AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2007-RCA
Sucre, 6 de febrero de 2007
Expediente:2006-14782-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:Santa Cruz
En revisión la Resolución 17, de 11 de octubre de 2006, cursante a fs.133 y vta, pronunciada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por José Jacinto Ponce López contra Carlos Nayar Velarde, Registrador de Derechos Reales; Mario Osinaga Flores, Sub Registrador de Derechos Reales y Jhonny Arteaga Chávez, ex Registrador de Derechos Reales, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, este último previsto por los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2006 (fs. 99), cursante de fs. 96 a 98, el recurrente refiere que es propietario de un inmueble de 869.90 m2, sito en calle Ballivián 545 a 547 e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.99.0004075 de 10 de abril de 1996, inscripción realizada por Resolución judicial de 12 de abril de 1999, pues la verdadera y real tradición de dominio del referido inmueble data de los años 1938 y 1939, en que sus abuelos adquirieron un terreno de 5 has. y el inmueble ubicado sobre la calle Ballivián 521 a 525 -numeración antigua- actualmente con numeración 545 a 549 e inscribieron sus derechos propietarios en Derechos Reales en 1939 y 1940, respectivamente; por lo que a la muerte de éstos, en 1964, les sucedieron sus hijos Rufina, Carmelo y Carlos Ponce Terán, este último padre del recurrente, quien a su fallecimiento en 1982, heredó a su hijo, José Jacinto Ponce López, el inmueble con la numeración 547; de la misma forma al fallecimiento de Carmelo Ponce Terán, en 1972, el recurrente lo heredó en la parte que le correspondía en el inmueble signado con el “Nº” 545. Continúa señalando que hasta la fecha de la última transmisión hereditaria realizada en 1982, todo transcurría normalmente, “hasta que sorpresivamente en 1975” (sic), mediante documento de 19 de diciembre, José Ponce y Marcelo Ponce Añez, transfieren su actual derecho propietario (del recurrente) a favor de Lee Sheng Tien, sin tener inscrito derecho propietario alguno, tal cual se evidencia en la tradición de dominio adjunta, donde también se puede verificar que existen documentos insertos que no están sujetos a los requisitos de inscripción por lo que ésta fue realizada en violación del art. 1555 del Código Civil (CC), posteriormente el testimonio 870/75, de 19 de diciembre de 1975, fue inscrito en forma definitiva, pero con las mismas faltas insubsanables.
Asimismo, refiere, que en 1992, se hizo declarar heredero ab-intestado de su padre, Carlos Terán Ponce y de su tío Carmelo Ponce Terán; sin embargo, cuando acudió a la oficina de Derechos Reales a inscribir dichas declaratorias, se enteró de una inscripción totalmente viciada, razón por la cual en primera instancia su solicitud fue rechazada por el Registrador interino Mario Osinaga Flores, aduciendo que los derechos de sus causahabientes se encontraban cancelados, por lo que recurrió ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, a objeto que mediante orden judicial proceda a inscribir dichos testimonios, por ser ilegal el rechazo del señalado funcionario, orden judicial que se convirtió en un proceso contencioso que finalmente determinó por Auto definitivo de 12 de abril de 1999, que los derechos cuestionados por Derechos Reales no eran ciertos, la que fue cumplida a regañadientes por Mario Osinaga Flores, registrando su derecho bajo la matrícula 7.01.1.99.0004075 de 10 de abril de 1996. Después de todas las peripecias que tuvo que pasar para la inscripción de su derecho propietario, el 9 de agosto de 2006, a través de una certificación que solicitó se enteró que la matrícula computarizada correspondiente a su bien inmueble no se encontraba vigente o estaba bloqueada en virtud a una ilegal y abusiva Resolución administrativa, en vista de lo cual, acudió ante un Juez de Partido en lo Civil a objeto de que ordene al Registrador de Derechos Reales, franquee un certificado alodial, solicitando además se levanten las restricciones del inmueble, orden judicial que fue rechazada con el argumento que el recurrente debió acudir directamente a Derechos Reales en aplicación del art. 1562 de CC, concordante con el art. 52 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales. Mediante requerimiento fiscal de 27 de julio de 2006, dirigido al registrador de Derechos Reales, que a su vez delegó a otro funcionario auxiliar, se informó entre otras cosas que el derecho propietario del recurrente se encontraba bloqueado únicamente en la vía administrativa, acto que fue autorizado por el anterior Registrador de Derechos Reales, Jhonny Arteaga Chávez, ante una supuesta duplicidad de registros con la matrícula computarizada 7011990013431, que tiene como titular a Lee Sheng Tien.
Concluye indicando que al haberse vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, recurre de amparo solicitando se conceda el recurso y se deje sin efecto: a) la restricción ilegal de todo actuado por el Registrador de Derechos Reales, en lo que concierne al bloqueo o no vigencia de su derecho propietario sobre el inmueble inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0004075 el 10 de abril de 1996; b) la inscripción en los registros de propiedad de Derechos Reales, de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0013431 a nombre de Lee Sheng Tien, por haber sido efectuada con faltas insubsanables, así como de todos los actuados realizados por él o los registradores de Derechos Reales a la supuesta duplicidad de derechos sobre el inmueble de su propiedad.
I.2. Tramite de la causa y Resolución
Sorteado el recurso a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ésta se excusó del conocimiento de la causa, remitiendo obrados a los Vocales de la Sala Civil Primera, quienes a su vez se excusaron, y enviaron el expediente a la Sala Social y Administrativa, de esta paso a la Sala Penal Segunda y por último a los Vocales de la Sala Penal Primera que al igual que todas las demás salas se excusaron de conocer el caso, por lo que el Presidente de la citada Corte, en cumplimiento del art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), convocó conforme al rol de turno a los conjueces Isacio Suárez Chávez, Juany Alcira Osinaga Ríos y Carlos Subirana Suárez para conocer y resolver el recurso, quienes mediante providencia de 6 de octubre de 2006, con carácter previo a la admisión del recurso, solicitaron que el recurrente señale el domicilio de los recurridos en atención a lo previsto por el art. 30 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Cumpliendo lo requerido, por memorial de 10 de octubre de 2006 (fs. 132 y vta.), el recurrente señaló el domicilio de dos de los recurridos, retirando la demanda contra Jhonny Arteaga Chávez.
Por Resolución 17, de 11 de Octubre de 2006, el Tribunal de amparo, compuesto por los conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso, argumentando que el recurrente no señaló el domicilio del tercero interesado en los memoriales de interposición del recurso ni en el de subsanación de 10 de octubre de 2006, aceptado el retiro de la demanda contra Jhonny Arteaga Chávez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que cuando acudió a la oficina de Derechos Reales a inscribir su declaratoria de heredero que fue rechazada por el Registrador interino por estar cancelados los derechos de sus causahabientes, se enteró de una inscripción totalmente viciada, por lo que recurrió ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, que determinó por Auto definitivo de 12 de abril de 1999, que los derechos cuestionados por Derechos Reales no eran ciertos, procediéndose al registro de su derecho propietario bajo la matrícula 7.01.1.99.0004075 de 10 de abril de 1996; no obstante, ante una solicitud de certificación que efectuó el 9 de agosto de 2006, se enteró que la matrícula computarizada correspondiente a su derecho propietario se encontraba no vigente o bloqueada por una Resolución administrativa, hecho que lo motivó acudir ante un Juez de Partido en lo Civil a objeto de que ordene al Registrador de Derechos Reales levante las restricciones a su inmueble y franquee un certificado alodial, orden judicial que fue rechazada, por lo que en respuesta a su solicitud, el 27 de julio de 2006, se expidió un requerimiento fiscal al Registrador de Derechos Reales, quien informó entre otras cosas que su derecho propietario se encontraba bloqueado únicamente en la vía administrativa, supuestamente por la existencia de duplicidad de registros con otra matrícula computarizada de la cual es titular Lee Sheng Tien. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer el rechazo del recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que:“ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional (...)” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la misma ley.
II.2.De las causales de excusa de los jueces o tribunales de amparo
Con carácter previo al análisis del presente caso resulta necesario recordar el entendimiento jurisprudencial emitido por este Tribunal, respecto a las excusas presentadas por los jueces y tribunales de amparo constitucional y hábeas corpus, en la SC 1364/2002-R, de 7 de noviembre, que estableció: “(…) las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras, en las cuales se han venido amparando los vocales y conjueces, pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales (…)”.
Jurisprudencia que se complementa con lo establecido por el AC 0025/2005-CA, de 16 de enero, que señaló: “(…) si bien queda claro que los jueces o miembros de los Tribunales de amparo constitucional y hábeas corpus, se regirán por las causales previstas por el art. 34 de la Ley 1836 para formular su excusa, no está expresamente normado qué Juez o Tribunal conocerá y resolverá el caso de la excusa formulada (…).
Que, a ese efecto debe tomarse en cuenta que los recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, como acciones tutelares cuya finalidad es la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados de manera ilegal e indebida, tienen una tramitación sumarísima y especial que no admiten incidentes dilatorios de naturaleza alguna; en consecuencia, la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus tiene que ser resuelta de manera inmediata a objeto de evitar demoras indebidas en la realización de la audiencia (…).
Que, por las razones referidas, de una interpretación razonable, sistematizada y conforme a la Constitución de las normas previstas por los arts. 34 al 36 de la Ley 1836, se concluye lo siguiente:
a)Si es el Juez del amparo o habeas corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
b)Si es un miembro del Tribunal de amparo o hábeas corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
c)Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”. (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, de los actuados que informan el cuaderno procesal se constata que presentado el recurso el 29 de agosto de 2006, pasó a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyos miembros por Auto de la misma fecha, se excusaron del conocimiento de la causa, “(…) en razón de tener excusa en todos los procesos donde interviene el recurrente José Jacinto Ponce López” (sic) (fs. 100), remitiendo el expediente a los Vocales de la Sala Civil Primera, los que sin resolver la excusa de sus similares mediante Auto de 1 de septiembre de 2006, se excusaron apoyando su decisión en el art. 3.5 de la LAPCAF, ya que en anteriores procesos asumieron la misma medida porque “(…) el recurrente vertió expresiones ofensivas en forma reiterada en su contra” (sic) (fs. 101 vta.), enviando el expediente a los Vocales de la Sala Social y Administrativa, quienes de igual forma, sin resolver la excusa planteada, también se excusaron al encontrarse comprendidos en la causal prevista por el art. 34 inc. 3) de la LTC (fs. 107), mandando los actuados procesales a los Vocales de la Sala Penal Segunda, los que por Auto de 14 de septiembre de 2006, en virtud del art. 34 incs.3) y 4) de la LTC, presentaron excusa (fs. 123), remitiendo a su vez los obrados a los Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, autoridades jurisdiccionales que arguyendo la causal prevista por el art. 34 inc. 4) de la LTC, de igual manera se apartaron de conocer la causa (fs. 125); en consecuencia, ante la excusa de todos los Vocales que integran la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 7 de la LAPCAF, el Presidente de dicha Corte, en virtud al rol existente convocó a tres conjueces de ese Distrito Judicial para conocer y resolver el presente recurso.
De los antecedentes procesales referidos anteriormente se evidencia que desde la primera sala que asumió el conocimiento de la presente acción (Sala Civil Segunda) hasta la última, (Sala Penal Primera), tramitaron indebidamente las excusas presentadas, por cuanto antes de asumir competencia para conocer y resolver el amparo constitucional, tenían el deber de conocer y resolver la legalidad o ilegalidad de las excusas presentadas por sus homólogos, para que de acuerdo con el caso, asuman conocimiento del recurso o devolver el expediente al excusado para que tramite la demanda conforme a derecho, previa imposición de la multa correspondiente, con el añadido que algunos vocales argumentaron su determinación en otras causales distintas a las previstas en el art. 34 de la LTC, las que de acuerdo con la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.2 son las únicas en las que jueces y tribunales de amparo constitucional pueden fundar su decisión de apartarse de una causa de oficio o a petición de parte.
Por lo señalado anteriormente, si bien corresponde que este Tribunal a través de la Comisión de Admisión, anule obrados a efecto de que los Vocales de la Sala Civil Primera conozcan y resuelvan la excusa presentada por los Vocales de la Sala Civil Segunda conforme lo establecido y siguiendo el trámite que señalan los arts. 34 y 35 de la LTC, a efecto de declarar su legalidad o ilegalidad; empero, considerando el tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, esta Comisión ingresará a conocer el presente recurso.
II.3.Del análisis previo de las causales de improcedencia y los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
Antes de ingresar al análisis del presente caso, resulta necesario referirnos a la jurisprudencia contenida en la citada SC 0505/2005-R, que señala que interpuesto el recurso de amparo constitucional el juez o tribunal de amparo, debe observar en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC; verificada la inconcurrencia de estas causales, corresponderá al juez o tribunal de amparo abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido previstos en el art. 97 de la LTC y referidos a: “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; los que de haberse cumplido determinaran la admisión del recurso para su correspondiente análisis de fondo.
En el caso particular, resulta pertinente señalar lo que este Tribunal ha establecido respecto a la intervención de terceros dentro de los procesos, requisito que si bien no está previsto en el art. 97 de la LTC, por la jurisprudencia constitucional se ha venido a constituir en un requisito de admisibilidad, tal como lo ha establecido la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, complementada por la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, al establecer que: “..dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA, de 29 de julio, al señalar: '...este requisito, pese a no estar contemplado dentro de los alcances del art. 97 de la LTC, es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento dado el objeto y la naturaleza de esa intervención ….'” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación al caso que se revisa, por cuanto del análisis de la Resolución pronunciada por los conjueces convocados por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para resolver el presente amparo, se evidencia que éstos, con carácter previo, solicitaron que el recurrente señale el domicilio de los recurridos y una vez subsanada esta observación, rechazaron el recurso con el argumento de que el recurrente no señaló el domicilio de los terceros interesados.
De acuerdo a lo manifestado, el señalamiento del domicilio del tercero interesado, al ser un requisito de forma, debió determinar que el Tribunal de amparo conceda el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación, velando por el debido proceso no sólo aplicable al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también en la jurisdicción constitucional, al ser un deber procesal de los jueces o tribunales de amparo, aplicar correctamente el procedimiento de esta acción tutelar, observando para ello no solo el aspecto normativo sino también el jurisprudencial. Por lo que el Tribunal de origen a tiempo de observar la falta de señalamiento del domicilio de los recurridos debió solicitar también se señale el domicilio de los terceros interesados, al constituirse, según lo ya manifestado, en un requisito de forma y no proceder al rechazo directo del recurso como ocurrió en el caso de autos.
Por otra parte, se observa también que los conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de amparo, no aplicaron adecuadamente lo establecido por la ya citada SC 0505/2005-R, por cuanto, no procedieron en primer término a la verificación de la existencia de las causales de improcedencia in limine reglada conforme prevé el art. 96 de la LTC, sino que se limitaron al análisis de los requisitos de admisibilidad en los términos ya señalados, aspectos que deberán ser corregidos en posteriores situaciones, dada la naturaleza vinculante de las Sentencias del Tribunal Constitucional de acuerdo con lo previsto por el art. 4 y 44 de la citada ley.
II.4.Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
El art. 19.IV de la CPE establece que se: “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
Asimismo, dicha Sentencia estableció reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando:“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.
Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas.
Procesados los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal, aplicables a la problemática planteada, corresponde señalar que del análisis de los antecedentes del caso, se evidencia que el recurrente fue declarado heredero ab intestato de Carlos y Carmelo Ponce Terán (fs. 3 a 4 y 6 a 8) y en el trámite de inscripción de las señaladas declaratorias de heredero en Derechos Reales, fueron rechazadas por el Sub Registrador Departamental de Derechos Reales, Mario Osinaga Flores, por existir supuestamente una anterior venta que habría cancelado el derecho propietario de sus causantes, acudiendo el recurrente ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el objeto de que a través de una orden judicial se proceda a la inscripción de las declaratorias de heredero, solicitud que después de un largo trámite fue dispuesta por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de 12 de abril de 1999 (fs. 26 vta. a 28) y por providencia de 15 de junio de 1999, el Sub Registrador Departamental de Derechos Reales, Mario Osinaga, dispuso se practique la inscripción ordenada mediante Resolución judicial. Posteriormente en el año 2006, el recurrente se apersonó nuevamente a las oficinas de Derechos Reales con el objeto de solicitar un certificado alodial del inmueble de su propiedad que fue rechazada por estar “la matrícula bloqueada” (sic), ante esta negativa, el recurrente, solicitó orden judicial al Juez de Partido de Turno en lo Civil para que disponga que por las oficinas de Derechos Reales se le extienda el certificado alodial requerido, asimismo, que el Registrador o Sub Registrador de Derechos Reales le franqueen informe o certificación de cuál el motivo del bloqueo de la matrícula y proceda al levantamiento del mismo, solicitud que fue rechazada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el entendido de que “las pretensiones del recurrente no corresponden dilucidarse dentro de una simple orden judicial” (sic), acudiendo por ello ante el Fiscal de Materia, Ángel Álvarez Banegas, para que requiera al Registrador de Derechos Reales, certifique sobre los extremos solicitados, emitiéndose el requerimiento de 27 de julio de 2006 (fs. 56), extendiendo el Sub Registrador de Derechos Reales el 9 de agosto de 2006 la certificación solicitada.
Los antecedentes señalados, permiten concluir que respecto a las pretensiones del recurrente de que por medio de este recurso “se deje sin efecto la restricción ilegal de todo actuado por el Registrador de Derechos Reales, en lo que concierne al bloqueo o no vigencia de su derecho propietario sobre el inmueble inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0004075 el 10 de abril de 1996 y la inscripción en los registros de propiedad de Derechos Reales, de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0013431 a nombre de Lee Sheng Tien, por haber sido efectuada con faltas insubsanables, así como de todos los actuados realizados por él o los registradores de Derechos Reales a la supuesta duplicidad de derechos sobre el inmueble de su propiedad” (sic), el recurrente no ha demostrado haber acudido ante los recurridos a objeto de que procedan al desbloqueo de su derecho propietario igualmente respecto a la cancelación de la partida inscrita a nombre de Lee Sheng Tien, puesto que ante una eventual negativa en la cancelación tenía la posibilidad de acudir, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, ante el Juez de Partido en lo Civil, pidiendo se realice dicha cancelación, de conformidad con el procedimiento establecido por el art. 42 del DS 27957, de 24 de diciembre de 2004, Reglamentario de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887; vale decir que, el recurrente tenía expedita ésta vía, para solicitar la efectiva cancelación de los asientos respectivos, no siendo el amparo el medio idóneo como erróneamente pretende el recurrente, por lo que en el presente caso es de aplicación lo previsto por el art. 96.3 de la LTC y la subregla al principio de subsidiariedad establecido en el punto 1.a) de la jurisprudencia glosada al principio de este apartado, al evidenciarse que el recurrente interpuso directamente esta acción tutelar; así se ha pronunciado este Tribunal en un caso similar, a través de la SC 1468/2005-R, de 22 de noviembre, que señaló: “(…) el recurrente pretende que por este medio se proceda a la cancelación de las partidas 876, 880 y 885 de 1954, sin considerar que lo relativo a las cancelaciones de inscripciones y registros se encuentran regulados por las normas previstas en los arts. 1557 del CC y siguientes y del DS 27957, que establecen un procedimiento y forma en que deben ser efectuadas, aspectos que el recurrente no ha demostrado haber cumplido, y que en todo caso, ante una eventual denegación de cancelación o inscripción, todo interesado puede reclamar ante la autoridad judicial competente, conforme prevén los arts. 1555 del CC y 42 del DS 27957”.
En consecuencia, por lo precedentemente indicado, se evidencia que las excusas presentadas fueron irregularmente tramitadas, emitiendo los conjueces convocados para constituir el Tribunal de amparo la Resolución de rechazo sin considerar los arts. 96, 97 y 98 de la LTC, ni la jurisprudencia establecida por la SC 0505/2005-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión y con los fundamentos expuestos, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 17, de 11 de octubre de 2006, cursante a fs.133 vta, pronunciada por los conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que se declara la improcedencia in límine del recurso.
2ºLlamar la atención a todos los vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por incumplir los entendimientos asumidos por este Tribunal en las Sentencias y Autos Constitucionales, que por determinación expresa de los arts. 4 y 44 de la LTC, son vinculantes y de carácter obligatorio para autoridades públicas, jueces y tribunales en general.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO