SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2007
Sucre, 7 de febrero de 2007

Expediente:2006-14942-30-RDN
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En el recurso directo de nulidad interpuesto por María Cristina Nogales Salvatierra, contra Julio Ortíz Linares y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo (AS) 222 de 12 de octubre de 2006.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, en el escrito presentado el 16 de noviembre de 2006 (fs. 4 a 9), manifiesta que instauró proceso ordinario por fraude procesal en contra de Dolly Cuellar Mendoza y otra, en el que logró fallos favorables en las dos instancias; empero, en casación, las autoridades recurridas dictaron el Auto Supremo (AS) 222 de 12 de octubre de 2006, anulando obrados hasta el Auto de Vista 88 de 17 de febrero de 2004, fallo injusto que agrava su situación económica y de salud, pues se encuentra inmersa en el proceso desde hacen dieciocho años.

Explica que el expediente fue sorteado al Ministro Relator, Julio Ortíz Linares, el 11 de septiembre de 2006, mientras que el AS 222 fue dictado el 12 de octubre de 2006; vale decir, fuera del plazo previsto por el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando los ministros firmantes ya no tenían jurisdicción ni competencia, pues habían transcurrido treinta y dos días del sorteo, incurriendo así en la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso está dirigido contra Julio Ortíz Linares y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare la nulidad del AS 222 de 12 de octubre de 2006.

I.2. Admisión y citaciones

El AC 584/2006-CA, de 23 de noviembre, dispuso se subsanen deficiencias formales observadas, y por AC 612/2006-CA, de 8 de diciembre, se admitió el recurso, disponiéndose la citación de las autoridades judiciales demandadas para que respondan y remitan los antecedentes, cumpliéndose la diligencia el 11 de diciembre de 2006 (fs. 62).

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

Emilse Ardaya Gutiérrez y Julio Ortíz Linares, en el escrito de fs. 70 a 71 vta., señalan: 1) conforme al art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conoce o para determinado asunto, en el primer caso, están previstas, entre otras, la licencia, que suspende el ejercicio de la jurisdicción y por ende de la competencia; 2) el 11 de septiembre de 2006, se procedió al sorteo de la causa, designándose como relator al Ministro Julio Ortíz Linares, quien presentó su proyecto de resolución el 5 de octubre de 2006, dentro del plazo previsto por el art. 204.III del CPC, según el cargo del Secretario de Cámara de la Sala de fs. 3339 del expediente principal, inmediatamente después, dentro de la misma foja, cursa otro cargo donde se hace constar que el aludido proyecto pasó a despacho de la Ministra, Emilse Ardaya Gutiérrez, el 12 de octubre de 2006, debido a que se encontraba con licencia por viaje oficial al Beni, a efectos de participar en una reunión programada el jueves 5 y viernes 6 de octubre, dentro del trabajo de revisión del Proyecto del Código de Procedimiento Civil, para luego proseguir viaje, siempre en misión oficial, a la ciudad de Magdalena, provincia Itenez de dicho departamento; 3) a efectos de dicho viaje, la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez se ausentó de Sucre el 2 de octubre de 2006, y retornó el 12 del mismo mes y año, como acreditan los pases a bordo que se adjuntan, fecha esta última en que se pronunció el Auto Supremo cuya nulidad se demanda, vale decir el mismo día que ingresó a despacho; 4) en el presente caso no se dieron ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto a tiempo de pronunciar el AS 222 de “13 de noviembre de 2006”, estaban en pleno ejercicio de sus funciones, por lo que no se incurrió en la nulidad del art. 31 de la CPE, ni se suscitó la pérdida de competencia prevista en el art. 8 del CPC en virtud a la licencia concedida a la Ministra, Emilse Ardaya Gutiérrez conforme al art. 31 de la LOJ; 5) si bien es cierto que desde la fecha de sorteo del expediente hasta la emisión del Auto Supremo, transcurrieron más de treinta días, no es menos evidente que en primer lugar, el Ministro relator presentó su proyecto de resolución dentro del plazo establecido por la norma citada, y segundo, a raíz de la licencia concedida a la Ministra, Emilse Ardaya Gutiérrez por cuestiones oficiales, se operó la suspensión del plazo procesal para el pronunciamiento de la Resolución entre el 2 y 12 de octubre de 2006, por lo que descontados los días de la aludida licencia se concluye que el AS 222 de 12 de octubre de 2006, fue pronunciado dentro del plazo señalado por el art. 204.III del CPC, precisamente a los veintidós días, conclusión a la que se arriba aplicando la suspensión prevista por el art. 31 de la LOJ; 6) en un caso similar el Tribunal Constitucional en la SC 0011/2006, de 7 de marzo, se pronunció según lo precedentemente expuesto. Solicitan se declare infundado el recurso.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso ordinario por fraude procesal seguido por María Cristina Nogales Salvatierra (recurrente), en contra de Dolly Cuellar Mendoza y otra, el Juez Noveno de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 25/2003, de 27 de febrero, declarando probada la demanda (fs. 169 a 172), la cual en apelación, fue confirmada por Auto de Vista de 17 de febrero de 2004, de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior (fs. 234 vta.).

II.2.Interpuesto el recurso de casación, el expediente fue sorteado en la Sala Civil el 11 de septiembre de 2006, siendo Relator el ministro Julio Ortíz Linares, quien presentó su proyecto de resolución el 5 de octubre de 2006, ingresando a despacho de la ministra Emilse Ardaya el 12 del mismo mes y año (fs. 261 vta.)

II.3.La Sala Civil pronunció el Auto Supremo 222 de 12 de octubre de 2006, anulando obrados hasta el sorteo de fs. 3361 inclusive (expediente original), para que el ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a los argumentos expuestos en el fallo (fs. 262). Habiéndose solicitado explicación y complementación (fs. 266 a 267), fue declarada no ha lugar por Resolución de 13 de noviembre de 2006 (fs. 269).

II.4.Según la certificación cursante a fs. 67, la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez se traslado a Trinidad-Beni, con autorización del Presidente de la Corte, para participar en una reunión celebrada el 5 y 6 de octubre de 2006, dentro del trabajo de revisión del proyecto del Código de Procedimiento Civil, “…y, posteriormente, proseguir viaje a la ciudad de Magdalena, Provincia Iténez de aquel departamento”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso directo de nulidad porque considera que las autoridades demandadas dictaron el AS 222 de 12 de octubre de 2006, fuera del plazo previsto en el art. 204.III del CPC, cuando ya no tenían jurisdicción ni competencia, pues habían transcurrido treinta y dos días del sorteo. Por consiguiente, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a los efectos de determinar o no la nulidad de la Resolución impugnada conforme a lo previsto por el art. 31 de la CPE.

III.1.El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Ley Fundamental, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictada sin jurisdicción ni competencia. En tal sentido, a la Justicia Constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate.

Asimismo, el art. 79.II de la LTC establece que el recurso directo de nulidad procede también “contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal se ha encargado de aclarar a partir del AC 202/2000, de 17 de octubre, que la previsión del citado artículo, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien los amplia, constituyéndose en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

III.2.A los efectos de resolver la problemática planteada, conviene partir del entendimiento asumido en la SC 0056/2001, de 17 de julio, en la que cuando se demandaba la nulidad de un Auto Supremo, por haber sido emitido fuera del plazo previsto en el art. 204.III del CPC, se estableció lo siguiente:

“(…) por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, (…), las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. En ese contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución, señalados por los Códigos Adjetivos, son también de cumplimiento inexcusable y así lo reconoce el art. 249 de la Ley de Organización Judicial cuando dispone que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento; norma concordante con el art. 1-I del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las Leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. Que partiendo de esa premisa, el irrespeto de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución, importa pérdida de competencia en el asunto así como retardación de justicia.

(…) para evitar que los juzgadores pierdan competencia, los arts.206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil prevén la solicitud de ampliación de los plazos por razones atendibles o recargo de tareas; refiriéndose el art. 207, expresamente a los Vocales y Ministros, quienes podrán solicitar un plazo complementario para resolver la causa, si concurren las causales señaladas en el art. 206, con una anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo para dictar resolución; de lo que se interpreta que en ninguno de los dos casos el término para dictar Sentencia pueda ampliarse más allá del complementario establecido en la Ley; menos aún que pueda haber permisión para una ampliación por tiempo indefinido.

(…) en concordancia con lo anterior, el art. 208 del mismo código adjetivo aludido establece que 'El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad'”.

(...) la determinación de los plazos procesales y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, desde el punto de vista teleológico, están destinados a que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X Constitucional, tenga realización efectiva, y no agote su contenido en una simple declaración formal, sin eficacia material alguna; por el contrario, persigue el desarrollo de una justicia pronta y efectiva, sin dilaciones indebidas.”

En la SC 0118/2004-R, de 27 de octubre, luego de reiterar el entendimiento anterior, se aclaró además lo siguiente:

“El art. 204.III del CPC, dispone que los autos de vista y de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente, término que puede ser ampliado en los supuestos señalados en el numeral anterior, y su inobservancia implica la pérdida de competencia, conforme lo dispone el art. 208 del mismo cuerpo de normas.

De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 278 y 279 del CPC, concordante con el art. 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, que modificó los arts. 62 y 77 de la LOJ, en los casos en que la Corte Suprema de Justicia deba casar una resolución, se requieren tres votos uniformes y, en los casos en que no existiere el número de votos suficientes para ello, se llamará por turno a los ministros de otra Sala”.

III.3.En el caso de autos, el expediente fue sorteado al ministro Julio Ortíz Linares, el 11 de septiembre de 2006, por lo que el plazo previsto en el art. 204.III del CPC, vencía el 11 de octubre de 2006, salvo la existencia de plazo complementario o el llamamiento a otro Ministro, en caso que el proyecto presentado no haya hallado consenso. Ahora bien, conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el Ministro Relator presentó su proyecto de resolución el 5 de octubre de 2006, vale decir, dentro de término, empero, conforme se establece del propio cargo sentado por la Secretaria de Cámara, el expediente ingresó a despacho de la Ministra, Emilse Ardaya para la consideración del proyecto, el 12 de octubre de 2006, fecha en la que fue emitido el AS 222 impugnado, cuando los Ministros ya habían perdido competencia conforme al art. 209 del CPC, no constando en obrados que los Ministros recurridos hubiesen solicitado plazo complementario previsto en el art. 207 del indicado Código Adjetivo o que se haya llamado a un tercer Ministro para dirimir criterios divergentes según ilustra la jurisprudencia, circunstancia que determina la nulidad del Auto Supremo impugnado por haber sido dictado sin competencia, al haberla perdido automáticamente los Ministros recurridos por no emitir su pronunciamiento dentro del plazo legal.

III.4.En cuanto a que de acuerdo al art. 31 de la LOJ, la jurisdicción hubiese estado suspendida para todos los asuntos, en virtud a la licencia, que según se alega, gozaba la ministra Emilse Ardaya, por motivos oficiales, entre el 2 y 12 de octubre de 2006; se tiene que ante dicha circunstancia, correspondía la convocatoria a otro Ministro, conforme al art. 77 de la LOJ, toda vez que el expediente había sido ya sorteado con antelación y el proyecto de resolución presentado, sin que el relator tenga ningún impedimento, por lo que la suspensión de la jurisdicción por motivo de licencia de la indicada Ministra, al ser de carácter personal, aunque por motivos oficiales, no podía afectar a la totalidad del Tribunal, el que invariablemente se encontraba sujeto al cumplimiento de los plazos de antemano previstos por la Ley, cuya inobservancia, en casos como el presente se encuentra sancionada con la pérdida de competencia.

De otro lado, si como sostienen los recurridos, el plazo procesal se encontraba suspendido por la licencia de la ministra, Emilse Ardaya, entre el 2 y 12 de octubre de 2006, no se entiende por qué se dictó el Auto Supremo impugnado, precisamente el 12 de octubre de 2006, cuando según se afirma hasta esa fecha, el aludido plazo se encontraba en suspenso.

En este sentido las SSCC 11/2003, 24/2003, 86/2003, así como la 118/2004, han declarado que:

(...)”en aquellas situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala para considerar el proyecto (como en el presente caso), el plazo de 30 días establecido en el art. 204.III CPC se cuenta a partir de la convocatoria efectuada al tercer ministro para conformar Sala; empero, se advierte que la convocatoria deberá efectuarse estando vigente el plazo original de los treinta días, pues de los contrario se entiende que el Ministro Relator ya habría perdido competencia, por lo que la convocatoria sería nula.'

En la especie, el sorteo del proceso ordinario del que emerge este recurso, fue realizado el 14 de enero de 2004. El Ministro Relator presentó su proyecto de Resolución el 19 de enero de 2004; empero, al no contar dicho proyecto con el apoyo de la ministra Emilse Ardaya, integrante de la Sala Civil, se convocó a conformar Sala al ministro de la Sala Penal Jaime Ampuero García, que fue notificado el 4 de febrero de 2004. El Auto Supremo objetado por el actor fue pronunciado el 10 de marzo de 2004.

De lo anterior se concluye que, si bien la convocatoria al tercer Ministro para conformar Sala, se efectuó dentro del plazo de treinta días que el art. 204.III del CPC establece para emitir Resolución en casación, no es menos cierto que el Auto Supremo 51 fue emitido fuera del término indicado, por cuanto el mismo comenzó a computarse nuevamente a partir del 4 de febrero de 2004, fecha en que se notificó con la convocatoria al tercer Ministro a efectos de que dirima con su voto si se entraba a analizar el fondo del recurso de casación o se optaba por la nulidad propuesta por el Ministro Relator en el primer proyecto, de modo que el término fenecía el 4 de marzo, habiéndose pronunciado el Auto Supremo mencionado el 10 de marzo, es decir, fuera del plazo legal y cuando el Ministro Relator ya perdió competencia en el caso, sin que sea posible en Derecho interpretar que el cómputo del plazo se realiza desde el momento en que el expediente fue entregado o 'devuelto' por el Ministro convocado, al Ministro Relator, dándole su opinión para dirimir los criterios divergentes entre los dos ministros de la Sala; en otras palabras, no se puede comenzar a contar el término desde que el expediente 'reingresa' a despacho del Relator después de la convocatoria, ya que ello significaría tergiversar la forma de cómputo, que conforme a la jurisprudencia anotada -se reitera- si existe convocatoria a un tercer Ministro, el plazo de los treinta días corre desde tal convocatoria, no existiendo razón legal alguna para adoptar un entendimiento contrario.”

III.5.Finalmente, en cuanto al criterio asumido por este Tribunal en la SC 0011/2006, de 7 de marzo, corresponde manifestar que se trata de situaciones fácticas diferentes, ya que en aquel recurso la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo expreso, había determinado la suspensión de plazos procesales para dictar resolución, en todos los procesos sorteados el 19 de agosto de 2005.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 120.6ª de la CPE; art. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC, resuelve declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por María Cristina Nogales Salvatierra y en consecuencia NULO el AS 222 de 12 de octubre de 2006.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Presidenta Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO









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