SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2007-R
Sucre, 5 de febrero de 2007

Expediente: 2006-14547-30-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución de 30 de noviembre de 2006, cursante saliente de fs. 222 a 223 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gustavo Pantoja Aguilar y Milton Canedo Rivero en representación sin mandato de Tito Alberto Verástegui Mollinedo contra Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García y Carlos Tovar Gutzlaff, Ministros y ex Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, Tomás Molina Céspedes y Mario Monterrey Franco, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social y José Pompilio Coca Sejas, Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2006, cursante de fs. 126 a 129 vta., los recurrentes aseveran que dentro del proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional contra su representado y otros, por la supuesta comisión de los delitos de defraudación aduanera, falsificación de documentos aduaneros y asociación delictiva, su mandante fue condenado a la pena de seis años y ocho meses a raíz de la Sentencia ejecutoriada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal, no obstante de no haber sido oído ni defendido debidamente.
Señalan que el proceso penal se inició a partir del requerimiento fiscal de 17 de diciembre de 1999, mediante el cual se solicitó la requisa y allanamiento de los domicilios de los otros implicados, según acta de intervención aduanera e informe de los Fiscales, hasta cuyo estado no existía la apertura de causa contra su representado, sino recién mediante requerimiento de 17 de enero de 2000, por medio del cual el fiscal Jaime García amplió la acción contra su mandante y otros, como prófugo, abriendo el Juez mediante simple providencia, causa en su contra, señalando audiencia de preparación del juicio el 26 de enero de 2000, ordenando notificar por edictos a los prófugos. Efectuadas las publicaciones de los edictos, se declaró a su representado rebelde, designándole Defensora de Oficio a Martha Sánchez, prosiguiendo con la preparación del juicio sin suspenderse para los declarados rebeldes, en el cual la Defensora de Oficio no ejerció efectiva ni materialmente su labor profesional observando o impugnando la infracción al procedimiento y ofreciendo pruebas de descargo elementales, o en su caso, oponiendo excepciones o interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que a muchas audiencias ni siquiera asistió, dejando que otro profesional haga ilegalmente extensivo su patrocinio, conforme puede constatarse en las actas de audiencia, presentando la Defensora de Oficio recién en la audiencia de conclusiones, alegatos como única actuación realizada a su favor, dando lugar a que el Juez, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, correcurrido dicte la Sentencia condenatoria en su contra, no obstante de haber sido declarado rebelde y no haber asumido real defensa.
Agrega que la Defensora de Oficio, interpuso recurso de apelación basándose en el art. 284 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), pero los Vocales correcurridos confirmaron la Sentencia sin que la Defensora de Oficio hubiese fundamentado la apelación en función del art. 286 del citado Código, inobservando los Vocales correcurridos el cumplimiento de dicho precepto, debido a que pudieron designar a otro defensor ante la falta de cumplimiento de deberes de esa profesional, quien a su vez tampoco interpuso recurso de casación, ya que por Auto Supremo de 8 de marzo de 2002, los Ministros correcurridos modificaron el Auto de Vista recurrido por los otros implicados y confirmaron el Auto respecto de su mandante; es decir, que tanto los Vocales como los Ministros correcurridos, no se percataron de la flagrante violación del derecho a la defensa de su representado, omitiendo el cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) de ejercitar su facultad revisora de oficio anulando obrados, hasta el estado en que su defendido sea debidamente citado, oído y defendido, lo que motivó a que el juez, Pompilio Sejas Coca -correcurrido- libre mandamiento de condena en su contra mediante Auto de 27 de octubre de 2004, pese a que no existen elementos de convicción suficientes y objetivos que permitan sostener con verdadera certeza, que su representado sea autor o partícipe de los delitos acusados, por cuanto bastó simplemente la versión de otro imputado para concebir como hecho cierto de que su representado fue quien llenó los formularios de las declaraciones, sin que se hubiese constatado esa afirmación con otros medios de prueba que establezcan si efectivamente era la firma y letra de su mandante o que éste era el “pilotero”, existiendo únicamente simples declaraciones; por lo que no podía habérsele incriminado y menos condenado, lo que demuestra que su representado se encuentra indebida e ilegalmente procesado y perseguido en franco desconocimiento de la jurisprudencia constitucional prevista en las SSCC 0213/2002-R, 0446/2002-R, 0546/2002-R, 1569/2002-R, 0311/2002-R y 1266/2003-R.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso de su representado, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16. II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García y Carlos Tovar Gutzlaff, Presidente, Ministro y ex Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, Tomás Molina Céspedes y Mario Monterrey Franco, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social y José Pompilio Coca Sejas, Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente, ordenando la nulidad de todo lo obrado hasta el estado de citarlo con la primera actuación de la fase investigativa y se deje sin efecto la Sentencia y mandamiento de condena librado contra su representado, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 220 a 221 vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron y reiteraron los hechos y argumentos de su demanda, añadiendo que la presunción de inocencia debe mantenerse hasta el estado de que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, no pudiendo hablarse de esa condición cuando en el trámite del proceso se cometieron muchas irregularidades, por lo que solicitaron la procedencia del recurso.

En la réplica indicaron que la Defensora de Oficio ni siquiera fundamentó el recurso de apelación que planteó, provocándole su estado de indefensión. Por otra parte, el plazo de seis meses no puede aplicarse al hábeas corpus, además, el mandamiento de condena se expidió recién el año 2004 y se encuentra vigente por no haberse ejecutado, lo cual está poniendo en riesgo su libertad. Finalmente, precisaron que el escándalo público al que se hace referencia no es suficiente como para condenar a inocentes, no basta que se haya difundido por los diferentes medios de comunicación, porque pueden existir diversas situaciones que eviten conocer el proceso penal seguido en contra de una persona. Cuando se lo declaró rebelde debió suspenderse el trámite del proceso respecto de él, porque así lo establece el nuevo Código de Procedimiento Penal, el que se encuentra vigente desde antes que se pronuncie la Sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Ministros correcurridos, en su informe de fs. 203 a 208 aseveraron lo siguiente: a) ninguno de los derechos reclamados por Tito Alberto Verástegui Mollinedo fueron vulnerados al emitir el Auto Supremo 85, de 8 de marzo de 2002, advirtiéndose únicamente la intención de impedir la ejecutoria del mandamiento de condena que pesa en su contra con la interposición de esta acción constitucional, presentada sin asidero legal alguno, por cuanto la Defensora de Oficio cumplió con sus obligaciones al recurrir en apelación de la Sentencia condenatoria, cuyo Auto de Vista la confirmó en relación a su impugnación; b) los recurrentes olvidan que el proceso se generó de acuerdo con las normas procesales del anterior sistema de enjuiciamiento mixto, no pudiendo aplicarse los principios del actual sistema procesal acusatorio a los procesos que se desarrollaron con anterioridad al 31 de mayo de 2001; c) el Auto Supremo 85, estableció que Javier Álvarez Urioste, apartándose de lo previsto en el art. 139 del Decreto Supremo (DS) 23098, promovió reuniones con los jefes de operaciones de Aduana, la Subgerente de operaciones, el pilotero, el recurrente y los otros implicados, articulando decisiones que finalmente derivaron en actos irregulares de desaduanización de mercadería de recintos nacionales de RENASA, conforme se evidencia del informe técnico del perito, entre otras pruebas; d) si el representado de los recurrentes consideraba que el fallo emitido por la Corte Suprema vulneró sus derechos, debió solicitar tutela el año 2002 una vez que se declaró la ejecutoria de la Sentencia, la que fue publicada por los medios de prensa al haber sido declarado rebelde y contumaz a la ley; e) el Tribunal Constitucional ha establecido línea doctrinal en sentido de que los recurrentes tienen el plazo de seis meses después de la vulneración de derechos y garantías a efectos de solicitar la tutela, pero el representado interpone esta acción tutelar después de cuatro años de los supuestos actos considerados ilegales; por lo que al pronunciar el Auto Supremo, actuaron en estricto apego a la ley sin vulnerar de manera alguna derechos o garantías constitucionales en perjuicio de sujeto procesal alguno. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.

Por su parte, los ex Vocales correcurridos, en el informe que cursa de fs. 218 y vta., señalaron que: 1) a más de tres años de haber cesado en las funciones que desempeñaron de Vocales de la Corte Superior de Cochabamba y cinco años después de haber dictado el Auto de Vista, han sido citados con este recurso, pretendiendo dejarse sin efecto una Sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada; 2) el año 1999 el Ministerio Público presentó un informe estableciendo indicios de la comisión de actos delictivos cometidos por agentes despachantes de la Aduana en Cochabamba, ex funcionarios de la Aduana, funcionarios de RENASA e importadores, quienes conformando una verdadera sociedad delictiva, cometieron defraudación aduanera y falsedad aduanera, tipificados por los arts. 168, 169, 173, 174 y 175 de la Ley General de Aduana (LGA), causando daño económico al Estado en la suma de Bs90.468.011.- (noventa millones cuatrocientos sesenta y ocho mil once bolivianos), es decir, cerca de “doce millones de dólares”; 3) uno de los principales acusados en la comisión de dichos delitos fue el ahora recurrente, condenado a la pena de seis años y 8 meses de reclusión dentro de un debido proceso penal que abarcó las tres instancias del proceso y en el que el imputado tuvo todas las garantías legales para defenderse; sin embargo, prefirió darse a la fuga, pidiendo ahora la nulidad de todo el proceso por haberse vulnerado supuestamente su derecho a la defensa; 4) sólo en los casos de detención, procesamiento y persecución indebidos o ilegales procede el Hábeas Corpus. En el caso de Autos, el representado de los recurrentes no se encuentra detenido, no obstante tener Sentencia condenatoria desde hace más de cuatro años, tampoco fue procesado ilegalmente, por cuanto su proceso terminó con Sentencia ejecutoriada, menos se encuentra perseguido en forma ilegal, cuyo mandamiento fue emitido por autoridad judicial competente; 5) anular todo el proceso desde su inicio, daría lugar a generar inseguridad jurídica, obligando el inicio de un nuevo proceso penal que involucró a una centena de personas, entre imputados, fiscales, jueces y policías, encontrándose todos los implicados cumpliendo condena, con excepción del ahora representado de los recurrentes; 6) el hábeas corpus no puede servir para dejar en la impunidad a quien se dio a la fuga luego de cometer varios delitos y daño económico contra el Estado.

El juez Gonzalo Quintanilla Calvimonte, en su informe de fs. 219, indicó que no es evidente que el representado de los recurrentes no fue defendido, oído ni juzgado debidamente en el proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, por el contrario, se evidencia que fue legalmente declarado rebelde y contumaz a la ley, designándosele defensor de oficio para que lo asista y represente durante su juzgamiento, edicto que fue publicado conforme a ley en periódico de circulación nacional. Asimismo, se constata que la Defensora de Oficio concurrió a todas las audiencias señaladas por el Tribunal para asumir defensa y apeló de la Sentencia. De donde se tiene que en ningún momento estuvo en estado de indefensión y que fue juzgado de acuerdo con el anterior sistema procesal penal, aplicable por la fecha de presentación de la acusación, no habiéndose infringido el debido proceso, la seguridad jurídica, ni la igualdad. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso.

El juez Pompilio Coca presentó informe verbal en la audiencia, manifestando que: i) para estos recursos debe concurrir la legitimación activa o pasiva, en cuyo caso su persona no cuenta con esa condición por no haber intervenido en la tramitación del proceso, al ser otras personas las que pronunciaron las Resoluciones ahora impugnadas; ii) el recurso no especifica la vulneración del derecho, sólo se hace referencia a otros aspectos como el debido proceso, derecho de defensa y otros que deben ser tratados en otro recurso; iii) expidió sólo el mandamiento de condena cumpliendo las determinaciones adoptadas por autoridades superiores, como es el Auto Supremo. El recurrente pretende anular todo el proceso ya concluido, donde los otros coprocesados han pagado la pena impuesta o se encuentran cumpliéndola; iv) el hecho ilícito de tráfico aduanero fue de conocimiento de todo el país e inclusive a nivel internacional, difundido por la prensa oral y escrita.

En la dúplica, el Juez Pompilio Coca, manifestó que el recurrente está induciendo en error al pretender se aplique el nuevo Código de Procedimiento Penal, cuando la Ley General de Aduanas se encontraba vigente desde 1999. En el caso del representado, se aplicó el anterior procedimiento porque el delito se cometió cuando se encontraba en plena vigencia y no así el actual Código. La Ley General de Aduanas señala que cuando no se encuentra al procesado para su notificación debe notificársele por edictos con tres días de anticipación al señalamiento de la primera audiencia, la que no se llevó a cabo y por esa razón se publicaron los edictos. La Defensora de Oficio lo representó en todas las actuaciones, inclusive hizo la fundamentación en conclusiones; ahora la incapacidad de ella no es responsabilidad de las autoridades judiciales.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 30 de mayo de 2006, que cursa de fs. 222 a 223 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) la Defensora de Oficio cumplió con su obligación, concurriendo a todo el procesamiento de la causa, como se desprende de las actas de los expedientes que revelan su presencia en todas las audiencias, especialmente inspecciones, reconstrucciones y hasta conclusiones para Sentencia, alegando la inocencia de su defendido o por lo menos un fallo benigno, culminando con la apelación; 2) Esa relación de actuados revela que el proceso se llevó a cabo con sujeción a la normativa penal aduanera con la defensa que asumió Martha Sánchez debido a la rebeldía del representado de los recurrentes, lo que revela que no es cierta la denuncia de vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa alegados; 3) no obstante la complejidad y dificultad de conducción del proceso, por los numerosos imputados, se cumplieron las disposiciones especiales aplicables y el procedimiento penal antiguo, vigente para ese momento por haberse iniciado el proceso el 17 de diciembre de 1999, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal. Las normas del nuevo procedimiento penal se aplicaron paulatinamente, en principio en lo concerniente a la clasificación de los delitos de acción pública a instancia de parte, delitos de acción privada, medidas cautelares, salidas alternativas, prescripción e incidentes sobre administración de los bienes incautados; sin embargo, el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no puede ser aplicado, porque no existe previsión legal que así establezca el procedimiento penal abrogado, siendo que esta disposición prevé el juzgamiento en rebeldía, conforme se procedió. Consecuentemente, las decisiones judiciales y mandamiento de condena expedidos provienen de un proceso legalmente sustanciado; 4) el análisis y valoración de las pruebas del proceso para identificar la autoría del ilícito e imposición de la pena respectiva, es facultad privativa de los juzgadores ordinarios, no siendo de competencia del Tribunal esa función, como indebidamente se pretende en este recurso. En consecuencia, no es admisible ni viable que el hábeas corpus sea accionado para anular un proceso en que se perciba presuntamente fallas procesales, como ocurre en el caso presente, sino que este recurso está destinado exclusivamente para remediar con la inmediatez necesaria todo aquello que afecta a la libertad de locomoción de la persona cuando se considere estar ilegalmente perseguida procesada o detenida, conforme enseñan las SSCC 0562/2005-R, 0774/2005-R y 0592/2006-R.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional de Aduanas de Cochabamba, signado con el caso 033/99 por la comisión de ilícitos aduaneros, el 17 de enero de 2000, se ampliaron las investigaciones contra Alberto Tito Verástegui Mollinedo -ahora representado por los recurrentes- y otros, solicitándose la aplicación de medidas cautelares contra los aprehendidos, así como el allanamiento, requisa y aprehensión de dichas personas (fs. 2).

II.2.Por Resolución de 18 de enero de 2000, el Juez Primero de Partido en lo Penal radicó la acusación formal del Ministerio Público contra los implicados, entre ellos, el representado de los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de defraudación de tributos aduaneros, falsificación de documentos aduaneros y asociación delictiva aduanera, señalando audiencia preparatoria de juicio para el 26 de enero de 2000, ordenando la notificación personal y mediante edictos respecto de los imputados prófugos (fs. 3 y vta.).

II.3.El 7 de febrero de 2000, se celebró la audiencia de declaratoria de rebeldía del representado de los recurrentes y otros, en la cual se designó Defensora de Oficio a Martha Sánchez, ordenándose la publicación de la declaratoria en un medio de comunicación escrita de circulación nacional (fs. 5 a 7).

II.4.El 30 de mayo de 2001, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, ahora recurrido, en su condición de Juez de Partido Segundo en lo Penal, dictó dentro del proceso penal de referencia Sentencia condenatoria contra los imputados, imponiéndole al representado de los recurrentes la pena de seis años y ocho meses de privación de libertad por la comisión de los delitos acusados (fs. 8 a 72 vta.).

II.5.Por memorial de 31 de mayo de 2001, la Defensora de Oficio interpuso recurso de apelación a favor del representado de los recurrentes contra la Sentencia condenatoria, protestando fundamentar la apelación ante el superior en grado (fs. 75).

II.6.Por Auto de Vista 015/2001, de 19 de octubre, los ex Vocales correcurridos confirmaron la Sentencia impuesta con relación al representado del recurrente (fs. 96 a 104 vta.). La Sala Penal de la Corte Suprema, conformada por los Ministros correcurridos, mediante Auto Supremo 85 de 8 de marzo de 2002, declaró infundados los recursos de casación deducidos por los otros coprocesados (fs. 108 a 120).

II.7.El Juez correcurrido, José Pompilio Coca Sejas, por Resolución de 27 de octubre de 2004, ordenó la expedición del mandamiento de condena contra el representado de los recurrentes mediante orden instruida, encomendando su ejecución a cualquier funcionario público (fs. 123 vta.), mandamiento que fue librado el 5 de noviembre de 2004 (fs. 125).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, alegando que dentro del proceso penal aduanero seguido contra su representado fue indebida e ilegalmente condenado a cumplir una pena de seis años y ocho meses, sin tomar en cuenta que no fue oído ni defendido, por cuanto: a) habiendo sido declarado rebelde no se suspendió el proceso, prosiguiéndose con la preparación del juicio hasta dictarse Sentencia; b) la Defensora de Oficio que se le designó no ejerció efectiva y materialmente su defensa, no ofreció pruebas ni asistió a las audiencias, menos interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios, sólo se presentó a la audiencia de conclusiones; c) los Vocales y Ministros recurridos resolvieron confirmar la Sentencia omitiendo el cumplimiento del art. 15 de la LOJ y ejercitar su facultad revisora de oficio anulando obrados hasta el estado en que su defendido sea debidamente citado, oído y defendido; d) se libró mandamiento de condena en su contra mediante Auto de 27 de octubre de 2004, pese a que no existen elementos de convicción suficientes y objetivos que permitan sostener con verdadera certeza que su representado sea autor o partícipe de los delitos acusados, por cuanto el proceso se basó en las versiones y declaraciones de los otros imputados, por lo que no podía habérsele incriminado y menos condenado. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El hábeas corpus y el procesamiento indebido por indefensión y los supuestos de activación

El recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en la norma prevista por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad o de locomoción consagrado en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.

Ahora bien, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal con relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido, en principio, que: "…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal". Así la SC 0024/2001-R, de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R y 0250/2003-R, entre otras.

Asimismo, modulando la línea jurisprudencial constitucional vinculante anteriormente glosada y precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha señalado que:

"(...) Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional".

Consiguientemente, conforme concluyó la SC 0619/2005-R, de 7 de junio “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional la activación del hábeas corpus por procesamiento indebido, alegando lesiones al debido, encuentra fundamento en la existencia de absoluto estado de indefensión y que tiene como lógica consecuencia la restricción o privación de la libertad, a cuyo efecto resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado; toda vez que la determinación del Tribunal de hábeas corpus y de este Tribunal, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto el recurrente no tuvo conocimiento alguno del proceso penal seguido en su contra, y por ende, se le provocó indefensión absoluta y como lógica consecuencia su libertad se encuentra indebida o ilegalmente amenazada.

III.2.El caso concreto

En el caso planteado, los recurrentes denuncian que su representado se encuentra indebidamente perseguido con un mandamiento de condena, el que presuntamente emerge de un procesamiento ilegal en el que se incurrieron en varias lesiones al debido proceso, a consecuencia del cual se le impuso al indicado una condena penal de seis años y ocho meses de reclusión, dentro de un proceso -que a decir de los recurrentes- se desarrolló en la más absoluta indefensión y sin que el imputado haya tenido la oportunidad de impugnar las actuaciones procesales; sin embargo, conforme lo señalado en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1, para que se active el recurso de hábeas corpus por procesamiento ilegal o indebido deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, estado que no ha sido demostrado debidamente por los recurrentes, teniendo en cuenta que si bien se evidencia que contra su representado se ha librado mandamiento de condena dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional de Aduanas de Cochabamba, proceso iniciado hace más de ocho años, que concluyó con Sentencia condenatoria contra todos los procesados, entre ellos, el representado de los recurrentes por la comisión de ilícitos aduaneros, pronunciada el 30 de mayo de 2001 y ejecutoriada con el Auto Supremo 85 de 8 de marzo de 2002; empero, no es menos evidente, que los recurrentes no han demostrado que su representado no tuvo conocimiento alguno del proceso penal iniciado en su contra hace más de siete años y que sólo tomó conocimiento del mismo al momento de su persecución o privación de libertad, omisión que impide que este Tribunal cuente con los elementos de convicción suficientes que le permitan concluir con certeza que efectivamente el recurrente se vio impedido de conocer el proceso penal seguido en su contra por causas no imputables a su persona, provocándole absoluto estado de indefensión y que por lo mismo no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso, cuya demostración resulta exigible a la parte recurrente a efectos de que se abra la jurisdicción constitucional a través del hábeas corpus para analizar las lesiones al debido proceso vinculadas con el derecho a la libertad, de no cumplir con este requisito, que resulta imprescindible, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la causa; toda vez que el desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, debe ser debidamente acreditado, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable.

Por lo expuesto, los antecedentes de la problemática planteada muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 30 de noviembre de 2006, saliente de fs. 222 a 223 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2007-R
Sucre, 5 de febrero de 2007

Expediente: 2006-14547-30-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución de 30 de noviembre de 2006, cursante saliente de fs. 222 a 223 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gustavo Pantoja Aguilar y Milton Canedo Rivero en representación sin mandato de Tito Alberto Verástegui Mollinedo contra Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García y Carlos Tovar Gutzlaff, Ministros y ex Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, Tomás Molina Céspedes y Mario Monterrey Franco, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social y José Pompilio Coca Sejas, Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2006, cursante de fs. 126 a 129 vta., los recurrentes aseveran que dentro del proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional contra su representado y otros, por la supuesta comisión de los delitos de defraudación aduanera, falsificación de documentos aduaneros y asociación delictiva, su mandante fue condenado a la pena de seis años y ocho meses a raíz de la Sentencia ejecutoriada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal, no obstante de no haber sido oído ni defendido debidamente.
Señalan que el proceso penal se inició a partir del requerimiento fiscal de 17 de diciembre de 1999, mediante el cual se solicitó la requisa y allanamiento de los domicilios de los otros implicados, según acta de intervención aduanera e informe de los Fiscales, hasta cuyo estado no existía la apertura de causa contra su representado, sino recién mediante requerimiento de 17 de enero de 2000, por medio del cual el fiscal Jaime García amplió la acción contra su mandante y otros, como prófugo, abriendo el Juez mediante simple providencia, causa en su contra, señalando audiencia de preparación del juicio el 26 de enero de 2000, ordenando notificar por edictos a los prófugos. Efectuadas las publicaciones de los edictos, se declaró a su representado rebelde, designándole Defensora de Oficio a Martha Sánchez, prosiguiendo con la preparación del juicio sin suspenderse para los declarados rebeldes, en el cual la Defensora de Oficio no ejerció efectiva ni materialmente su labor profesional observando o impugnando la infracción al procedimiento y ofreciendo pruebas de descargo elementales, o en su caso, oponiendo excepciones o interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que a muchas audiencias ni siquiera asistió, dejando que otro profesional haga ilegalmente extensivo su patrocinio, conforme puede constatarse en las actas de audiencia, presentando la Defensora de Oficio recién en la audiencia de conclusiones, alegatos como única actuación realizada a su favor, dando lugar a que el Juez, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, correcurrido dicte la Sentencia condenatoria en su contra, no obstante de haber sido declarado rebelde y no haber asumido real defensa.
Agrega que la Defensora de Oficio, interpuso recurso de apelación basándose en el art. 284 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), pero los Vocales correcurridos confirmaron la Sentencia sin que la Defensora de Oficio hubiese fundamentado la apelación en función del art. 286 del citado Código, inobservando los Vocales correcurridos el cumplimiento de dicho precepto, debido a que pudieron designar a otro defensor ante la falta de cumplimiento de deberes de esa profesional, quien a su vez tampoco interpuso recurso de casación, ya que por Auto Supremo de 8 de marzo de 2002, los Ministros correcurridos modificaron el Auto de Vista recurrido por los otros implicados y confirmaron el Auto respecto de su mandante; es decir, que tanto los Vocales como los Ministros correcurridos, no se percataron de la flagrante violación del derecho a la defensa de su representado, omitiendo el cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) de ejercitar su facultad revisora de oficio anulando obrados, hasta el estado en que su defendido sea debidamente citado, oído y defendido, lo que motivó a que el juez, Pompilio Sejas Coca -correcurrido- libre mandamiento de condena en su contra mediante Auto de 27 de octubre de 2004, pese a que no existen elementos de convicción suficientes y objetivos que permitan sostener con verdadera certeza, que su representado sea autor o partícipe de los delitos acusados, por cuanto bastó simplemente la versión de otro imputado para concebir como hecho cierto de que su representado fue quien llenó los formularios de las declaraciones, sin que se hubiese constatado esa afirmación con otros medios de prueba que establezcan si efectivamente era la firma y letra de su mandante o que éste era el “pilotero”, existiendo únicamente simples declaraciones; por lo que no podía habérsele incriminado y menos condenado, lo que demuestra que su representado se encuentra indebida e ilegalmente procesado y perseguido en franco desconocimiento de la jurisprudencia constitucional prevista en las SSCC 0213/2002-R, 0446/2002-R, 0546/2002-R, 1569/2002-R, 0311/2002-R y 1266/2003-R.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso de su representado, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16. II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García y Carlos Tovar Gutzlaff, Presidente, Ministro y ex Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, Tomás Molina Céspedes y Mario Monterrey Franco, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social y José Pompilio Coca Sejas, Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente, ordenando la nulidad de todo lo obrado hasta el estado de citarlo con la primera actuación de la fase investigativa y se deje sin efecto la Sentencia y mandamiento de condena librado contra su representado, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 220 a 221 vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron y reiteraron los hechos y argumentos de su demanda, añadiendo que la presunción de inocencia debe mantenerse hasta el estado de que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, no pudiendo hablarse de esa condición cuando en el trámite del proceso se cometieron muchas irregularidades, por lo que solicitaron la procedencia del recurso.

En la réplica indicaron que la Defensora de Oficio ni siquiera fundamentó el recurso de apelación que planteó, provocándole su estado de indefensión. Por otra parte, el plazo de seis meses no puede aplicarse al hábeas corpus, además, el mandamiento de condena se expidió recién el año 2004 y se encuentra vigente por no haberse ejecutado, lo cual está poniendo en riesgo su libertad. Finalmente, precisaron que el escándalo público al que se hace referencia no es suficiente como para condenar a inocentes, no basta que se haya difundido por los diferentes medios de comunicación, porque pueden existir diversas situaciones que eviten conocer el proceso penal seguido en contra de una persona. Cuando se lo declaró rebelde debió suspenderse el trámite del proceso respecto de él, porque así lo establece el nuevo Código de Procedimiento Penal, el que se encuentra vigente desde antes que se pronuncie la Sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Ministros correcurridos, en su informe de fs. 203 a 208 aseveraron lo siguiente: a) ninguno de los derechos reclamados por Tito Alberto Verástegui Mollinedo fueron vulnerados al emitir el Auto Supremo 85, de 8 de marzo de 2002, advirtiéndose únicamente la intención de impedir la ejecutoria del mandamiento de condena que pesa en su contra con la interposición de esta acción constitucional, presentada sin asidero legal alguno, por cuanto la Defensora de Oficio cumplió con sus obligaciones al recurrir en apelación de la Sentencia condenatoria, cuyo Auto de Vista la confirmó en relación a su impugnación; b) los recurrentes olvidan que el proceso se generó de acuerdo con las normas procesales del anterior sistema de enjuiciamiento mixto, no pudiendo aplicarse los principios del actual sistema procesal acusatorio a los procesos que se desarrollaron con anterioridad al 31 de mayo de 2001; c) el Auto Supremo 85, estableció que Javier Álvarez Urioste, apartándose de lo previsto en el art. 139 del Decreto Supremo (DS) 23098, promovió reuniones con los jefes de operaciones de Aduana, la Subgerente de operaciones, el pilotero, el recurrente y los otros implicados, articulando decisiones que finalmente derivaron en actos irregulares de desaduanización de mercadería de recintos nacionales de RENASA, conforme se evidencia del informe técnico del perito, entre otras pruebas; d) si el representado de los recurrentes consideraba que el fallo emitido por la Corte Suprema vulneró sus derechos, debió solicitar tutela el año 2002 una vez que se declaró la ejecutoria de la Sentencia, la que fue publicada por los medios de prensa al haber sido declarado rebelde y contumaz a la ley; e) el Tribunal Constitucional ha establecido línea doctrinal en sentido de que los recurrentes tienen el plazo de seis meses después de la vulneración de derechos y garantías a efectos de solicitar la tutela, pero el representado interpone esta acción tutelar después de cuatro años de los supuestos actos considerados ilegales; por lo que al pronunciar el Auto Supremo, actuaron en estricto apego a la ley sin vulnerar de manera alguna derechos o garantías constitucionales en perjuicio de sujeto procesal alguno. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.

Por su parte, los ex Vocales correcurridos, en el informe que cursa de fs. 218 y vta., señalaron que: 1) a más de tres años de haber cesado en las funciones que desempeñaron de Vocales de la Corte Superior de Cochabamba y cinco años después de haber dictado el Auto de Vista, han sido citados con este recurso, pretendiendo dejarse sin efecto una Sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada; 2) el año 1999 el Ministerio Público presentó un informe estableciendo indicios de la comisión de actos delictivos cometidos por agentes despachantes de la Aduana en Cochabamba, ex funcionarios de la Aduana, funcionarios de RENASA e importadores, quienes conformando una verdadera sociedad delictiva, cometieron defraudación aduanera y falsedad aduanera, tipificados por los arts. 168, 169, 173, 174 y 175 de la Ley General de Aduana (LGA), causando daño económico al Estado en la suma de Bs90.468.011.- (noventa millones cuatrocientos sesenta y ocho mil once bolivianos), es decir, cerca de “doce millones de dólares”; 3) uno de los principales acusados en la comisión de dichos delitos fue el ahora recurrente, condenado a la pena de seis años y 8 meses de reclusión dentro de un debido proceso penal que abarcó las tres instancias del proceso y en el que el imputado tuvo todas las garantías legales para defenderse; sin embargo, prefirió darse a la fuga, pidiendo ahora la nulidad de todo el proceso por haberse vulnerado supuestamente su derecho a la defensa; 4) sólo en los casos de detención, procesamiento y persecución indebidos o ilegales procede el Hábeas Corpus. En el caso de Autos, el representado de los recurrentes no se encuentra detenido, no obstante tener Sentencia condenatoria desde hace más de cuatro años, tampoco fue procesado ilegalmente, por cuanto su proceso terminó con Sentencia ejecutoriada, menos se encuentra perseguido en forma ilegal, cuyo mandamiento fue emitido por autoridad judicial competente; 5) anular todo el proceso desde su inicio, daría lugar a generar inseguridad jurídica, obligando el inicio de un nuevo proceso penal que involucró a una centena de personas, entre imputados, fiscales, jueces y policías, encontrándose todos los implicados cumpliendo condena, con excepción del ahora representado de los recurrentes; 6) el hábeas corpus no puede servir para dejar en la impunidad a quien se dio a la fuga luego de cometer varios delitos y daño económico contra el Estado.

El juez Gonzalo Quintanilla Calvimonte, en su informe de fs. 219, indicó que no es evidente que el representado de los recurrentes no fue defendido, oído ni juzgado debidamente en el proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, por el contrario, se evidencia que fue legalmente declarado rebelde y contumaz a la ley, designándosele defensor de oficio para que lo asista y represente durante su juzgamiento, edicto que fue publicado conforme a ley en periódico de circulación nacional. Asimismo, se constata que la Defensora de Oficio concurrió a todas las audiencias señaladas por el Tribunal para asumir defensa y apeló de la Sentencia. De donde se tiene que en ningún momento estuvo en estado de indefensión y que fue juzgado de acuerdo con el anterior sistema procesal penal, aplicable por la fecha de presentación de la acusación, no habiéndose infringido el debido proceso, la seguridad jurídica, ni la igualdad. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso.

El juez Pompilio Coca presentó informe verbal en la audiencia, manifestando que: i) para estos recursos debe concurrir la legitimación activa o pasiva, en cuyo caso su persona no cuenta con esa condición por no haber intervenido en la tramitación del proceso, al ser otras personas las que pronunciaron las Resoluciones ahora impugnadas; ii) el recurso no especifica la vulneración del derecho, sólo se hace referencia a otros aspectos como el debido proceso, derecho de defensa y otros que deben ser tratados en otro recurso; iii) expidió sólo el mandamiento de condena cumpliendo las determinaciones adoptadas por autoridades superiores, como es el Auto Supremo. El recurrente pretende anular todo el proceso ya concluido, donde los otros coprocesados han pagado la pena impuesta o se encuentran cumpliéndola; iv) el hecho ilícito de tráfico aduanero fue de conocimiento de todo el país e inclusive a nivel internacional, difundido por la prensa oral y escrita.

En la dúplica, el Juez Pompilio Coca, manifestó que el recurrente está induciendo en error al pretender se aplique el nuevo Código de Procedimiento Penal, cuando la Ley General de Aduanas se encontraba vigente desde 1999. En el caso del representado, se aplicó el anterior procedimiento porque el delito se cometió cuando se encontraba en plena vigencia y no así el actual Código. La Ley General de Aduanas señala que cuando no se encuentra al procesado para su notificación debe notificársele por edictos con tres días de anticipación al señalamiento de la primera audiencia, la que no se llevó a cabo y por esa razón se publicaron los edictos. La Defensora de Oficio lo representó en todas las actuaciones, inclusive hizo la fundamentación en conclusiones; ahora la incapacidad de ella no es responsabilidad de las autoridades judiciales.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 30 de mayo de 2006, que cursa de fs. 222 a 223 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) la Defensora de Oficio cumplió con su obligación, concurriendo a todo el procesamiento de la causa, como se desprende de las actas de los expedientes que revelan su presencia en todas las audiencias, especialmente inspecciones, reconstrucciones y hasta conclusiones para Sentencia, alegando la inocencia de su defendido o por lo menos un fallo benigno, culminando con la apelación; 2) Esa relación de actuados revela que el proceso se llevó a cabo con sujeción a la normativa penal aduanera con la defensa que asumió Martha Sánchez debido a la rebeldía del representado de los recurrentes, lo que revela que no es cierta la denuncia de vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa alegados; 3) no obstante la complejidad y dificultad de conducción del proceso, por los numerosos imputados, se cumplieron las disposiciones especiales aplicables y el procedimiento penal antiguo, vigente para ese momento por haberse iniciado el proceso el 17 de diciembre de 1999, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal. Las normas del nuevo procedimiento penal se aplicaron paulatinamente, en principio en lo concerniente a la clasificación de los delitos de acción pública a instancia de parte, delitos de acción privada, medidas cautelares, salidas alternativas, prescripción e incidentes sobre administración de los bienes incautados; sin embargo, el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no puede ser aplicado, porque no existe previsión legal que así establezca el procedimiento penal abrogado, siendo que esta disposición prevé el juzgamiento en rebeldía, conforme se procedió. Consecuentemente, las decisiones judiciales y mandamiento de condena expedidos provienen de un proceso legalmente sustanciado; 4) el análisis y valoración de las pruebas del proceso para identificar la autoría del ilícito e imposición de la pena respectiva, es facultad privativa de los juzgadores ordinarios, no siendo de competencia del Tribunal esa función, como indebidamente se pretende en este recurso. En consecuencia, no es admisible ni viable que el hábeas corpus sea accionado para anular un proceso en que se perciba presuntamente fallas procesales, como ocurre en el caso presente, sino que este recurso está destinado exclusivamente para remediar con la inmediatez necesaria todo aquello que afecta a la libertad de locomoción de la persona cuando se considere estar ilegalmente perseguida procesada o detenida, conforme enseñan las SSCC 0562/2005-R, 0774/2005-R y 0592/2006-R.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional de Aduanas de Cochabamba, signado con el caso 033/99 por la comisión de ilícitos aduaneros, el 17 de enero de 2000, se ampliaron las investigaciones contra Alberto Tito Verástegui Mollinedo -ahora representado por los recurrentes- y otros, solicitándose la aplicación de medidas cautelares contra los aprehendidos, así como el allanamiento, requisa y aprehensión de dichas personas (fs. 2).

II.2.Por Resolución de 18 de enero de 2000, el Juez Primero de Partido en lo Penal radicó la acusación formal del Ministerio Público contra los implicados, entre ellos, el representado de los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de defraudación de tributos aduaneros, falsificación de documentos aduaneros y asociación delictiva aduanera, señalando audiencia preparatoria de juicio para el 26 de enero de 2000, ordenando la notificación personal y mediante edictos respecto de los imputados prófugos (fs. 3 y vta.).

II.3.El 7 de febrero de 2000, se celebró la audiencia de declaratoria de rebeldía del representado de los recurrentes y otros, en la cual se designó Defensora de Oficio a Martha Sánchez, ordenándose la publicación de la declaratoria en un medio de comunicación escrita de circulación nacional (fs. 5 a 7).

II.4.El 30 de mayo de 2001, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, ahora recurrido, en su condición de Juez de Partido Segundo en lo Penal, dictó dentro del proceso penal de referencia Sentencia condenatoria contra los imputados, imponiéndole al representado de los recurrentes la pena de seis años y ocho meses de privación de libertad por la comisión de los delitos acusados (fs. 8 a 72 vta.).

II.5.Por memorial de 31 de mayo de 2001, la Defensora de Oficio interpuso recurso de apelación a favor del representado de los recurrentes contra la Sentencia condenatoria, protestando fundamentar la apelación ante el superior en grado (fs. 75).

II.6.Por Auto de Vista 015/2001, de 19 de octubre, los ex Vocales correcurridos confirmaron la Sentencia impuesta con relación al representado del recurrente (fs. 96 a 104 vta.). La Sala Penal de la Corte Suprema, conformada por los Ministros correcurridos, mediante Auto Supremo 85 de 8 de marzo de 2002, declaró infundados los recursos de casación deducidos por los otros coprocesados (fs. 108 a 120).

II.7.El Juez correcurrido, José Pompilio Coca Sejas, por Resolución de 27 de octubre de 2004, ordenó la expedición del mandamiento de condena contra el representado de los recurrentes mediante orden instruida, encomendando su ejecución a cualquier funcionario público (fs. 123 vta.), mandamiento que fue librado el 5 de noviembre de 2004 (fs. 125).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, alegando que dentro del proceso penal aduanero seguido contra su representado fue indebida e ilegalmente condenado a cumplir una pena de seis años y ocho meses, sin tomar en cuenta que no fue oído ni defendido, por cuanto: a) habiendo sido declarado rebelde no se suspendió el proceso, prosiguiéndose con la preparación del juicio hasta dictarse Sentencia; b) la Defensora de Oficio que se le designó no ejerció efectiva y materialmente su defensa, no ofreció pruebas ni asistió a las audiencias, menos interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios, sólo se presentó a la audiencia de conclusiones; c) los Vocales y Ministros recurridos resolvieron confirmar la Sentencia omitiendo el cumplimiento del art. 15 de la LOJ y ejercitar su facultad revisora de oficio anulando obrados hasta el estado en que su defendido sea debidamente citado, oído y defendido; d) se libró mandamiento de condena en su contra mediante Auto de 27 de octubre de 2004, pese a que no existen elementos de convicción suficientes y objetivos que permitan sostener con verdadera certeza que su representado sea autor o partícipe de los delitos acusados, por cuanto el proceso se basó en las versiones y declaraciones de los otros imputados, por lo que no podía habérsele incriminado y menos condenado. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El hábeas corpus y el procesamiento indebido por indefensión y los supuestos de activación

El recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en la norma prevista por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad o de locomoción consagrado en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.

Ahora bien, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal con relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido, en principio, que: "…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal". Así la SC 0024/2001-R, de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R y 0250/2003-R, entre otras.

Asimismo, modulando la línea jurisprudencial constitucional vinculante anteriormente glosada y precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha señalado que:

"(...) Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional".

Consiguientemente, conforme concluyó la SC 0619/2005-R, de 7 de junio “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional la activación del hábeas corpus por procesamiento indebido, alegando lesiones al debido, encuentra fundamento en la existencia de absoluto estado de indefensión y que tiene como lógica consecuencia la restricción o privación de la libertad, a cuyo efecto resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado; toda vez que la determinación del Tribunal de hábeas corpus y de este Tribunal, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto el recurrente no tuvo conocimiento alguno del proceso penal seguido en su contra, y por ende, se le provocó indefensión absoluta y como lógica consecuencia su libertad se encuentra indebida o ilegalmente amenazada.

III.2.El caso concreto

En el caso planteado, los recurrentes denuncian que su representado se encuentra indebidamente perseguido con un mandamiento de condena, el que presuntamente emerge de un procesamiento ilegal en el que se incurrieron en varias lesiones al debido proceso, a consecuencia del cual se le impuso al indicado una condena penal de seis años y ocho meses de reclusión, dentro de un proceso -que a decir de los recurrentes- se desarrolló en la más absoluta indefensión y sin que el imputado haya tenido la oportunidad de impugnar las actuaciones procesales; sin embargo, conforme lo señalado en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1, para que se active el recurso de hábeas corpus por procesamiento ilegal o indebido deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, estado que no ha sido demostrado debidamente por los recurrentes, teniendo en cuenta que si bien se evidencia que contra su representado se ha librado mandamiento de condena dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional de Aduanas de Cochabamba, proceso iniciado hace más de ocho años, que concluyó con Sentencia condenatoria contra todos los procesados, entre ellos, el representado de los recurrentes por la comisión de ilícitos aduaneros, pronunciada el 30 de mayo de 2001 y ejecutoriada con el Auto Supremo 85 de 8 de marzo de 2002; empero, no es menos evidente, que los recurrentes no han demostrado que su representado no tuvo conocimiento alguno del proceso penal iniciado en su contra hace más de siete años y que sólo tomó conocimiento del mismo al momento de su persecución o privación de libertad, omisión que impide que este Tribunal cuente con los elementos de convicción suficientes que le permitan concluir con certeza que efectivamente el recurrente se vio impedido de conocer el proceso penal seguido en su contra por causas no imputables a su persona, provocándole absoluto estado de indefensión y que por lo mismo no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso, cuya demostración resulta exigible a la parte recurrente a efectos de que se abra la jurisdicción constitucional a través del hábeas corpus para analizar las lesiones al debido proceso vinculadas con el derecho a la libertad, de no cumplir con este requisito, que resulta imprescindible, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la causa; toda vez que el desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, debe ser debidamente acreditado, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable.

Por lo expuesto, los antecedentes de la problemática planteada muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 30 de noviembre de 2006, saliente de fs. 222 a 223 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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