SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2007-R
Sucre, 1 de febrero de 2007

Expediente:2006-15054-31-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 20/06, de 30 de noviembre de 2006, cursante a fs. 114 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar García Suárez en representación sin mandato de “Gladis” Elena Martínez Jordán contra Ángel Arias Morales, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador y Rubén Ramírez Conde, ex Juez Séptimo de Partido en lo Penal, ambos del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la libertad física, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2006, cursante de fs. 3 a 8 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Dentro de la acción penal seguida contra su representada por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, se declaró extinguido el proceso mediante Auto definitivo 1597/2003, de 24 de noviembre, dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, pese a ello el querellante prevalidado de sus relaciones con la Policía Nacional, puso a su defendida en estado de persecución a través del Servicio de Inteligencia de dicha institución, por lo que ésta tuvo que huir ante la falta de garantías situación que permanece hasta la fecha, pues el querellante continúa solicitando mandamientos de aprehensión.

Manifiesta que ante la ausencia de su representada, se presentó una ampliatoria de denuncia contra el hermano de ésta sindicándole de cómplice, para luego el 12 de abril de 1998 concluir las diligencias de policía judicial en base a documentos entre los que no existía ninguno firmado por su defendida que demuestre que recibió dinero del querellante para configurar el delito de estafa; posteriormente, el 6 de julio de 1998 mediante Resolución 335/98, se instruyó sumario penal contra su representada y el otro coimputado por el delito de estafa.

Continúa señalando que, posterior a dichas actuaciones, el juicio fue abandonado por cuatro años y dieciséis días, para solicitarse su desarchivo el 10 de diciembre de 2002, luego el 15 de septiembre de 2003 el querellante solicitó mandamiento de apremio con orden instruida, y ante el decreto de que se informe sobre el estado del proceso, la Actuaria del Juzgado informó que se había vencido el plazo establecido en el art. 219 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), sin mencionar la “inaudita” interrupción del proceso y que estaban pendientes las pruebas de descargo lo que obligaba al Juez y al Fiscal ordenar nuevas citaciones personales a las partes, de igual forma el 13 de noviembre de 2003 el Fiscal asignado al caso requirió porque se dicte auto de procesamiento sin fijarse sobre las pruebas ofrecidas cuatro años atrás y si las partes estaban a derecho, es decir, en conocimiento de la reanudación del juicio. Asimismo, el 24 de noviembre de 2003, se dictó Auto final de sumario que decretó procesamiento contra su representada por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de estafa, lo que demuestra que el Juez no consideró la interrupción de cuatro años del caso y que correspondía ordenar la notificación personal para continuar con el juicio.

Indica que ante la ausencia de los procesados se dispuso notificación mediante edictos en aplicación del art. 250 del CPP.1972, para luego el 27 de febrero de 2004 disponerse audiencia pública de declaratoria de rebeldía, actuación que debió ser notificada mediante edictos, pero no se hizo así, y a consecuencia de aquello en audiencia de 3 de marzo de 2004 se declaró a su representada y al coprocesado rebeldes y contumaces a la ley, disponiéndose su juzgamiento en rebeldía, la suspensión de sus derechos de ciudadanía y el secuestro de sus bienes; en ese estado se realizó la audiencia pública de apertura, vista de la causa y prosecución de debates que se efectuó en un solo día creándose las condiciones para dictar sentencia de culpables para los coprocesados, toda vez que el abogado defensor de oficio se limitó a impugnar el requerimiento sobre su representada y propugnarlo en cuanto al otro coprocesado.

