AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2007-RCA
Sucre, 6 de febrero de 2007
Expediente:2006-14854-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución AC 060/2006, de 23 de octubre, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Lora Caballero contra Isaac Pimentel Rosas, Comandante General de la Policía Nacional, alegando la vulneración de su derecho a una remuneración justa, consagrado por el art. 7 inc. j) y el previsto por el inciso h) del mismo artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial de 19 de octubre de 2006, cursante de fs. 25 a 27 vta., el recurrente refiere que es General retirado de la Policía Nacional, habiendo prestado sus servicios en forma activa hasta el año 2001, cuando fue destinado a la Letra “C” de disponibilidad, permaneciendo hasta la fecha en esa situación.
Manifiesta, que por disposición del Comando General de la Policía Nacional, el 6 de junio de 2001, se estableció que el Bono al Cargo de General de la República se soldara al monto del salario mensual, beneficio del que el recurrente ignoró por mucho tiempo; sin embargo, cuando tomó conocimiento de ello, formuló el reclamo correspondiente consiguiendo, en el marco del Decreto Supremo (DS) 26970 de 24 de marzo de 2003 y en justa decisión del Comando General, la restitución del mismo a partir del julio de 2005, beneficio del que gozó solamente por el lapso de dos meses y después sin explicación, notificación previa y menos aún resolución expresa alguna, se le excluyó de ese beneficio, en un claro desconocimiento de un derecho adquirido, respaldado legal y materialmente, llevándolo a efectuar los respectivos reclamos por memoriales de 18 de octubre de 2005, 11 de enero, 28 de marzo y 5 de abril de 2006, sin que hasta la fecha hayan merecido respuesta, menos dado solución a su problema.
Finaliza indicando que al no haberse dado respuesta alguna a los reclamos efectuados, se desconoce su derecho fundamental establecido en el art. 7 inc. h) de la CPE, asimismo, el derecho a una remuneración digna y justa de él como de su familia al no habérselo considerado en el grupo de oficiales que gozaron del beneficio del Bono al Cargo de General de Policía incorporado al salario básico mensual, por lo que a través de la interposición de este recurso, solicita se deje sin efecto la ilegal y arbitraria cesación en el pago del “Bono al Cargo”, así como la efectivización de dicho pago a partir del 24 de marzo de 2003, fecha del Decreto Supremo que reglamenta aquel beneficio y sea ratificándose en el monto que figura en las papeletas de pago correspondientes a los meses de julio y agosto de 2005.
I.2. Resolución
Por Resolución AC 060/2006, de 23 de octubre, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró la improcedencia in límine del recurso, con el argumento que de las pruebas aportadas se puede evidenciar que el recurrente no recibió el Bono al Cargo, desde el mes de septiembre de 2005, momento en que comienza a producirse el acto ilegal u omisión indebida, presentando memoriales en reclamo de sus derechos vulnerados sin obtener respuesta, efectuando el último reclamo el 5 de abril de 2006 y recibido el 6 del mismo mes y año. Por lo cual, desde la supresión del bono hasta la fecha, han pasado más de seis meses, habiendo caducado su derecho por falta de inmediatez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que por disposición del Comando General de la Policía Nacional, el 6 de junio de 2001, se estableció que el Bono al Cargo de General de la República se soldara al monto del salario mensual, beneficio del que el recurrente ignoró por mucho tiempo; sin embargo, cuando tomó conocimiento de ello, formuló el reclamo correspondiente consiguiendo la restitución del mismo a partir del julio de 2005, pero sólo por el lapso de dos meses, siendo excluido luego sin explicación alguna, efectuando reclamos por memoriales de 18 de octubre de 2005, 11 de enero, 28 de marzo y 5 de abril de 2006, sin que hasta la fecha hayan merecido respuesta, menos dado solución a su problema, desconociéndose su derecho fundamental establecido en el art. 7 inc. h) de la CPE y el derecho a una remuneración digna y justa de él como de su familia. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente o no al disponer el rechazo in límine del recurso.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, agregando luego que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio de jurisprudencia respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....” y que “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2.Análisis de la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional por inmediatez
Conforme la atribución indicada en el Fundamento Jurídico II.1, modulando los alcances de la citada SC 0505/2005-R, la señalada SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre y 0107/2006-RCA, de 7 de abril, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in limine por falta de inmediatez, la que, como se ya expresó, también deberá ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, al señalar que:“(…) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado.
Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino '(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…) (SC 0770/2003-R, de 6 de junio) (…)'”.
El entendimiento referido anteriormente “(…) deberá ser aplicado en forma retroactiva, (…) toda vez que la SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre, dejó establecido que: '(…) las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional` (…)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
II.3.Análisis de la Resolución venida en revisión
La Resolución objeto de revisión, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró la improcedencia in límine del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo de seis meses previstos por la jurisprudencia de este Tribunal.
Los argumentos señalados precedentemente, guardan coherencia con los antecedentes del caso, por cuanto del análisis de éstos se verifica que el recurrente fue beneficiado con el “bono al cargo” durante los meses de julio y agosto de 2005 (papeletas de pago de fs. 1 y 2) suspendiéndole este beneficio a partir de septiembre de 2005, ante lo cual, el recurrente, por memorial presentado el 18 de octubre de 2005, dirigido al Comandante General de la Policía Nacional, reclamó por haber sido excluido de este beneficio en desconocimiento de sus derechos adquiridos, por lo que solicitó la reposición del bono, anunciando que de no viabilizarse su petición, haría uso de los recursos que la ley le franquea (fs. 15), con similar reclamo el recurrente presentó memoriales el 12 de enero, 28 de marzo, en el que nuevamente anunció que en caso de negativa haría uso de los recursos constitucionales, y 6 de abril de 2006 (fs. 14, 16 y17), no consta en obrados respuesta alguna sobre estos memoriales.
De dichos antecedentes se evidencia que desde la fecha del último memorial presentado por el recurrente el 6 de abril de 2006, en reclamo de los derechos que hoy acusa como vulnerados, hasta la presentación de este recurso el 19 de octubre de 2006, han transcurrido seis meses y trece días, concluyéndose, en consecuencia, que la presente demanda de amparo constitucional carece de inmediatez, por haber sido interpuesta extemporáneamente, es decir, fuera del plazo de seis meses conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico II.2, por lo que corresponde declarar la improcedencia in límine del recurso, debido a la actitud pasiva y negligente demostrada por el recurrente, durante el tiempo en el que no activó esta vía; vale decir, que al “(…) no (haber) sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R); en consecuencia, el derecho que poseía para activar el recurso, ha precluido.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, ha efectuado una correcta evaluación de los antecedentes y de la jurisprudencia establecida por la SC 0505/2005-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución AC 060/2006, de 23 de octubre, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO