AUTO CONSTITUCIONAL 053/2007-CA
Sucre, 2 de febrero de 2007

Expediente: 2007-15328-31-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por José Enríquez Vázquez Zambrano contra Mario Cadima Cano, Fiscal de Materia del Distrito de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución de 8 de enero de 2007, cursante a fs. 14 de obrados.

I. SINTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 26 de enero de 2007 (fs. 16 a 18), el recurrente refiere que el 13 de febrero de 2006, Marcelino Díaz Murillo, sentó denuncia en su contra por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y falsedad ideológica, derivándose el caso al Fiscal Raúl Roca Arteaga, quien el 2 de diciembre de 2006, requirió por la imputación formal en contra suya respecto del delito de estelionato.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Agrega el recurrente que el 20 de diciembre de 2006, el denunciante solicitó al Ministerio Público la conversión de acciones, habiéndose requerido por la remisión de antecedentes al Fiscal de Distrito, cargo que ejerce Jaime Soliz Phiel, y cuyo suplente legal es el Fiscal Rolando Cuellar Zarco; sin embargo, el 8 de enero de 2007, se pronunció al respecto el Fiscal Mario Cadima Cano, quien usurpando funciones del Fiscal de Distrito, autorizó la conversión de acción de los supuestos delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato.

Concluye señalando que la actuación del Fiscal Mario Cadima Cano, se encuadra en el supuesto previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que ha usurpado competencia del Fiscal del Distrito de Santa Cruz, sin contar con ningún tipo de habilitación; que, finalmente aclara que el requerimiento impugnado no admite recurso ulterior, por lo que se abre el ámbito de procedencia del recurso directo de nulidad.

I.3. Petición

Se solicita que se declare fundado el recurso y consecuentemente nulo el requerimiento fiscal de 8 de enero de 2007.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

II.2. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión, debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

II.3. A través del AC 180/2005-CA, de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.

II.4. En el caso que nos ocupa, José Enrique Vázquez Zambrano, planteó recurso directo de nulidad contra el requerimiento de 8 de enero de 2007, dictado por el Fiscal de Materia Mario Cadima Cano, por el que autorizó la conversión de acción dentro del “ilegal” proceso penal instaurado en su contra por Marcelino Díaz Murillo. La parte recurrente acusa al Fiscal recurrido haber actuado sin competencia alguna, usurpando funciones exclusivas del Fiscal de Distrito, por lo que esa actuación se enmarca dentro de los casos de nulidad previstos por el art. 31 de la CPE.

Consiguientemente, si se considera que al pronunciarse el requerimiento de 8 de enero de 2007, dentro de un proceso penal se usurpó las funciones que son exclusivas del Fiscal de Distrito, este extremo constituye un hecho que debe ser impugnado ante las autoridades o instancias previstas por ley, haciendo uso de los recursos ordinarios que contempla el procedimiento aplicable a la materia; sin embargo, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que “… la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros). En consecuencia, ante los supuestos actos ilegales, y previo el agotamiento de los medios ordinarios de reclamo, la parte recurrente tiene expedita la vía del amparo constitucional para hacer valer sus derechos y garantías.

En consecuencia, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.


POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33. I. inc. 1) y 82.I y III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por José Enríquez Vázquez Zambrano contra Mario Cadima Cano, Fiscal de Materia del Distrito de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución de 8 de enero de 2007 (fs. 14).
A los otrosíes 1, 3 y 5.- Estése a lo principal.
Al otrosí 2.- Por presentada la literal de referencia.
Al otrosí 4.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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