Finaliza señalando que lo expuesto significa que no se ha cumplido con el debido proceso, se vulneró el derecho a la defensa y se afectó la libertad de la sentenciada y condenada al no cumplirse con lo dispuesto por el art. 1 del CPP.1972, continuando con un juicio que se había paralizado por más de cuatro años, después de los cuales obligadamente los coprocesados debieron ser notificados personalmente, pues éstos estaban seguros de que el expediente se encontraba archivado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su representada a la libertad física, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Ángel Arias Morales, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador y Rubén Ramírez Conde, ex Juez Séptimo de Partido en lo Penal, ambos del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se anule la Sentencia 71/2004, dictada el 19 de abril, por el Juez Séptimo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de la Paz y se ordene un nuevo proceso donde los acusados puedan ejercer defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2006, como consta de fs. 112 a 113 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado y recurrente ratificó los fundamentos del recurso.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El ex Juez Séptimo de Partido en lo Penal recurrido, Rubén Ramírez Conde, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido contra la representada del recurrente y otro por el delito de estafa se dictó Auto final y cumplidas las notificaciones con dicha Resolución en el domicilio procesal del abogado ahora recurrente, se remitió el proceso al Juez del plenario, recayendo el mismo en su autoridad cuando ejercía funciones de Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, posteriormente se realizó la audiencia de declaración confesoria y ante la inasistencia de la coprocesada se efectuó la notificación mediante edictos para posteriormente declararse la rebeldía y nombrarse defensor de oficio, cumplida la notificación se convocó a las partes a la apertura de la audiencia de debates que se realizó en presencia del abogado defensor de oficio, concluyéndose la misma de conformidad a la circular emitida por la Corte Suprema de Justicia PRES.346/2003; b) no es evidente que se hubiese incumplido las reglas del debido proceso, al contrario, desde la instrucción se cumplió con las notificaciones en el domicilio procesal señalado por el coprocesado y hermano de la imputada, es decir, que la ahora condenada sabía de la existencia del proceso, luego se procedió a la notificación por edictos pues la imputada se dio a la fuga siendo que tenía domicilio establecido y teniendo en cuenta que el abogado ahora recurrente patrocinaba al otro coprocesado; c) no existe una norma procesal que “diga” que si el expediente fue paralizado o archivado cuando se ponga en movimiento deba ser notificado en forma personal, ya que el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que se debe señalar domicilio procesal y en el caso en análisis cuando se efectuó el desarchivo se notificó en el domicilio procesal señalado; y d) su autoridad no violó ningún derecho ni garantía constitucional, mucho menos el derecho a asumir defensa, y en su caso el abogado tenía expeditas las excepciones.

El Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador correcurrido, Ángel Arias Morales, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: en el memorial del recurso no se hizo alusión alguna a su autoridad o algún acto ilegal atribuible que hubiese vulnerado el derecho de locomoción de la representada del recurrente, razón por la cual solicita la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: 1) por Resolución 881/03, de 24 de noviembre de 2003, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dictó Auto de procesamiento contra los imputados por existir suficientes indicios de culpabilidad en el hecho denunciado, disponiendo su remisión al plenario para su juzgamiento, etapa en la que, al igual que en la instrucción, se siguió el proceso en rebeldía de la representada del recurrente, cursando en obrados los respectivos edictos de citación, emplazamiento y rebeldía; 2) por Sentencia 71/2004, de 19 de abril, se declaró culpable a la representada del recurrente del delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), fallo ejecutoriado por Auto de 27 de mayo de 2004; y 3) de lo expuesto se establece que el proceso se llevó a efecto con el anterior Código de Procedimiento Penal, habiendo concluido con la respectiva Sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada al no haber sido impugnada, proceso en el que la imputada tanto en la fase de la instructiva como en el plenario fue procesada en rebeldía al no haber asumido defensa, siendo citada y emplazada por edictos conforme a lo previsto por el art. 104 inc. 3) del CPP.1972, habiendo asumido defensa su hermano y coprocesado, en consecuencia no es evidente que se hubiese atentado contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que se hace inviable la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.De acuerdo al informe en conclusiones sobre diligencias de policía judicial, de 12 de abril de 1998, a la fecha de presentación del mismo la representada del recurrente y sindicada se encontraba prófuga (fs. 64 a 67); asimismo en el requerimiento emitido el 2 de julio de 1998 por el Fiscal de la causa, éste solicitó sumario penal señalando que las diligencias pasaban a conocimiento de la autoridad judicial con el detenido Jorge Martínez Jordán y no así “Gladys” Martínez Jordán la que se encontraba prófuga, ya que no había sido habida hasta esa fecha (fs. 68).

II.2.Por Auto 335/98, de 6 de julio de 1998, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, instruyó sumario penal contra la representada del recurrente y otro coprocesado, por el delito de estafa (fs. 69).

II.3.Dentro del proceso de referencia, por memorial presentado el 3 de noviembre de 1998, el querellante solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz -ante el cual se radicó la causa- señalamiento de audiencia para la declaratoria en rebeldía de los coprocesados (fs. 75); audiencia que se realizó el 16 de noviembre de 1998 declarándose rebelde y contumaz a la ley a la coimputada “Gladys” Martínez Jordán, disponiéndose su juzgamiento en rebeldía, el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho de ciudadanía, designándosele abogada defensora de oficio (fs. 76).

II.4.El 13 de noviembre de 2003, el fiscal Carmelo Mansilla Lizarazu requirió se dicte Auto de procesamiento contra la representada del recurrente y el otro coimputado (fs. 77 a 78); por Auto 881/03, de 24 de noviembre de 2003, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz decretó procesamiento contra “Gladys” y Jorge Martínez Jordán, por el delito de estafa, disponiendo se expidan mandamientos de detención formal, Resolución en la que además se hizo constar que contra la referida imputada se había tramitado el juicio de rebeldía y contumacia (fs. 80 a 81).

II.5.Dentro del sumario de referencia, el 9 de diciembre de 2003 se remitieron obrados al plenario (fs. 85), radicándose la causa en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz (fs. 86), posteriormente se efectuó audiencia de declaración confesoria en la que se informó la inasistencia de la representada del recurrente y de su abogado defensor de oficio, toda vez que había sido juzgada en rebeldía en la fase de instrucción, ante lo cual el Fiscal de la causa solicitó se notifique mediante edictos en previsión del art. 250 del CPP.1972, solicitud que fue deferida y dispuesto de esa forma por el Juez correcurrido Rubén Ramírez Conde mediante Auto dictado en la misma audiencia (fs. 88).

II.6.Por edicto publicado el 29 de enero de 2004, se notificó a la recurrente sobre el proceso en su contra a objeto de que asuma defensa, otorgándole el plazo de diez días para ello, bajo advertido de que de no comparecer se dispondría su juzgamiento en rebeldía (fs. 89); el 27 de febrero de 2004, el Juez correcurrido Rubén Ramírez Conde, de oficio señaló audiencia pública de declaratoria de rebeldía (fs. 92), que se efectuó el 3 de marzo de 2004, en la que se declaró rebeldes y contumaces a la ley a los procesados “Gladys” y Jorge Martínez Jordán, disponiendo su juzgamiento en rebeldía, la suspensión de su derechos de ciudadanía y el secuestro de sus bienes, designándoles abogado defensor de oficio (fs. 93); actuación con la que se notificó a los coprocesados mediante edicto publicado el 29 de marzo de 2004 (fs. 94).

II.7.El 15 de abril de 2004, se efectuó audiencia pública de apertura y vista de la causa seguida de prosecución de los debates, en la que el abogado defensor de oficio se dio por notificado con la prueba de cargo sin observación, indicando además que no había podido tomar contacto con sus defendidos y que al corresponder la carga de la prueba a los acusadores, se ratificaba en la presentada y en el certificado de antecedentes que no cursaba en obrados pero que se suponía era el primer hecho ilícito de sus defendidos, para luego en conclusiones indicar dicho Defensor de Oficio que impugnaba en parte el requerimiento fiscal en lo referente a “Gladys” Martínez Jordán en cuanto a la pena, solicitando se le imponga una pena más benigna (fs. 95 a 99); el 19 de abril de 2004, se realizó audiencia pública de pronunciación de Sentencia penal en forma oral y pública (fs. 100 y vta.), Sentencia 71/2004, de la misma fecha, dictada por el Juez correcurrido Rubén Ramírez Conde, mediante la cual se declaró culpable por el delito de estafa a la representada del recurrente, disponiéndose la notificación mediante edicto (fs. 101 a 104), notificación que se efectuó el 17 de mayo de 2004 (fs. 107), para luego, por Auto de 27 de mayo de 2004, declararse plenamente ejecutoriada la referida Sentencia (fs. 108).

II.8.Por decreto de 11 de agosto de 2004, el Juez correcurrido Rubén Ramírez Conde, en ejecución de sentencia y en observancia del art. 91 inc. 5) del CPP.1972, Decreto Ley (DL) 10426, de 23 de agosto de 1972, expidió mandamiento de condena contra la representada del recurrente (fs. 110 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de los derechos de su representada a la libertad física, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: mediante Resolución 335/98 se instruyó sumario penal contra su representada y otro por el delito de estafa, posteriormente el juicio fue abandonado por cuatro años, y luego, el 24 de noviembre de 2003, se dictó Auto final de sumario que decretó procesamiento contra su representada, lo que demuestra que el Juez de la causa no consideró la interrupción de cuatro años del caso y que correspondía ordenar la notificación personal para continuar con el juicio; indica que su representada y el otro coprocesado fueron declarados rebeldes, actuación con la que no fueron notificados y en ese estado del proceso se realizó la audiencia pública de apertura, vista de la causa y prosecución de debates que se efectuó en un solo día creándose las condiciones para dictar sentencia de culpables para los coprocesados, sin que éstos hubiesen sido notificados legalmente para asumir defensa, lo expuesto significa que no se ha cumplido con el debido proceso, se vulneró el derecho a la defensa y se afectó la libertad de la sentenciada y condenada, continuando con un juicio que se había paralizado por más de cuatro años, después de los cuales obligadamente los coprocesados debieron ser notificados personalmente. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto, es necesario referirse al marco normativo que regula los juicios de contumacia, establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972 -dentro del cual se desarrolló el presente caso- en ese orden la norma prevista por el art. 250 del CPP.1972 dispone: “Si no se presentare el procesado, a la audiencia en la que debe prestar su confesión sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el juez ordenará que se lo emplace por edicto, concediéndole el término de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, de ser secuestrados sus bienes y suspenso en el ejercicio de la ciudadanía”; por su parte la norma prevista por el art. 251 inc. 1) del mismo Código, establece, entre otros casos en que procede la rebeldía: “Cuando el procesado carezca de domicilio conocido y se ignore su paradero”; siguiendo con el referido marco legal la norma prevista por el art. 253 del CPP.1972 dispone: “Si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el juez, de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía, ordenará el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho a la ciudadanía. En el mismo auto, se nombrará un defensor oficial para que le represente y asista durante el juzgamiento (…)”; finalmente la norma contenida en el art. 254 del referido cuerpo legal dispone que con el auto de rebeldía se notificará al procesado mediante edicto.
III.2.En el presente caso, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la representada del recurrente por el delito de estafa, la fase del sumario se desarrolló en rebeldía y contumacia de la referida imputada, situación que se mantuvo en el plenario, toda vez que ante su inasistencia a la audiencia de declaración confesoria, fue notificada mediante edicto, para luego realizarse audiencia de declaratoria de rebeldía en la que se dispuso su juzgamiento en rebeldía, la suspensión de su derecho de ciudadanía y el secuestro de sus bienes designándosele abogado defensor de oficio, Resolución con la que también se la notificó mediante edicto; ahora bien, de dichas actuaciones procesales no se advierte que hubiese existido ilegalidad, toda vez que el Juez de la causa dio cumplimiento a la normativa legal glosada en el Fundamento Jurídico III.1 referida al juicio en contumacia; en efecto, por una parte no existía domicilio conocido de la imputada, toda vez que en la instrucción a solicitud de la parte querellante en audiencia se la declaró rebelde y contumaz a la ley, señalando las autoridades pertinentes en los actuados respectivos que se encontraba prófuga, y por otro lado en el plenario ante la inasistencia de la procesada a la audiencia confesoria, el Juez del proceso dispuso su citación mediante edicto para que en el plazo de diez días se presente a objeto de asumir defensa, bajo prevención de ser declarada rebelde, y en base a dicha orden judicial se emitió el correspondiente edicto, que luego derivó en la declaratoria de rebeldía y en la publicación del respectivo edicto por el cual se notificó la decisión adoptada, lo que significa, que ante el desconocimiento del domicilio de la representada del recurrente se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 250 al 254 del CPP.1972, por lo mismo, el recurrente no puede pretender que su representada fuese notificada en forma personal, máxime, si se considera que el mismo recurrente en su recurso reconoce que su defendida se dio a la fuga ante las supuestas intimidaciones del querellante.

Dentro de ese marco, se concluye que la representada del recurrente fue notificada debidamente mediante edictos, teniendo en cuenta que tanto en el sumario como en el plenario fue declarada rebelde y contumaz, por lo que en el presente caso no puede alegarse un estado de indefensión por notificación ilegal, ya que la notificación por edicto constituye una forma de notificación válida dentro de los presupuestos procesales exigidos, en ese sentido al no constatarse acto ilegal o indebido en cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente, no corresponde otorgar la tutela solicitada a ese respecto.

III.3.Resuelta como se encuentra la denuncia efectuada por el recurrente; sin embargo de ello, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional corresponde referirse a la actuación del Defensor de Oficio, que si bien no fue directamente impugnada; empero, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional compulsar la existencia de hechos o actos ilegales que constituyan vulneración de normas legales, lo que de ninguna manera significa que se este resolviendo la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido la parte recurrente, toda vez que la actuación de la jurisdicción constitucional se refiere únicamente a hechos conexos, es decir, que de la compulsa efectuada se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia, situación que se da en el presente caso.

Al respecto, la SC 1204/2003-R, de 25 de agosto, señala lo siguiente: “(…) dicho entendimiento, no sólo se infiere de una interpretación irrestricta extraída de la función en abstracto encomendada a este Tribunal, sino que se encuentra en las normas previstas en el art. 90.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos como vulnerados; en mérito a lo cual, este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente. Conforme a lo señalado, el análisis presente no sólo considerará la supuesta infracción denunciada por el recurrente sino también otras normas que tienen conexión con las invocadas por éste para en definitiva determinar si éstas ameritan se otorgue la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.”

