SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2007-R
Sucre, 6 de febrero de 2007

Expediente:2006-15124-31-RHC
Distrito:Tarija
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 23/2006 de 12 de diciembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos, capital de la provincia O'Connor del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Firmo Nelson Soruco Lizárraga contra Antonio Campero Segovia y Trinidad Peña Agüero, Jueces Técnicos, y Salvio Azama Ríos, Aníbal Bravo y Elvira Valdivieso Cardozo, Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia de la provincia O'Connor del mismo Distrito Judicial, alegando vulneración a su derecho a la libertad y a la garantía de la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2006, cursante de fs. 10 a 13, el recurrente sostiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la Aduana Nacional contra su persona y otros, se desarrolla la audiencia de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia de la provincia O'Connor, con asiento judicial en la localidad de Entre Ríos. El 6 de diciembre, en horas de la noche se agudizaron unos dolores insoportables en los genitales, que empezó a sentir en horas de la tarde de ese mismo día; por ese motivo, acudió al Hospital San Juan de Dios de Entre Ríos, donde el médico de guardia le indicó que tenía una inflamación en ambos testículos, dándole primero calmantes para que pudiera dormir y, luego, ante la persistencia del dolor, el médico general le recomendó que fuera atendido por un especialista, extendiéndole un certificado médico que fue presentado ante el Tribunal de Sentencia para justificar su inasistencia a la audiencia fijada para las 9:30 horas del 7 de diciembre.

Ante la intensidad de los dolores, tomó la decisión de acudir ante un médico especialista en la ciudad de Tarija, quien le diagnóstico que sufre de algia testicular bilateral, recomendando reposo por espacio de 48 horas; diagnóstico que fue ratificado por el médico forense de turno, que le otorgó certificación determinando 48 horas de impedimento, demostrando con ello su estado de salud.

No obstante haber presentado el justificativo legal ante el Tribunal de Sentencia, los jueces recurridos, sin ningún reparo, procedieron ilegalmente a declararlo rebelde y ordenar se expida el mandamiento de aprehensión en su contra, violando lo establecido en el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y su derecho a la libertad, encontrándose actualmente indebidamente perseguido no obstante su estado de salud.

Añade que los Jueces del Tribunal de Sentencia, están llevando adelante las actuaciones del juicio con total parcialidad a favor de la parte querellante, introduciendo prueba ilegal, y tratando de destruir prueba de cargo que le favorece, sometiéndolo a un total estado de indefensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente alega vulneración de su derecho a la libertad y de la garantía de la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7.g) y 16.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Antonio Campero Segovia y Trinidad Peña Agüero, Jueces Técnicos; y Salvio Azama Ríos, Aníbal Bravo y Elvira Valdivieso Cardozo, Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia de la provincia O'Connor del Distrito Judicial de Tarija, solicitando sea declarado procedente, y se disponga el inmediato cese de la persecución, y la anulación del Auto que declara su rebeldía, sancionando a las autoridades recurridas con la reparación de daños y perjuicios “y disponiendo su procesamiento en la vía penal por las ilegalidades cometidas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia realizada el 12 de diciembre de 2006 (fs. 38 a 40 vta.), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso, aclarando que en todo el transcurso del proceso seguido por la Aduana Nacional y el Ministerio Público contra su defendido, éste ha asistido periódica y legalmente a la audiencia, sin que se presente un solo caso de incomparecencia.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El Juez Técnico recurrido, Antonio Campero, informó en audiencia lo siguiente:

1. El abogado señala que es la primera vez que el imputado no comparece a una audiencia; sin embargo, es suficiente su ausencia por una sola vez para que el Tribunal actúe conforme a lo establecido en la ley.

2. El 6 de diciembre se notificó al recurrente con la continuación del juicio para el 7 de diciembre; sin embargo no asistió a la audiencia y el coimputado Valmore Donoso presentó una boleta de referencia, observándose que en la boleta no había firma y sello del hospital ni del médico.

3. El Tribunal ordenó el apersonamiento del médico que realizó el informe, quien explicó que la boleta fue expedida a pedido de Firmo Soruco, que no se trataba de un hecho de gravedad ni de emergencia, y que el imputado podía estar presente en audiencia.

4. Evidentemente se presentaron otros certificados médicos, pero fue en horas de la tarde del 7 de diciembre, cuando el ahora recurrente ya había sido declarado rebelde.

5. De acuerdo al art. 99 del CPP, el imputado debe comparecer para considerar su situación jurídica para que justifique personalmente su inasistencia; conforme a ello, Firmo Soruco se presentó el 8 de diciembre con un recetario médico, una factura de compra y un informe anatomopatológico, en el que se da a conocer que Firmo Soruco fue intervenido quirúrgicamente el año 2003. Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia revocó el Auto motivado de declaratoria de rebeldía, y el mismo imputado manifestó que podía continuar presente en audiencia de juicio oral y que se encontraba bien pese a la prescripción del médico de que tenía que guardar reposo por el lapso de 48 horas.

La Jueza Técnica correcurrida, Trinidad Peña Agüero, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en el informe presentado por Antonio Campero, añadiendo que las quejas al Tribunal Constitucional sobre el juicio oral que se desarrolla son impertinentes y hasta temerarias , ya que el hábeas corpus no es un medio para dirimir sobre la controversia de un derecho, y que para declarar rebelde al recurrente se cumplieron las formalidades y requisitos exigidos por ley, tal como lo exige el Tribunal Constitucional en la SC “419/200-R”.

Los Jueces Ciudadanos, en audiencia, se adhirieron a lo señalado por los Jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En la audiencia, intervino el representante de la Aduana Nacional, como “tercero interesado”, quien señaló:

1. El presente recurso tiene “un cúmulo de aberraciones” y no está vinculado al derecho a la libertad. A partir de la SC 1865/2004-R se modificó la línea jurisprudencial del Tribunal para evitar que por todo y por nada se plantee una serie de recursos.

2. El Tribunal Constitucional y el Tribunal de hábeas corpus no son una tercera instancia y no pueden sustituir la negligencia de la propia parte.

3. Lo que se ha presentado no es un certificado, es una boleta de referencia que no indica impedimento; por tanto, la declaratoria de rebeldía se acomodó al art. 87 del CPC.

4. El fax que llegó en la tarde de “ese día” señala un impedimento, cuando ya se había decretado la rebeldía, que fue revocada cuando el imputado compareció a la audiencia, careciendo, en consecuencia, de fundamento legal el presente recurso de hábeas corpus.

El Fiscal de la provincia O'Connor se adhirió a lo señalado por los Jueces Técnicos.

I.2.4. Resolución

La Resolución 23/2006 de 12 de diciembre (fs. 41 a 43 vta.), declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

1) Es evidente que en fecha 7 de diciembre de 2006, el recurrente fue declarado rebelde, puesto que hasta ese momento no justificó debidamente su ausencia en los términos del art. 86 del CPP, toda vez que la boleta de referencia de casos presentada, no constituye certificado médico ni indica impedimento alguno, más aún si el propio médico general del Hospital San Juan de Dios de Entre Ríos, a citación del Tribunal de Sentencia, declaró que el recurrente no podía realizar esfuerzos físicos excesivos, pero que sí podía estar en la audiencia.

2) Posteriormente, el recurrente justificó su ausencia con certificados y recetas médicas, motivando que el Auto de rebeldía fuera revocado el 8 de diciembre de 2006, demostrando que su ausencia al juicio oral no fue una actitud pasiva de indiferencia al proceso, sino que fue por impedimentos eventuales y transitorios, constatándose que el Tribunal de Sentencia ni siquiera llegó a expedir mandamiento de aprehensión.

3) No existió restricción a sus derechos y garantías constitucionales, la revocatoria del Auto de rebeldía fue legal y oportuna, concluyéndose que evidentemente “el presente recurso, no tiene legitimación pasiva, por lo que el recurso debe resolverse por su improcedencia” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.A fs. 21 cursa una boleta de referencia de casos del Hospital San Juan de Dios de Entre Ríos, Tarija, por la que se constata que Firmo Nelson Soruco, el 7 de diciembre de 2006, fue atendido en el Hospital, habiéndole diagnosticado traumatismo testicular-varicocele, y que necesita valoración por especialista, firmando la boleta el médico Sergio Blanco Tapia.

II.2.Ante la incomparecencia del imputado Firmo Nelson Soruco a la audiencia de 7 de diciembre de 2006 y la presentación, por parte del coimputado Valmore Donoso Trigo, de la boleta de referencia de casos del Hospital San Juan de Dios de Entre Ríos (fs. 31), el Tribunal de Sentencia citó al médico que suscribió dicha boleta, quien en audiencia informó que ese día (7 de diciembre), entrevistó a Firmo Soruco, quien no presentaba signos tan graves, y que podía estar en la audiencia (fs. 22).

II.3.En la audiencia de 7 de diciembre de 2006, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos declaró rebelde a Firmo Nelson Soruco Lizárraga, disponiendo que por Secretaria se expida el mandamiento de aprehensión y conducción, con validez para ser ejecutado en toda la República de Bolivia, con el argumento que el imputado Firmo Nelson Soruco concurrió a juicio el día 6 de diciembre y fue debidamente notificado para su concurrencia al juicio del día 7 de diciembre a hrs. 9:30, presentando por intermedio de Valmore Donoso la boleta de referencia de casos emitida por Sergio Blanco quien compareció a audiencia a prestar informe ampliatorio, señalando que la dolencia del imputado no constituía una emergencia de tal gravedad que le hubiese impedido estar presente en la audiencia de juicio (fs. 31 a 32).

II.4.De acuerdo a certificado médico de 7 de diciembre de 2006, que fue remitido vía Fax al Tribunal de Sentencia, a horas 5:59, se constata que Firmo Soruco padece de algia testicular bilateral, debiendo permanecer en reposo por 48 horas (fs. 25). En la misma fecha el médico forense, José Luis Chamón, otorgó certificado al imputado, estableciendo dos días de incapacidad, el mismo que fue remitido vía Fax al Tribunal de Sentencia a hrs. 18:00 (fs. 24).

II.5.A fs. 3 cursa el recetario del especialista, cirujano urólogo, y a fs. 4 la factura por la compra de los medicamentos recetados (fs. 4). Asimismo, a fs.7 cursa el informe anatomopatológico de 9 de julio de 2003, por el que se diagnosticó al recurrente Cistoadenoma Seroso; motivo por el cual el paciente fue intervenido quirúrgicamente (fs.8).

II.6.Por Resolución de 8 de diciembre de 2006, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, resolvió revocar la declaratoria de rebeldía dictada contra Firmo Nelson Soruco Lizarraga, por haberse justificado su inasistencia debido a su salud y ser legítimo su impedimento, conforme a los certificados médicos presentados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que las autoridades judiciales recurridas vulneraron su derecho a la libertad y la garantía de la presunción de inocencia, debido a que: 1. lo declararon rebelde y ordenaron se expida mandamiento de aprehensión, no obstante que justificó legalmente su ausencia a la audiencia de juicio oral, y 2. están llevando adelante las actuaciones del juicio con total parcialidad a favor de la parte querellante, introduciendo prueba ilegal, y tratando de destruir prueba de cargo que le favorece, sometiéndolo a un total estado de indefensión. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía

El art. 87 del CPP determina que el imputado será declarado rebelde cuando: “1.no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2. se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, y 4. se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.

Conforme a la norma glosada, una de las causales para declarar la rebeldía del imputado es la no comparecencia del imputado a una citación, bajo la condición de que la inasistencia no se encuentre debidamente justificada. Esta causal está íntimamente vinculada al art. 88 del CPP que determina que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

De acuerdo al entendimiento comprendido en ambas normas, para que se de aplicación a la causal contenida en el art. 87.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso.

En este entendido, el primer párrafo del art. 89 del mismo Código señala que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Lo que significa que es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia o si concede un plazo para que el imputado demuestre el impedimento que tuvo para asistir a la audiencia; en definitiva, es esa autoridad judicial la que, valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado se encuentra o no debidamente justificada, conforme lo ha establecido la SC 1203/2006-R, de 28 de noviembre, en base al entendimiento contenido en la SC 1404/2005-R, de 8 de noviembre, que señaló:

“De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto…empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal” (las negrillas son nuestras).

En el caso analizado, de los antecedentes que cursan en obrados, se constata que Firmo Nelson Soruco fue atendido en el Hospital San Juan de Dios de Entre Ríos, el 7 de diciembre de 2006, otorgándole el médico que lo atendió una boleta de referencia de casos, en la que se le diagnosticó traumatismo testicular-varicocele; boleta que fue presentada por el coimputado Valmore Donoso Trigo en la audiencia de ese mismo día, con la finalidad de justificar la inasistencia del recurrente.

En la indicada audiencia, el Tribunal de Sentencia citó al médico que suscribió la boleta, quien informó que Firmo Soruco, no presentaba signos tan graves, y que podía estar en la audiencia; en virtud a ese informe, los Jueces ahora recurridos lo declararon rebelde, disponiéndose que por secretaría se expida el mandamiento de aprehensión y conducción.

De la relación de hechos efectuada, se concluye que las autoridades judiciales recurridas, en base al informe del médico que atendió al recurrente, analizaron las circunstancias del caso y llegaron a la conclusión de que su inconcurrencia no se encontraba debidamente justificada y que, por lo tanto, en cumplimiento del art. 87.1 del CPP, correspondía declarar su rebeldía.

Consiguientemente, no se constata actuación ilegal del Tribunal de Sentencia, ya que, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, es atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada y las circunstancias que rodean el caso analizado para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada; valoración que fue realizada por el Tribunal de Sentencia recurrido y no puede ser analizada por este Tribunal, salvo algunas excepciones como las establecidas en la SC 0965/2006-R, de 2 de octubre: “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)”; excepciones que no se presentan en el caso analizado, por cuanto consta que los recurridos, antes de declarar la rebeldía del recurrente, tomaron los recaudos necesarios, como la opinión del médico que lo atendió, quien estableció que su dolencia no era tan grave y que podía estar en la audiencia.

Ahora bien, posteriormente, en horas de la tarde del 7 de diciembre de 2006, el recurrente remitió vía fax diferentes diagnósticos, del médico especialista y del médico forense, que le diagnosticaron algia testicular bilateral, y establecieron que debía permanecer en reposo durante 48 horas. Con toda esa documentación, incluidas las recetas y facturas correspondientes, así como un análisis anatomopatológico practicado el año 2003 y la constancia de que fue intervenido quirúrgicamente en ese año, el recurrente compareció a juicio el 8 de diciembre de 2006, audiencia en la que el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, resolvió revocar la declaratoria de rebeldía por haberse justificado su inasistencia debido a su salud y ser legítimo su impedimento.

Conforme a ello, se constata que el Tribunal de Sentencia ahora recurrido, valorando las pruebas presentadas por el recurrente, por las cuales se probó su legítimo impedimento, revocó la declaratoria de rebeldía, de acuerdo a la norma contenida en el art. 91 del CPP, que expresamente establece que si el imputado “justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”; lo que implica que las consecuencias perjudiciales de esa declaratoria, entre las que se encuentran la expedición del mandamiento de aprehensión, y otras que emergen de la aplicación de ese instituto, como la establecida en el art. 90 del CPP relativa a la interrupción de la prescripción, han quedado sin efecto.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que los Jueces recurridos no han cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad del recurrido ni que se constituya en persecución indebida; lo que determina la improcedencia del presente recurso de hábeas corpus respecto a este punto.

III.2.Sobre la supuesta parcialidad del juicio y el estado de indefensión del recurrente.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha establecido que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso penal, a través de los medios previstos en la ley, y sólo en caso de no ser reparadas en esa vía, solicitar tutela ante este Tribunal a través del recurso de amparo constitucional, conforme al siguiente entendimiento:

“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

'De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.

La línea jurisprudencial precedentemente glosada es aplicable al caso analizado, en el que el recurrente señala que está siendo sometido a un total estado de indefensión por cuanto las actuaciones del juicio se están llevando adelante con total parcialidad a favor de la parte querellante, introduciendo prueba ilegal, y tratando de destruir prueba de cargo que le favorece; sin embargo, estos aspectos deben ser impugnados dentro del proceso penal seguido contra Firmo Nelson Soruco y, en su caso, una vez agotadas la vías legales existentes en el ordenamiento jurídico, a través del amparo constitucional, que es el recurso idóneo para impugnar las supuestas lesiones al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Cabe aclarar que si bien, de manera excepcional, este Tribunal puede analizar las lesiones al debido proceso a través del recurso de hábeas corpus, no es menos cierto que, para que ello ocurra es necesario que se presenten dos requisitos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R, de 7 de junio); supuestos que no se presentan en el caso analizado, toda vez que, por una parte, los actos impugnados no se constituyen en la causa de la privación de libertad del recurrente y, por otra, éste tampoco se encuentra en un absoluto estado de indefensión, toda vez que el recurrente se encuentra participando activamente en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Aduana Nacional; circunstancias que determinan la improcedencia del presente recurso respecto a este punto.

III.3.Finalmente, respecto al fundamento del Juez del recurso, en sentido que la revocatoria del Auto de rebeldía fue legal y oportuna, concluyéndose que “…el presente recurso, no tiene legitimación pasiva…”; corresponde señalar que, por una parte, la revocatoria de la declaratoria de rebeldía no impide al Juez de hábeas corpus analizar la problemática planteada por el recurrente, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0327/2004-R, de 10 de marzo, haciendo una interpretación del art. 91.VI de la LTC, “…del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso”.

Por otra parte, la legitimación pasiva se “…adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción...” (SC 1349/2001-R, de 20 de diciembre, entre otras); constatándose que el caso analizado, esa coincidencia se cumple respecto a los actos ilegales demandados y las autoridades judiciales recurridas, independientemente de que se hubiera revocado el Auto de rebeldía en forma “legal y oportuna”.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE así como los hechos y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc.8) y 93 de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 23/2006, de 12 de diciembre, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos, cursante de fs. 41 a 43 vta, sin lugar a la imposición de costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO





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