asunto, por cuanto, como se tiene referido en el fundamento jurídico precedente, de concederse el amparo, no podría establecerse la responsabilidad civil y penal prevista en el art. 102.II de la LTC, para cuyo efecto todos los recurridos de amparo o presuntos responsables de los actos denunciados, deben ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta.

III.3.Incumplimiento de los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria e interpretación realizada por las autoridades judiciales

A lo señalado se suma que el recurrente, denuncia la incorrecta valoración de la prueba realizada por la autoridad recurrida sin cumplir con los presupuestos que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido para tal efecto. Así la SC 0965/2006-R, de 2 de octubre, refiriéndose a los supuestos excepcionales en los que puede ingresarse a la revisión de la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales, estableció y precisó los requisitos que deben ser cumplidos por quien cuestiona la valoración realizada en la jurisdicción ordinaria determinando -entre una de las exigencias- que “(…)
es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (las negrillas son nuestras).

En la problemática planteada, el recurrente cuestiona el rechazo y la valoración efectuada a la prueba que presentó, considerándola indebida y errónea; sin embargo, no ha fundamentado ni demostrado en qué medida la valoración realizada por la autoridad recurrida resulta irrazonable e inequitativa, ni su incidencia en la Resolución final, y que ésta sea constitucionalmente relevante, sólo se limitó a señalar que no fueron debidamente consideradas y que el rechazo a la prueba presentada constituye una infracción que dará lugar a que la sentencia del proceso, tenga diferente resultado del que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores y defectos denunciados, aseveración que no cumple con la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente; por cuanto, el recurrente incumplió con su deber de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, menos existe la argumentación sobre el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable y relevante en la decisión final.

Del mismo modo, acusa que la interpretación realizada en el Auto de Vista impugnado resulta discrecional y arbitraria y que la misma deviene en una errónea interpretación de las normas contenidas en los arts. 331, 373 y 377 del CPC, limitándose a señalar que el documento debió tener la validez aún como principio de prueba por escrito, según establece el art. 373 del CPC y que de conformidad con el art. 377 del mismo Código, referido a la oportunidad de probar, el documento que presentó fue en vigencia del término probatorio y no fuera del mismo para que sea rechazado y se lo tenga por no presentado, y que la prueba presentada se halla precisamente dentro de las excepciones que señala dicha normativa al estar comprendida en el art. 331 de ese cuerpo legal, pues es un documento de fecha posterior y no anterior; y que en todo caso la discusión sobre el documento no estaba circunscrita a si era o no certificado; por lo mismo, no tenía porqué prestar juramento alguno. De cuya argumentación, se concluye que ésta, tampoco cumple con los requisitos establecidos para que este Tribunal ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada en el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que ello sólo es posible, conforme concluyó la SC 0085/2006-R, de 25 enero, cuando el recurrente exprese en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”. Presupuestos, que como se ha visto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que impide a que por estos extremos tampoco pueda ingresarse al análisis de fondo de la problemática propuesta por el recurrente.

Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber declarado improcedente el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en


revisión, APRUEBA la Resolución 109, de 11 de abril de 2006, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO


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