AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2007-RCA
Sucre, 6 de febrero de 2007
Expediente:2006-14826-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 429/2006, de 12 de octubre, cursante a fs. 31 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Fernando Loayza Millán en representación de la Cooperativa Educacional Loretto Ltda. (CECOL Ltda.) contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte, alegando como vulnerados el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la entidad a la que representa, previstos por los arts. 16, 34, 116.IV, 121, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2006, cursante de fs. 28 a 30, el recurrente señala que dentro del proceso civil seguido por Jockey Club contra la Alcaldía Municipal de La Paz y la Asociación de Propietarios de San Miguel, en ejecución de autos, la ex Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, Blanca Alarcón, dispuso se expida el mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble ubicado en la Av. Montenegro 1001, zona San Miguel, lugar donde funciona la Cooperativa Educacional a la que representa y tiene calidad de poseedora del predio, por lo que considerando los fundamentos de la SC 923/2003-R, de 1 de julio, que presentó como jurisprudencia vinculante aplicable a su caso, la Jueza a quo pronunció la Resolución 392/2004, de 2 de agosto, disponiendo la inejecutabilidad del mandamiento de desapoderamiento al quedar claramente establecido que el Colegio Loretto no fue parte en el proceso durante la primera ni segunda instancia no obstante su calidad de poseedor, Resolución que apelada por Jockey Club fue revocada por los vocales hoy recurridos mediante Auto de 1 de agosto de 2006, que según el recurrente vulnera sus garantías constitucionales por cuanto, pese al rechazo a las solicitudes de complementación y enmienda que presentaron las partes, se desconoció su carácter vinculante conforme prevé el art. 44 de la LTC, al indicar que “(…) la sentencia constitucional citada no tiene relación con el caso, porque ese fallo y otros resueltos en otros casos por el Tribunal Constitucional, no resulta aplicable al presente (…)” (sic), conculcándose de esa manera su derecho a la defensa bajo el pretexto de cosa juzgada, argumento al que reiteradamente Jockey Club hizo referencia y fue recogido en “la primera parte del inc. b)” (sic) de la resolución impugnada sin determinar si el colegio fue o no parte del proceso o si fue demandado o notificado con alguna sentencia.
Agrega que, durante la tramitación de la apelación tampoco se aplicó el debido proceso, pues por determinación del Auto Definitivo de 24 de enero de 2006, al haberse iniciado la causa con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley del Ministerio Público 2175, se dispuso que en cumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta, al ser primordial la intervención de los fiscales en asuntos no penales en los que a la vigencia de dicha ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público, no debía considerarse el Dictamen de fs. 1530 y con carácter previo a cualquier pronunciamiento, la causa debía correr en vista fiscal; determinación que motivó se pronuncie el Dictamen de fs. 1535, que ratificando la problemática estableció que al tratarse de una controversia exclusiva entre particulares y de carácter civil el Ministerio Público no tenía ninguna intervención al no ser la Alcaldía Municipal parte del mismo, dictamen que al no haber sido mencionado en la Resolución de 1 de agosto, motivó la solicitud de complementación y enmienda que fue resuelta por Auto de 19 de agosto de 2006, en el que se dejó establecido la existencia de un dictamen fiscal al que no se refirieron en la Resolución anterior -de 1 de agosto de 2006- desconociendo si las autoridades recurridas estaban de acuerdo o en desacuerdo con aquel Dictamen mismo, por lo que se pregunta: ¿Si la Resolución de 1 de agosto de 2006, no hace referencia a ningún dictamen, de haber considerado el Dictamen de fs. 1535, en qué queda el Auto Definitivo de fs. 1534 en relación con la cláusula quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley 2175?; en consecuencia recurre de amparo solicitando se declare procedente y se disponga: a) el carácter vinculante y obligatorio de la SC 923/2003-R, aplicable por tanto a su caso; y b) la inexistencia del debido proceso en la tramitación del recurso de apelación que concluye con la Resolución 254/06, de 1 de agosto de 2006.
I.2. Resolución
Por Resolución 429/2006, de 12 de octubre, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 31 y vta., rechazó el recurso por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 97.IV y V de la LTC, argumentando la inexistencia de algunas piezas procesales y de la SC 923/2003-R, así como la inobservancia del requisito de contenido referido a precisar los derechos o garantías que considera restringidos o amenazados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que en ejecución de sentencia del proceso civil seguido por Jockey Club contra la Alcaldía Municipal de La Paz y la Asociación de Propietarios de San Miguel, al expedirse el mandamiento de desapoderamiento contra el inmueble del que la Cooperativa Educacional es poseedora, presentó la SC 923/2003-R que al ser vinculante y aplicable en su caso, determinó que la Jueza a quo pronuncie la Resolución 392/2004, disponiendo la inejecutabilidad de dicho mandamiento de desapoderamiento al dejar claramente establecido que la CECOL Ltda. no obstante de ser poseedor del predio no fue parte del proceso; Resolución que apelada por Jockey Club fue revocada por Auto de 1 de agosto de 2006, pronunciado por los recurridos, desconociendo no sólo el carácter vinculante de una Sentencia Constitucional bajo una supuesta cosa juzgada sino la garantía al debido proceso, pues en cumplimiento del Auto Definitivo de 24 de enero de 2006, no se consideró el Dictamen de fs. 1530 sino el pronunciado luego de corrida la causa en vista fiscal, es decir, el Dictamen de fs. 1535, el que al no ser mencionado en la Resolución de 1 de agosto de 2006, ante la solicitud de complementación y enmienda mereció el Auto de 19 de agosto en el que se dejó establecido la existencia de un dictamen fiscal anterior al cual no se hizo referencia en la Resolución anterior de 1 de agosto de 2006. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si en el presente caso concurren o no las causales de rechazo del recurso argumentadas por el Tribunal de amparo.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2.De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
El art. 96 de la LTC, ha señalado los casos en que no procede el recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto con: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
”De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R, de 10 de mayo); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in limine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, constada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, recién el juez o tribunal deberá efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma ley que son: I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
II.3.Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
La norma prevista por el art. 19 de la CPE, ha instituido el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC, trascrito anteriormente.
Por su parte la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub-reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
II.4.Análisis de la resolución elevada en revisión
Con carácter previo, resulta necesario aclarar al Tribunal de amparo que el argumento utilizado para rechazar el presente recurso por incumplimiento del requisito de contenido exigido por el art. 97.IV de la LTC, referido a la falta de precisión de los derechos o garantías que considera restringidos o amenazados, resulta no ser evidente, por cuanto de la revisión del memorial del recurso se constata que el apoderado -hoy recurrente- al momento de exponer los hechos que originan esta acción señaló como vulnerados el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de CECOL Ltda., explicando de qué forma y con qué hechos consideraba que habían sido lesionados (fs. 28 vta. y 29), aunque en el subtítulo que consignó como “NORMAS LEGALES VULNERADAS” (sic) (fs. 29 vta. y 30), no sólo señaló las normas constitucionales que contienen este derecho y garantía sino que además indicó otras disposiciones legales que a su entender fueron lesionadas por los Vocales recurridos.
Respecto del otro argumento al que alude el Tribunal de garantías previsto en el art. 97.V de la LTC respecto a acompañar las pruebas en que funda su pretensión pues “(…) si bien se adjunta las literales cursantes de fs. 1 a 23 de obrados, en calidad de prueba preconstituida, cabe señalar que no cursa en obrados las literales cursantes de fs. 242 a 254, 1276 y vta., 1303 a 1308, 1318 - 1319 y 1382 del proceso civil ordinario seguido por Jockey Club La Paz contra la Alcaldía Municipal de La Paz sobre nulidad de escritura, venta de propiedad ajena y reivindicación, así como la Sentencia Constitucional 923/2003-R, por lo que este Tribunal se ve impedido de formar convicción sobre la supuesta vulneración de las normas legales citadas por el recurrente (…)” (sic), al tratarse de un requisito de forma, el mismo pudo haber sido subsanado por el recurrente, otorgándole al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme dispone la parte in fine del art. 98 de la LTC; empero, al existir una causal de improcedencia reglada que no fue advertida por la Corte de amparo, que determina la declaración de improcedencia in limine del presente recurso, corresponde ingresar al análisis y explicación de la misma indicando lo siguiente:
En el presente caso, la acción deviene de un proceso civil que se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, momento en el que como refiere el recurrente la ex Jueza de Partido en lo Civil y Comercial dispuso “(…) se expida mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del predio ubicado en la av. Montenegro 1001, zona San Miguel, en el cual como es de conocimiento público funciona la Cooperativa Educacional Loretto Ltda., ante esta emergencia el Colegio Loreto en su calidad de poseedor del predio presentó (…) la Sentencia Constitucional 923/2003-R, por considerar que este instrumento legal era aplicable al presente proceso, ya que el máximo Tribunal de garantías (…) había sentado jurisprudencia en un caso exactamente igual (…)” (sic), lo que determinó que la Jueza a quo pronuncie la Resolución 392/2004, de 2 de agosto, disponiendo la inejecutabiliad de dicho mandamiento de desapoderamiento “(…) al quedar claramente establecido que el Colegio Loretto NO FUE PARTE EN EL PROCESO, ni en primera ni segunda instancia, no obstante de ser poseedor del predio (…)” (sic), fallo que al ser apelado por el demandante Jockey Club mereció el Auto 254/06, de 1 de agosto de 2006 (fs. 18); no obstante, antes de recurrir a esta vía extraordinaria el recurrente en representación del colegio mandante, en su calidad de poseedor del inmueble objeto de litis, tenía expedito un medio de defensa al cual podía acudir al haber adquirido por esta razón legitimación en el proceso civil que se hallaba en ejecución de sentencia, estando facultado para oponerse al desapoderamiento en la vía incidental dentro del plazo de diez días de su notificación con el mismo conforme lo previsto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyendo al art. 548 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”; aspecto que determina que al no haberse cumplido con el requisito de la subsidiariedad, entendida como “(...) el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SC 0374/2002-R, de 2 de abril), la presente acción sea declarada improcedente in limine por la causal prevista en el art. 96.3 de la LTC y la su-regla 1.b) contenida en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, referida a que: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”, no siendo posible utilizar este recurso extraordinario como sustitutivo de una vía ordinaria de defensa otorgada por ley. Así se ha pronunciado este Tribunal en los AACC 296/2006-RCA, 396/2006-RCA y otros.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, no efectuó un análisis conforme la jurisprudencia establecida por la SC 0505/2005-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 429/2006, de 12 de octubre, cursante a fs. 31 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de declarar la improcedencia in limine del recurso por los fundamentos expuestos anteriormente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO