AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2007-RCA
Sucre, 6 de febrero de 2007

Expediente: 2006-14856-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba

En revisión la Resolución 17 de octubre de 2006, cursante a fs. 60 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Moisés Kestenbaum Gamarra contra Rosario Rioja de Estremadoiro, Raúl Pablo Brañez Galindo y Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; Juan Montoya Caballero, Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario y Wilson Delgadillo Ávila, Oficial de Diligencias, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, los dos últimos previstos por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2006, cursante de fs. 52 a 59, el recurrente refiere que dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, tanto el Juez a quo como el ad quem, no evaluaron adecuadamente los descargos y justificativos que presentó por lo que la Sentencia de 22 de abril de 2004 y el Auto de Vista 009/2006, de 3 de mayo, le han causado agravio y desconocido el art. 116.VI de la CPE; asimismo señala que, el Tribunal de alzada no consideró que el a quo actuó sin jurisdicción ni competencia al admitir una demanda en base a un informe y dictamen de responsabilidad civil por no estar encuadrado a la ley y que demuestre la existencia del cargo que se hubiere cometido, así como no consideró que la jurisdicción sólo emana de la ley, vulnerando por otra parte las normas del debido proceso, puesto que con el Auto de 1 de junio de 2006, se omitió notificarlo personalmente, falta que se encuentra sancionada con la nulidad de obrados, incluso de oficio.

Por otra parte señala que el Tribunal de alzada para emitir el Auto de Vista 009/2006, tenía la obligación de efectuar una revisión minuciosa del proceso, puesto que el co-recurrido Oscar Freire Arze, que el año 2000 fungía como Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal se excusó del conocimiento de la causa, aludiendo la causal prevista por el art. 3 inc. 8) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), posteriormente en el año 2005 en su calidad de Presidente de la Sala Social y Administrativa se ratificó en los términos de la excusa formulada, convocándose para el efecto al Vocal Raúl Pablo Brañez Galindo, para la resolución de la causa; sin embargo, el 27 de abril de 2006, se decretó “Autos” para resolución, firmando éste en su calidad de Presidente de la Sala Social, actuado ilegal por cuanto de acuerdo con lo establecido por el art. 4 de la LAPCAF, decretada la excusa, el juez o magistrado queda inhibido definitivamente de conocer la causa, por lo tanto es nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa, por su parte, el Juez a quo tampoco revisó los antecedentes como era su deber, antes de librar el pliego de cargo 11/2006, de 4 de septiembre y el Auto de ejecutoria de 19 de septiembre de 2006, porque de haberlo hecho, habría dispuesto la devolución de antecedentes al Tribunal superior, para que éste con plena competencia subsane la irregularidad cometida, por consiguiente la cosa juzgada no tiene vigencia cuando se han vulnerado las normas del debido proceso y el derecho a la defensa.

Finaliza indicando que con el presente recurso no pretende que se cambie el fondo del Auto de Vista, sino que se le de la oportunidad de plantear el correspondiente recurso de casación, por lo que al no haber otro medio legal para la protección y defensa de sus derechos, solicita que se declare procedente el recurso y consecuentemente se revoque el Auto de Vista 009/2006, de 3 de mayo, por los vicios procedimentales existentes.

I.2. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de octubre de 2006, declaró improcedente in límine el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Una vez dictada la respectiva Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación y posteriormente, el 22 de mayo de 2006 planteó recurso de casación; b) En lo que respecta a la diligencia de notificación practicada con el Auto de 1 de junio de 2006, por el cual se admite el recurso de casación interpuesto, ésta fue sentada de la misma manera y señalando el mismo domicilio en el cual se practicaron todas las demás notificaciones, incluyendo la realizada con el Auto de Vista que fuera recurrido; y c) Por lo señalado, el recurrente tiene abiertas las vías de impugnación establecidas en el Código de Procedimiento Civil y de aplicación en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, habiendo el recurrente inclusive interpuesto el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia a fin de que ésta, eventualmente rectifique los errores procesales que denuncia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra no se evaluaron adecuadamente los descargos y justificativos que presentó por lo que la Sentencia y el Auto de Vista, pronunciados, le han causado agravio; y que el Tribunal de alzada, no consideró que el a quo actuó sin jurisdicción ni competencia al admitir una demanda en base a informe y dictamen de responsabilidad civil, vulnerando por otra parte las normas del debido proceso, al no habérsele notificado personalmente con el Auto de 1 de junio de 2006, falta que se encuentra sancionada con la nulidad de obrados; de igual forma refiere que el Tribunal de alzada no cumplió su obligación de efectuar una revisión del proceso, puesto que el co-recurrido Oscar Freire Arze, primero en su calidad de Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y posteriormente como Presidente de la Sala Social y Administrativa se excusó del conocimiento de la causa; sin embargo, decretó “Autos” para resolución, actuado ilegal por cuanto una vez decretada la excusa, el juez o magistrado queda inhibido definitivamente de conocer la causa, por su parte, el Juez a quo tampoco revisó los antecedentes como era su deber, porque de haberlo hecho, habría dispuesto la devolución de antecedentes al Tribunal superior, para que éste con plena competencia subsane la irregularidad cometida. En consecuencia, corresponde verificar si concurren o no las causales de improcedencia del recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2.Del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional

El art. 19.IV de la CPE establece que se: “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas.

II.3.De la Resolución venida en revisión

La Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, declaró improcedente in límine el recurso, por subsidiariedad, señalando que el recurrente al haber interpuesto recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, tiene la posibilidad de que, eventualmente, se rectifiquen los errores procesales que denuncia en el presente recurso y en lo que respecta a la diligencia de notificación practicada con el Auto de 1 de junio de 2006, por el cual se admite el recurso de casación interpuesto, ésta fue sentada de la misma manera y señalando el mismo domicilio en el cual se practicaron todas las demás notificaciones, incluyendo la realizada con el Auto de Vista que fuera recurrido.
Revisados los antecedentes del caso, resulta necesario hacer las siguientes aclaraciones respecto de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de amparo, señalando que una vez pronunciada la Sentencia dentro del proceso coactivo fiscal seguido contra el recurrente, que declaró probada la demanda determinando la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs23.601.-(veintitrés mil seiscientos un bolivianos) (fs. 22 a 23), fue notificada al recurrente en estrados (fs. 24), interponiendo éste recurso de apelación por memorial presentado el 26 de abril de 2003 (fs. 25 a 26 vta.), y concedido que fue, se remitieron obrados a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista 009/2006, de 3 de mayo, por el que se confirmó la Sentencia apelada, siendo notificado el recurrente en el domicilio procesal “del Dr. Gustavo Verduguez” (sic), en presencia de un testigo (fs. 38). Por memorial de 22 de mayo de 2006, el recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 009/2006 (fs. 40 a 41 vta.), que luego de ser corrido en traslado, por Auto de 1 de junio de 2006 (fs. 42 vta.), fue concedido, disponiéndose se eleve el expediente ante la Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, debiendo el recurrente proveer los recaudos de ley en el plazo señalado por el art. 260 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Auto con el que el recurrente fue notificado en el domicilio procesal “del Dr. Gustavo Verduguez”(sic), posteriormente el 23 de agosto de 2006, la Sala Social y Administrativa, sobre la base del informe verbal del Secretario de Cámara, en sentido de que no obstante haber sido notificado el recurrente con el Auto de 1 de junio de 2006, no cumplió con la provisión de los recaudos de ley dentro del plazo estipulado por el art. 260 del CPC, declararon desierto el recurso de casación y en consecuencia ejecutoriado el Auto de Vista 009/2006, de 3 de mayo, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen, Auto con el que fue notificado el recurrente en el tablero de la Sala Social y Administrativa. Remitido el expediente al Juzgado Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, el Juez recurrido decretó cúmplase el 31 de agosto de 2006, y por Auto de 4 de septiembre de 2006, declaró expresamente ejecutoriada la Sentencia de 22 de abril de 2002, en todas sus partes, emitiéndose en consecuencia el pliego de cargo 11/2006, contra el recurrente, que no habiendo sido objeto de impugnación se declaró su ejecutoria por Auto de 19 de septiembre de 2006.
De la relación de los antecedentes señalados, se concluye que no resultan del todo evidentes los argumentos del Tribunal de origen, puesto que si bien el recurrente planteó recurso de casación, al no haber sido provistos los recaudos de ley, se declaró la caducidad del recurso y la consecuente ejecutoria del Auto de Vista recurrido, de tal forma que se denota también que las aseveraciones del recurrente resultan ser falsas y mal intencionadas, al solicitar que a través del este recurso se le permita plantear el recurso de casación, cuando en los hechos el recurso de casación fue planteado y si no procedió fue porque el recurrente que no cumplió con la carga que le exige el art. 260 del CPC.
Respecto a la falta de notificación personal con el Auto de 1 de junio de 2006, que concedió el recurso de casación, corresponde señalar, que si el recurrente considera que con ese acto se le han vulnerado sus derechos, tenía la vía incidental expedita -adjuntando la prueba pertinente-, para impugnar esa situación en la misma instancia donde se habría producido esa irregularidad, conforme lo prevén los arts. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 149 del CPC, interponiendo un incidente de nulidad de notificación y en caso de que la Resolución -a su criterio- le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esa manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria; situación que no se dio en el caso en análisis.
En consecuencia, es de aplicación en el presente caso lo dispuesto por la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, ya que la parte recurrente no obstante tener la vía incidental expedita para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, aún no la utilizó y menos agotó, cuando lo que corresponde es que sea la autoridad ordinaria la que se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados; es decir, que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente in límine el recurso ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve, APROBAR la Resolución de 17 de octubre de 2006, cursante a fs. 60 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO







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