Por otra parte, conviene recordar la jurisprudencia constitucional establecida en cuanto a la actuación del abogado defensor de oficio, así la SC 0313/2002-R, de 20 de marzo, señala lo siguiente: “(…) cuando la Constitución establece que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal' (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los parágrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).”

De lo referido precedentemente se concluye entonces que el defensor de oficio del declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material a favor de su defendido y no una mera actuación formal, por su parte las autoridades jurisdiccionales deben verificar el ejercicio real de dicha defensa y no limitarse al simple hecho de nombrar al defensor de oficio, ello en razón de que si el abogado defensor no cumple con su función de desarrollar la defensa material del procesado declarado rebelde, se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión, en ese sentido la SC 1735/2004-R, de 27 de octubre.

III.4.Ahora bien, en el caso en análisis no se evidencia que se hubiese dado cumplimiento a los presupuestos y el entendimiento referidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 en cuanto a la actuación del defensor de oficio, toda vez que en la audiencia pública de apertura y vista de la causa seguida de prosecución de los debates, se observa que el Defensor de Oficio: a) no ofreció ni produjo prueba alguna; b) no cuestionó la prueba de cargo, al contrario, se ratificó en la prueba ofrecida por la parte acusadora; c) no alegó en conclusiones, limitándose a impugnar en parte el requerimiento fiscal solicitando una pena más benigna para la procesada; y d) pronunciada la Sentencia condenatoria dictada contra su defendida -ahora representada del recurrente- no interpuso apelación, siendo menester precisar que esta última conclusión emerge del análisis de la secuencia de actos procesales, pues la Sentencia 71/2004, de 19 de abril, que impuso condena a la representada del recurrente, ordenó su notificación por edictos, diligencia que se cumplió el 17 de mayo de 2004, fecha en la cual también se notificó al Defensor de Oficio en forma personal, quien pese a tener el término fatal de tres días desde esa diligencia para interponer recurso de apelación, de acuerdo al art. 284 del CPP.1972, no lo hizo, no otra cosa significa, que por Auto de 27 de mayo de 2004, el Juez Séptimo de Partido en lo Penal, declaró la ejecutoria de la Sentencia al evidenciar que cumplidas las notificaciones las partes no interpusieron el recurso ordinario de apelación.

De lo anterior, se concluye que el Defensor de Oficio cumplió una mera actuación formal en el proceso sin que hubiese realizado una defensa real de su defendida, actuación que vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, toda vez que la misma no existió, situación que debió ser advertida por el Juez del proceso antes de pronunciar Resolución, verificando la defensa real de la rebelde en igualdad de condiciones que el querellante, pero la autoridad judicial no cumplió con dicha labor de verificación, resultando de ello que la recurrente no fuese vencida dentro del marco de un debido proceso, pues al contrario de ello, además de la falta de defensa material referida en el párrafo anterior, el abogado defensor de oficio consintió en la ejecutoria de la Sentencia al no haber interpuesto recurso legal alguno contra la Sentencia condenatoria, omisión ilegal que -se reitera- provocó una lesión a la garantía al debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa de la representada del recurrente y que incide directamente en el derecho a la libertad de ésta, toda vez que en virtud de la Sentencia condenatoria dictada en su contra se libró mandamiento de condena, situación por la que se encuentra indebidamente procesada y perseguida, pues su abogado defensor de oficio no ejerció el derecho a recurrir que le estaba encomendado en representación de su defendida declarada rebelde, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada al evidenciarse vulneración de los derechos invocados por el recurrente y referidos precedentemente.

III.5.Finalmente en cuanto a la legitimación de las autoridades recurridas corresponde señalar que el Juez que tramitó el proceso en el plenario y dictó la respectiva Sentencia y mandamiento de condena fue el recurrido Rubén Ramírez Conde, que se encuentra ejerciendo funciones en otro Juzgado; empero, la actuación del Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz correcurrido, Ángel Arias Morales, se limitó al hecho de asumir conocimiento de la causa en liquidación, sin que se constate que ésta última autoridad hubiese incurrido en acto ilegal o indebido lesivo a los derechos de la representada del recurrente, por lo mismo corresponde declarar la improcedencia del recurso respecto al mismo.

Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus contra ambas autoridades recurridas, no ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso, ni dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR en parte la Resolución 20/06, de 30 de noviembre de 2006, cursante a fs. 114 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz;

2º Declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto por el recurrente a favor de su representada, en relación a Rubén Ramírez Conde, ex Juez Séptimo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia,

3º ANULAR obrados hasta la notificación con la Sentencia 71/2004, de 19 de abril, inclusive, sin responsabilidad por ser excusable; y,

4º Aprobar la IMPROCEDENCIA del recurso respecto al correcurrido Ángel Arias Morales, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia