AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2007-RCA
Sucre, 6 de febrero de 2007

Expediente:2006-14810-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:Beni

En revisión la Resolución de 5 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por José Mamerto Durán Natusch por si y por la estación de servicios “El Oasis” contra George Llápiz Leigue y Carlos Fernando Vargas Salinas, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2006, cursante de fs. 16 a 20, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido por Adalberto Durán Natusch y Lourdes Cristina Villar de Durán, por si y en representación de la Empresa Constructora “Arena Ltda.” en contra suya y de la estación de servicios “El Oasis”, se dictó el Auto de Vista 097/06, de 18 de agosto de 2006, emitido por los Vocales recurridos, que en apelación confirmó la Sentencia 02/06 de 26 de abril de 2006 y Auto complementario de 28 del mismo mes y año.

Refiere, que el ilegal Auto de Vista 097/06, en el segundo considerando expresó que “al no haberse opuesto la excepción de impersonería de los representantes de la empresa constructora Arena (...) el ejecutante tácitamente ha reconocido y convalidado la personería de los esposos Durán - Villar para representar a dicha empresa en la litis” (sic), además, que según lo señalado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por lo cual, el señalado Auto de Vista, al disponer o estipular que corresponde a las partes reconocer o convalidar la personería o representación de una persona jurídica es nulo y lo nulo no es confirmable.

Indica que en los procesos ejecutivos existe la imposición legal al juzgador de examinar cuidadosamente la personalidad de las partes antes de emitir el auto intimatorio, según dispone el art. 491 del CPC, en ese sentido, al haberse reconocido ilegalmente personería a supuestos representantes de la “Constructora Arena” en el ejecutivo origen del Auto de Vista 097/06, los miembros de la Sala Civil (recurridos) han violado la ley e incurrido en omisión indebida al no haber examinado cuidadosamente la personería de las partes, al incluir como hecho probado documentos de la Constructora Arena, cuya personería no podía reconocer, sin incurrir en ilegalidad “en el Auto intimatorio de fs. 594 vta. de 16 de enero de 2005” (sic), además que no se pronunció sobre el Auto complementario que también fue apelado por el recurrente .

Concluye señalando que el Auto de Vista 097/06, convalida que se haya dictado un Auto intimatorio en base a una demanda iniciada por personas carentes de personería, sin representación de la Constructora Arena, además de evidenciar la indefensión de los ejecutados cuando en probanza de la excepción de pago documentado se presentó recibos y documentos firmados por personeros y representantes de la Empresa Arena y el juzgador en sentencia afirmó que provienen de terceras personas, con el objetivo de darles por no reconocidos, actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, solicitando que se conceda el recurso y “se anule el Auto de Vista que corre a fs. 809 - 810 del ejecutivo seguido por Adalberto Durán y Lourdes Cristina Villar de Durán por si y por la constructora Arena contra José Mamerto Durán Natusch y Estación de Servicios Oasis disponiendo se dicte nueva resolución que anule actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, anulando el Auto intimatorio de fs. 594 del indicado proceso ejecutivo” (sic), con costas.

I.2. Resolución

Por Resolución de 5 de octubre de 2006, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró la improcedencia in límine del recurso, con los siguientes fundamentos: a) al haberse confirmado en apelación la Sentencia pronunciada por el Juez de la causa, el recurrente tenía expedita la vía ordinaria para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo como prevé el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); b) correspondía al recurrente, dentro del proceso ejecutivo, oponer la excepción de impersonería que le franquea el art. 507. 2 del CPC, negligencia que no puede ser subsanada en la alzada y menos aún en el presente amparo; y c) el juez o tribunal ad quen no puede pronunciarse sobre puntos no apelados así como tampoco ir más allá de lo pedido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista 097/06, expresó que: “al no haberse opuesto la excepción de impersonería de los representantes de la empresa constructora Arena (...) el ejecutante tácitamente ha reconocido y convalidado la personería de los esposos Durán - Villar para representar a dicha empresa en la litis” (sic), y que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, no han considerado que corresponde al juzgador examinar cuidadosamente la personalidad de las partes antes de emitir el auto intimatorio, en ese sentido, al disponer o estipular el Auto de Vista que corresponde a las partes reconocer o convalidar la personería o representación de una persona jurídica es nulo y lo nulo no es confirmable, por lo cual al haberse reconocido ilegalmente personería a supuestos representantes de la “Constructora Arena” los recurridos han convalidado un Auto intimatorio dictado en base a una demanda iniciada por personas carentes, actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran sus derechos a la seguridad jurídica a la defensa y la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al declarar la improcedencia in limine del recurso.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la misma ley.

II.2.Análisis de la improcedencia del recurso de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad

El art. 19 de la CPE, ha establecido que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; lo que significa que el amparo se configura sobre el principio de subsidiariedad respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que:”(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, pues sólo será concedido el amparo de manera excepcional cuando no obstante la existencia de otras vías, ellas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad señaló que:

”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” .

II.3.Análisis del caso enviado en revisión

En el caso que se revisa, el Tribunal de amparo, declaro la improcedencia in límine del recurso, por subsidiariedad, en el entendido de que correspondía al recurrente oponer la excepción de impersonería que le franquea el art. 507 inc. 2) del CPC, no pudiendo el juez o tribunal ad quen pronunciarse sobre puntos no apelados, así como tampoco ir más allá de lo pedido, además que el recurrente tiene expedita la vía ordinaria para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo como prevé el art. 490 del CPC.

Del análisis de la escasa prueba arrimada al expediente, se constata que dentro del proceso ejecutivo seguido por Adalberto Durán Natusch y Lourdes Cristina Villar de Durán, por si y en representación de la Empresa Constructora “Arena Ltda.” contra el recurrente y la estación de servicios “El Oasis”, dictado el Auto intimatorio de pago y citado el recurrente, éste formuló excepciones de falta de fuerza ejecutiva y pago documentado, sin plantear excepción alguna ni observar nada relativo a la personería de los demandantes para representar a la Empresa Constructora “Arena”, es decir, que no utilizó el recurso legal ordinario que le franquea el art. 507 inc. 2) del CPC, oponiendo la excepción de impersonería dentro del plazo correspondiente para que el Juez de la causa, con plena jurisdicción y competencia resuelva lo que fuere de ley, aceptando tácitamente la personería de los demandantes al oponer las excepciones señaladas.

Por otra parte, al no cursar en el expediente el memorial de la apelación planteada por el recurrente, este Tribunal no tiene certeza plena de los términos en que ésta hubiese sido planteada y los puntos que supuestamente causaron agravio al recurrente, no siendo suficientes, para formar convicción, los argumentos esgrimidos por los Vocales recurridos en el Auto de Vista cuestionado, al señalar simplemente que el ejecutado José Mamerto Durán Natusch “recurre de apelación, sustentando el mismo en una supuesta falta de personería de los esposos Durán - Villar para representar a la empresa constructora Arena” (sic), y que la “nulidad planteada por el recurrente en apelación, además de ser extemporánea resulta ser impertinente e incongruente”.

No obstante lo referido precedentemente, por el hecho de que el recurrente no planteó la excepción de impersonería en el tiempo previsto para ello, dejó precluir su derecho, negligencia que no puede suplirse con la interposición de este recurso extraordinario, que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Además de lo señalado, efectivamente el recurrente tiene expedita la vía ordinaria para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, como prevé el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que señala que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, vía legal que puede ser utilizada por el recurrente, para impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos.

En consecuencia, estas circunstancias determinan la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de lo señalado por el art. 96. 3 de la LTC, que señala que el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, ha evaluado adecuadamente los antecedentes y la jurisprudencia señalada por la SC 0505/2005-R.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de 5 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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