AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2007-RCA
Sucre, 6 de febrero de 2007

Expediente:2006-14841-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:Oruro

En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2006, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fernando Arispe Crespo y Víctor Ives Julio Roberto Luna Blacutt en representación legal de Víctor Luna Zubieta y Faustina Elsa Soliz García de Luna contra Félix W. Lafuente Aspiazu y Alejandro Guerra Rocha, Vocales de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Oruro y Ricardo E. Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, por haber vulnerado sus derechos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 inc. i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2006, cursante de fs. 10 a 22 vta., los recurrentes señalan que sus mandantes son propietarios de un bien inmueble situado en la calle Camacho 1741, entre las calles Sucre y Murguía (zona central) de la ciudad de Oruro, el cual fue otorgado “parcialmente” (dos ambientes más cocina y baño común) en anticrético al Fondo Complementario Minero “FONCOMIN”, mediante contrato suscrito el 22 de junio de 1992, por la suma de $us8000.-(Ocho mil dólares americanos).

Señalan que, los personeros legales de FONCOMIN forzaron el tenor del art. 32 de la “Ley 10173”, girándoles una nota de cargo por concepto de devolución de dinero del contrato anticrético, como si sus mandantes hubieren devengado aportes al sistema de Seguridad Social, consignando además en la misma, la suma de $us3367.80.-(Tres mil trescientos sesenta y siete 80/100 dólares americanos) por concepto de intereses y $us341.03.-(Trescientos cuarenta y uno 03/100 dólares americanos) por gastos judiciales, desconociendo que el capital de anticrético no genera intereses. Agregan, que sus mandantes no niegan su obligación de devolución de dinero, pero que la misma debió ser compelida a través de la vía correcta y no acudiendo al Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, cuyo titular dictó sentencia declarando probada la demanda, llegando al remate y subasta pública del bien inmueble por la suma “irrisoria” (sic) de $us14000.- (Catorce mil dólares americanos), siendo que dicho bien, por su ubicación, tiene un avalúo de hasta $us150000.-(Ciento cincuenta mil dólares americanos).

Ante la gran cantidad de solicitudes de nulidad de obrados planteadas, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social se excusó y remitió el expediente al Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, quien asumió la misma determinación, “a sabiendas de que no puede ejecutar algo que es ilegal y nulo de pleno derecho” (sic), llegando el expediente por ausencia de jueces en materia laboral y por excusas sucesivas de los de materia civil, al ahora co-recurrido, Juez Tercero de Partido en lo Civil, aclarando que el 20 de agosto de 2004, los mandantes de los recurrentes, formularon recurso directo de nulidad contra el Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro, que fue resuelto mediante AC 473/2004-CA de 31 de agosto, rechazando el recurso interpuesto, por cuanto “la supuesta incompetencia de la autoridad recurrida debe ser impugnada ante la misma autoridad, cuya resolución puede ser apelada ante el superior en grado y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la propiedad privada, el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional”, haciendo notar en el mencionado recurso directo de nulidad, que anteriormente ya habían formulado recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado procedente y luego en revisión, el Tribunal Constitucional lo rechazó por haberse formulado fuera de término, en vulneración del principio de inmediatez (SC 1001/2003-R, de 16 de julio).

Finalizan indicando, que interpusieron un incidente de nulidad e incompetencia ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, el cual fue rechazado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil (luego de las excusas de Jueces Primero y Segundo de Partido), quién mediante Auto de 1 de junio de 2005, “trata de forzar la legalidad de sus actos arguyendo que el juez no puede revisar sus propios actos” (sic), aspecto que contrasta con lo señalado en el art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el derecho a la defensa, ya que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, siendo obligación del juez revisar el proceso antes de la emisión de cualquier fallo o resolución para subsanar de oficio cualquier defecto procesal, más aún cuando la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de derechos fundamentales, procediendo el amparo cuando se vulneren derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso; por lo que plantearon recurso de apelación, que fue conocido y resuelto por los Vocales co-recurridos, quienes emitieron el Auto de Vista 073/2006, de 14 de junio, confirmando el Auto de 1 de junio de 2005, contra el que recurrieron de casación, pese a que el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que en ejecución de sentencia los recursos de apelación no contemplan recurso ulterior, extremo que fue resuelto por el Vocal co-recurrido Félix W. Lafuente Aspiazu “invocando una disposición legal que no existe como el numeral 3) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil con el argumento de estar formulado fuera de término” (sic), motivos por los que interponen amparo solicitando se declare procedente, en resguardo del derecho de sus mandantes a la propiedad privada, a la garantía del debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica y se deje sin efecto y/o revoque el Auto de 1 de junio de 2005 y por ende el Auto de Vista 073/2006, de 14 de junio, además de anularse todo lo obrado en el proceso social coactivo.

I.2. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de amparo, por Resolución de 19 de octubre de 2006, cursante a fs. 40 y vta., declaró improcedente el recurso, señalando que los recurrentes utilizaron en su amparo argumentos similares a los ya sostenidos en anteriores recursos constitucionales (amparo constitucional y recurso directo de nulidad), por lo que en el marco del principio de cosa juzgada constitucional las decisiones emitidas dentro de la tramitación de un amparo tienen la calidad de cosa juzgada y no pueden impugnarse mediante otro amparo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes señalan que sus mandantes son propietarios de un bien inmueble, el cual otorgaron en anticresis al FONCOMIN, cuyos personeros legales forzando el tenor del art. 32 de la “Ley 10173”, giraron una Nota de Cargo por concepto de devolución de dinero del contrato anticrético más intereses y gastos judiciales, acudiendo a la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, llegando a la instancia de remate y subasta pública del bien inmueble, por lo que interpusieron varias solicitudes de nulidad de obrados motivando la excusa del juez que conocía la causa y después de excusas sucesivas el correcurrido Juez Tercero de Partido del Distrito Judicial de Oruro, rechazó el incidente de nulidad e incompetencia, que al ser apelado radicó en la Sala de los Vocales correcurridos, quienes pronunciaron el Auto de Vista 073/2006, de 14 de junio, confirmando el Auto apelado (aspecto que vulnera el derecho de sus mandantes a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso). En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de amparo ha declarado improcedente en forma debida o no el presente recurso.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.Análisis que debe efectuarse con carácter previo a la admisibilidad del recurso de amparo constitucional

Sobre el particular, la citada SC 0505/2005-R, ha señalado que: “(…) la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente”, luego agrega que “(…) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC., lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…)” (las negrillas nos corresponden).

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.

Entre los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que debe contener necesariamente todo recurso de amparo se encuentra los señalados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que son: “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Por su parte el art. 98 de la LTC dispone que, en caso de incumplimiento de los requisitos de forma estos serán subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso; situación que no ocurre con los de contenido o insubsanables, pues conforme la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”, y si pese a ello, el recurrente no subsana las observaciones realizadas, corresponderá el rechazo del recurso. En consecuencia, antes de resolverse el amparo, el Juez o Tribunal debe realizar una evaluación de los requisitos para determinar o no su admisión con el objetivo fundamental de evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla” (SC 0365/2005-R, de 13 de abril).

II.3.Análisis de la resolución enviada en revisión
II.3.1. Del argumento para declarar la improcedencia del recurso

Con carácter previo, resulta necesario realizar la siguiente aclaración al Tribunal de amparo, infiriendo que su decisión la sustentan en el art. 96.2 de la LTC.

Al efecto, para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa con un anterior recurso de amparo constitucional, necesariamente debe darse la concurrencia de las tres identidades: a) de sujetos: ser los recurrentes, las mismas personas que presentan el recurso y dirigirlo contra la misma autoridad o persona particular contra las que recurrieron anteriormente; b) de causa: el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo (SC 0115/2003-R, de 28 de enero); jurisprudencia que de acuerdo con las SSCC 0304/2003-R, de 12 de marzo y 0259/2006-R, de 22 de marzo, también puede ser aplicada “(…) en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (…)”. Empero, estos entendimientos no se ajustan al caso de autos, por lo siguiente:

a)No es evidente la existencia de identidad de sujetos, toda vez que en el anterior recurso, que concluyó con la SC 1001/2003-R, de 16 de julio, los recurridos fueron Franklin León Zárate y Angélica María Antelo Chávez, Jueces Segundo y Primero de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente; Teresa Jeanneth Blass Herbas, representante legal y apoderada de FONCOMIN y Nelson Tapia Flores, apoderado del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, quienes resultan ser personas distintas a co-recurridos del actual recurso de amparo constitucional.

b)De igual manera no existe identidad de objeto, por cuanto el motivo de la presente acción es lograr la nulidad del Auto de 1 de junio de 2005 y del Auto de Vista 073/2006; en cambio el primer recurso fue presentado para lograr la nulidad de todo lo obrado en el proceso coactivo social.

c)Tampoco es cierta la supuesta identidad de causa, pues las resoluciones judiciales impugnadas que dan origen al presente recurso son el Auto de 1 de junio de 2005 y el Auto de Vista Nº 073/2006 de 14 de junio; en cambio, el anterior recurso de amparo fue interpuesto cuestionando el proceso coactivo social iniciado por FONCOMIN.

Por consiguiente, no existe óbice legal para que el recurrente no pueda interponer un nuevo recurso de amparo constitucional, que de cumplir con todos los presupuestos previos a la admisibilidad, podrá ser analizado sin que se alegue identidad de sujeto, objeto y causa.
Respecto al recurso directo de nulidad, interpuesto por los recurrentes, el mismo se encuentra regulado en los arts. 79 y ss. de la LTC y el hecho de haber sido rechazado por AC 473/2004-CA de 31 de agosto, no imposibilita que este recurso extraordinario sea presentado nuevamente, pues ambos poseen diferente naturaleza, procediendo el primero, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley y el segundo, contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese sentido al no concurrir ninguna de las causales de improcedencia reglada prevista por el art. 96 de la LTC, corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción.

II.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

En el caso que se examina, a efecto de realizar este análisis, corresponde aplicar las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico II.2, así de la revisión de obrados se establece que los recurrentes si bien cumplieron con lo exigido por el art. 97. I y II de la LTC, acreditando su personería mediante testimonio poder 736/2006, de 28 de agosto e indicando el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, no señalaron el nombre, ni domicilio de los terceros interesados, en el caso concreto personeros de FONCOMIN y adjudicatarios del bien inmueble situado en la calle Camacho 1741, entre calles Sucre y Murguía (zona central) de la ciudad de Oruro, toda vez que pueden ser afectados sus derechos con el resultado del recurso de amparo constitucional; por lo que es necesaria su notificación con la presente acción tutelar, tal como ha establecido la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, al indicar que: “Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario. La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado”.

Por otra parte, si bien los recurrentes ofrecen en calidad de prueba el expediente del proceso coactivo social, solicitando que el Juez co-recurrido comparezca con el expediente o lo remita al Tribunal de amparo, resulta necesario aclarar en función a la jurisprudencia existente que “es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional y en caso de que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley" (SC 0900/2004-R, de 11 de junio), por lo que resulta necesario acompañar, en fotocopias legalizadas, la prueba en la que fundan su pretensión, conforme lo exige el art. 97.V de la LTC.

Ante el incumplimiento de estas exigencias legales (señalamiento de nombre y domicilio de terceros interesados, y adjuntar la prueba en que funda su pretensión), deberá concedérseles a los recurrentes el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, a efectos de subsanar las observaciones realizadas.

Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se tiene que, del análisis del contenido de la demanda, los recurrentes cumplieron con los mismos, toda vez que expusieron con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento en su demanda; precisando los derechos y garantías supuestamente vulnerados, aclarando el acto que lo genera, ello dentro del acápite “petitorio”, solicitando se deje sin efecto y/o revoque el Auto de 1 de junio de 2005 y el Auto de Vista 073/2006, de 14 de junio, además de anularse todo lo obrado en el proceso social coactivo.

Para finalizar es necesario aclarar que el art. 262 del CPC, ha sido modificado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), de 28 de febrero de 1997, incorporando el numeral 3 con el siguiente texto: “cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo al haber dispuesto la improcedencia del recurso, ha obrado de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1ºREVOCAR, la Resolución de 19 de octubre de 2006 pronunciada por lo Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y

2ºDisponer, que el Tribunal de amparo otorgue el plazo legal de cuarenta y ocho horas, para que los recurrentes subsanen las observaciones referidas a la presentación de prueba y señalamiento del nombre y domicilio de los terceros interesados a objeto de que asuman defensa en el presente recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO







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