AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2007-RCA
Sucre, 6 de febrero de 2007

Expediente:2006-14870-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:Oruro

En revisión la Resolución 03/2006, de 24 de octubre, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Zapata Rojas contra Edgar Bazan Ortega, Alcalde Municipal de Oruro y José Luján Guerra, Director de Ingresos a.i. del mismo Municipio, sin mencionar derechos o garantías constitucionales vulnerados.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2006, cursante de fs. 22 a 23, el recurrente señala que “en franco y abierto atentado a los derechos constitucionales de los ciudadanos de Oruro” (sic) y al margen de lo establecido en la Ley de Municipalidades 2028, el Departamento de Ingresos de la Alcaldía de dicha ciudad, pretende imponer arbitrariamente el pago de “servicios de alcantarillado a tasas no especificadas ni justificadas en la correspondiente ORDENANZA MUNICIPAL” (sic), ya que la ordenanza municipal vigente 039/96-96, no contempla ni legisla sobre la “tasa de alcantarillado” y pretender cobrar por este concepto constituye delito de apropiación indebida y abuso de confianza, penados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), más aún si a través del documento 1598/00, se instruyó que los servicios de alcantarillado se cobren observando la Ordenanza 31/99 y mediante el memorándum de 6 de junio de 2000, se instruyó que el cobro por el alcantarillado, tomando como base de superficie 100 m 2 construidos, quede en suspenso.

Agrega que remitió al ejecutivo del municipio, nota de 11 de octubre de 2006, efectuando una relación de antecedentes y solicitando una resolución expresa para que el co-recurrido Director de Ingresos, cumpla con los referidos documento 1598/00 y memorándum de 6 de junio de 2000, obteniendo como respuesta la nota 3147/06, por la que el Alcalde recurrido, sin resolver la denuncia presentada, puso a su conocimiento el Informe “del citado funcionario Luján” (sic), por lo que al haber agotado todas las instancias de reclamación ante el ejecutivo de la comuna, se ve obligado en defensa de sus derechos constitucionales a plantear el presente recurso de amparo constitucional por los delitos citados y omisiones indebidas de dichos funcionarios.

I.2. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de amparo, por Resolución 03/2006, de 24 de octubre, cursante a fs. 25 y vta., rechazó in limine el recurso, al haberse incumplido los requisitos exigidos por el art. 97.III, IV y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con el argumento que el recurrente no precisó los derechos y garantías presuntamente vulnerados por las autoridades recurridas, limitando su petitorio a la admisión del recurso y señalamiento de audiencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que el Departamento de Ingresos de la Alcaldía de la ciudad de Oruro pretende imponer arbitrariamente el pago de la tasa de alcantarillado, sin que la misma esté contemplada en la Ordenanza Municipal vigente 039/96-96, cobro que constituiría delito de apropiación indebida y abuso de confianza, penados por los arts. 345 y 346 del CP, considerando que el Alcalde recurrido no resolvió la denuncia que presentó, limitándose a poner en su conocimiento el Informe elaborado por el Director de Ingresos co-recurrido, por lo que al considerar que agotó todas las instancias de reclamación se ve obligado en defensa de sus derechos constitucionales, recurrir de amparo por los delitos y omisiones indebidas que están realizando los recurridos. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer el rechazo in limine del recurso.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.De las causales de improcedencia reglada

El art. 96 de la LTC, ha señalado los casos en que no procede el recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto con: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

”De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R, de 10 de mayo); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in limine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.

II.3.Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional

La norma prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha instituido el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

II.4.Análisis del caso elevado en revisión

Del memorial de amparo, se colige que el recurrente interpone la presente acción con el argumento que las autoridades recurridas, al realizar el cobro por la tasa de alcantarillado, se encontrarían cometiendo los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza. Pues bien, si el recurrente considera que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro, ha creado derechos, tasas, patentes o contribuciones especiales en forma incompatible con lo establecido por la Constitución, debe acudir a la vía correspondiente, tomando en cuenta que ésta precisamente ha establecido un recurso idóneo, expreso y específico, cual es el que se encuentra previsto en los arts. 120.4 y 68 de la LTC, que señala “este recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la CPE”, por cuanto el amparo únicamente ha sido instituido para la protección de los derechos y garantías fundamentales que se hubieren vulnerado por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares y no puede abarcar a otros institutos que se encuentran claramente determinados en la propia Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. Así lo determinó este Tribunal en la SC 220/2003-R, de 24 de febrero, que señala: “de acuerdo con la previsión del art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurrente debió interponer el recurso contra tributos y otras cargas públicas y no acudir directamente al amparo, por su carácter subsidiario ya que deben previamente agotarse los medios que la ley franquea a las personas para la defensa de sus derechos, lo que hace improcedente el recurso en esta cuestión”.

Consiguientemente, en tanto existan otros medios o recursos eficaces y expeditos de impugnación para la protección de sus derechos y mediante los cuales pueda hacer cesar los actos ilegales y/o omisiones indebidas, resulta inviable otorgar la tutela solicitada.

Con referencia a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza denunciados por el recurrente, se entiende que lo denunciado es un hecho controvertido que no corresponde ser considerado en un recurso como el presente, existiendo para el efecto un proceso idóneo y expedito como es el proceso penal.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al disponer el rechazo in limine del recurso, no aplicó correctamente los arts. 19 de la CPE y 96 de la LTC, y la doctrina constitucional.

POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución 03/2006, de 24 de octubre, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por la por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, con la modificación de que por lo fundamentado precedentemente, corresponde declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE del recurso, por subsidiariedad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia