SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2007-R
Sucre, 1 de febrero de 2007
Expediente:2006-15058-31-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 505/2006, de 24 de noviembre, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rolando Atilio Salinas Argote contra Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2006, cursante de fs. 12 a 13 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En ejecución de la Sentencia dentro del proceso de divorcio seguido en su contra por María del Carmen Fuentes Durán, se solicitó liquidación de pensiones devengadas, practicándose la misma y arrojando la suma de Bs33 900.- (treinta y tres mil novecientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar sin especificar si la misma correspondía a uno o a los dos hijos habidos en el matrimonio; sin perjuicio de dicha situación, en tiempo oportuno se observó la planilla de liquidación, pues no se tomaron en cuenta más de una centena de recibos, facturas de productos alimenticios y farmacéuticos, depósitos en entidades financieras, certificados de establecimientos educativos, pago de seguros y otros que acreditaban el pago de asistencia familiar; sin embargo, el Juez de la causa mediante Resolución 345/2006, de 14 de octubre, declaró improbada la observación de la liquidación.
Manifiesta que ante dicha determinación interpuso recurso de apelación argumentando que no se podía pretender realizar un doble cobro, ya que la asistencia familiar es una sola y no se puede cobrar otra por concepto de alimentación; en ese sentido, al interponer la apelación el Juez del proceso perdió competencia dentro del mismo, pero pese a ello emitió Resolución ordenando el pago de Bs33 900.- sin perjuicio de expedirse mandamiento de aprehensión, determinación ante la cual por memorial de 9 de noviembre de 2006, solicitó que se deje en suspenso el referido mandamiento, en virtud a que se pretendía exigir un doble cobro y que además estando concedido el recurso de apelación para resolver el rechazo de la observación de la liquidación el Juez había perdido competencia; sin embargo, el mandamiento de apremio fue firmado, originando que se encuentre en una ilegal e indebida persecución y procesamiento, vulnerándose su derecho a la libertad y violando el art. 14 del Código de Familia (CF) que dispone que la asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y atención médica, pero en la Resolución de rechazo de la observación de la liquidación que dio origen al mandamiento de apremio, se desdobló dicho concepto señalando que la asistencia familiar devengada era por alimentación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala la vulneración de su derecho a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz; solicitando sea declarado procedente disponiendo se deje en suspenso la orden de apremio hasta que se resuelva el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 2006, como consta de fs. 69 a 75, ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) además de las irregularidades señaladas en el recurso, se evidencia que existe un procedimiento indebido, pues apelada la Resolución del Juez recurrido si bien éste concedió la misma en el efecto devolutivo, no consideró que se trataba de una asistencia familiar por lo que no podía coartar el derecho de su patrocinado como era la remisión de obrados originales y evitar así el gasto en la obtención de fotocopias que tuvo que realizar para que sean elevadas ante el Tribunal de alzada, siendo que el art. 247 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispensa esas fotocopias pues no existe nada que tratar o tramitarse en el Juzgado de primera instancia; b) el Juez de la causa en sujeción al segundo párrafo del art. 149 del CF dispuso la anotación preventiva sobre acciones y derechos de bienes e inmuebles que su cliente tiene en pro indiviso con sus hermanos, afectando de esa manera de forma indirecta a otros propietarios del bien inmueble; y c) previo a que se alegue que el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos, corresponde denunciar la existencia de un procesamiento ilegal en el que se ha dispuesto una persecución indebida para que su patrocinado pague una asistencia familiar por concepto de alimentación, aspecto que no fue considerado en la Resolución de rechazo de la observación de liquidación, atentando contra el derecho a la libertad y a la libre locomoción, por lo que se solicita que se declare procedente el recurso y se deje en suspenso el Auto que dispone se expida mandamiento de apremio, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto, pues en el mismo el Tribunal de alzada establecerá si es evidente o no que el concepto de asistencia familiar establecido por el art. 14 del CF es diferente al concepto de alimentación señalado en la Resolución del Juez de primera instancia.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, Félix Paz Espinoza, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: i) dentro del fenecido proceso de divorcio seguido contra el recurrente se dictó Resolución en la que se establece la asistencia familiar en la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) “eso se entiende que es para alimentación” (sic) y los gastos de educación y otros que alcanzan el monto de Bs500.- (quinientos bolivianos); es decir, que la pensión total sería de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos), Resolución que fue homologada en la Sentencia cursante de fs. 77 a 79 del expediente original, determinación que no fue observada; por lo tanto, dichos montos fueron consentidos por las partes, estando la Sentencia ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; ii) María del Carmen Fuentes Durán solicitó que se practique la liquidación de asistencia familiar, trámite dentro del cual el recurrente presentó un primer incidente de nulidad que fue declarado improbado; posteriormente, interpuso un segundo incidente de nulidad en el que ofreció como prueba recibos de pago y facturas, en virtud de lo cual, se dictó Resolución donde se aclaró que habiendo sido dos los beneficiarios y al haber alcanzado la hija mayor la mayoría de edad, ésta podía actuar por derecho propio y en consecuencia ya no ser incluida en la planilla de liquidación, practicándose la misma en ese sentido ante lo cual el recurrente presentó observación; empero, previo a resolverse la misma se emitió Resolución y por Secretaría se elaboró nueva liquidación con todas las aclaraciones necesarias, dentro de ese marco la Resolución que resolvió la observación a la planilla de liquidación donde se efectuó la aclaración no fue apelada ni observada por las partes, de manera que en cumplimiento de la Resolución 263/2006, de 18 de agosto, se practicó nueva liquidación y del monto total se deducieron los pagos de pensiones y útiles escolares, vestimenta, asistencia médica y otros; iii) efectuada la última planilla conforme se tiene citado, el recurrente formuló observación que mereció la Resolución de “4” de octubre de 2006, la cual declaró improbada dicha observación, aprobándose la misma y disponiendo que el obligado la cancele dentro del tercer día, notificado el recurrente con la Resolución interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, lo que significa, que no se puede remitir el expediente original pues al haberse concedido la alzada en el efecto devolutivo no se separa al Juez del conocimiento del proceso así como la concesión de la apelación en dicho efecto “no impide que los trámites del proceso no puedan ser suspendidos” (sic); y iv) es evidente que el Juez no puede actuar si no es a pedido de parte; en ese sentido, la demandante solicitó que se expida mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que se cancele el monto de la asistencia familiar devengada, de conformidad con los arts. 149 y 436 del CF.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución 345/2006, de 14 de octubre, dictada por el Juez recurrido dispuso que el obligado cancele dentro del tercer día el monto adeudado bajo la conminatoria establecida por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), disponiendo luego se expida el mandamiento de apremio hasta que el recurrente cancele el monto adeudado y en observación a lo dispuesto por el art. 149 del CF se dispuso la anotación preventiva ante las oficinas de Derechos Reales sobre las acciones y derechos que correspondían al obligado sobre un bien registrado, por lo que la actuación del Juez recurrido se ajusta al procedimiento establecido en el Código de Familia, sin que se advierta que hubiese vulnerado un derecho o garantía constitucional o alguna norma familiar o civil; 2) la jurisprudencia constitucional ha establecido que en materia familiar, por previsión expresa del art. 223 del CPC modificado por el art. 20 de la LAPCAF, la apelación se concede en el efecto devolutivo; asimismo, el art. 149 del CF preceptúa que la asistencia familiar es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, disponiendo el art. 436 del mismo Código que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento del domicilio de la parte obligada en su caso y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; y 3) el recurso de hábeas corpus no es subsidiario de otros recursos, en ese sentido el recurrente haciendo uso de su derecho procesal interpuso recurso de apelación a la liquidación practicada por el Juez recurrido, además que desde el momento que el recurrente no observó la Sentencia dictada dentro del proceso de divorcio, dio por bien hecha la homologación del documento, por lo que no se abre la tutela del art. 18 de la CPE, en razón de que la autoridad recurrida actuó conforme establece el Código de Familia.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido contra el recurrente, el Juez recurrido pronunció la Resolución 263/2006, de 18 de agosto, resolviendo la observación a la liquidación efectuada por aquel, mediante la cual declaró probada en parte la observación, disponiendo que por Secretaría se practique nueva liquidación (fs. 44 a 45); en virtud a lo cual el 2 de septiembre de 2006 se practicó nueva liquidación por la suma de Bs33 900.- (fs. 1).
II.2.El 13 de septiembre de 2006, el recurrente presentó observación a la liquidación de pensiones de 2 de septiembre de 2006 (fs. 2 y vta.); la que fue declarada improbada por Resolución 345/2006, de 14 de octubre, mediante la cual el Juez recurrido aprobó la liquidación “en toda forma de derecho”, disponiendo que el obligado la cancele dentro del tercer día, bajo las conminatorias previstas por el art. 70 de la LAPCAF (fs. 3 y vta.).
II.3.Por memorial presentado el 30 de octubre de 2006, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 345/2006 (fs. 4 a 5 vta.).
II.4.El 31 de octubre de 2006, María del Carmen Fuentes Durán solicitó ante la autoridad recurrida que al amparo de lo dispuesto por los arts. 149 y 436 del CF se disponga el apremio corporal del recurrente y se ordene la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión, sea con allanamiento y ampliación de horas extraordinarias, señalando que el obligado no había cumplido con el pago de los Bs33 900.- en el plazo de tres días dispuesto por la Resolución 345/2006 (fs. 7 a 8), solicitud en razón a la cual el Juez recurrido emitió Auto de 1 de noviembre de 2006, por el que en aplicación de los arts. 436 del CF y 70 de la LAPCAF dispuso que se expida mandamiento de apremio en contra del recurrente hasta que cancele el monto total de Bs33 900.- por concepto de asistencia familiar (fs. 8).
II.5.Por Auto de 13 de noviembre de 2006, la autoridad recurrida concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el recurrente (fs. 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de su derecho a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la CPE, denunciando que fue vulnerado por la autoridad recurrida puesto que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra se practicó liquidación por asistencia familiar, misma que fue objeto de observación pues no se tomaron en cuenta más de una centena de recibos, facturas, depósitos, certificados y otros que acreditan su pago; sin embargo, el Juez de la causa mediante Resolución 345/2006, de 14 de octubre, declaró improbada la observación a la liquidación, ante lo cual interpuso recurso de apelación que le fue concedido en el efecto devolutivo, lo que -a su criterio- implica que el Juez recurrido perdió competencia; pese a ello dicha autoridad dispuso se emita mandamiento de apremio sin considerar que existía una apelación pendiente de resolución, originando que se encuentre en una ilegal e indebida persecución y procesamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Para resolver adecuadamente la problemática planteada, es preciso referirse a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal en cuanto a la asistencia familiar, así la SC 0928/2001-R, de 6 de septiembre, expresó lo siguiente: “(…) El art. 24 de dicho Código [haciendo referencia al Código de Familia] establece que el derecho de asistencia en favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible, debiendo ser cumplida en forma oportuna, incluso bajo apremio, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno, conforme lo señala el art. 436 del mencionado cuerpo de normas.
El art. 70 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, dispone que practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago, no se hubiere hecho efectivo, el Juez, a instancia de parte o de oficio, y sin otra sustanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994”.
En ese mismo sentido y precisando la naturaleza de la asistencia familiar en cuanto a los hijos se refiere, la SC 1492/2003-R, de 22 de octubre, señaló: “(…) de conformidad al art. 22 del Código de Familia (CF), la obligación de asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda. El primer párrafo del art. 149 del CF indica que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro. Por su parte el art. 436 del indicado Código señala que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno”.
Por su parte, la SC 0426/2004-R, de 24 de marzo, establece: “El art. 199 de la CPE dispone que la salud física, mental y moral de la infancia serán protegidos por el Estado, quien además defenderá sus derechos al hogar y a la educación. En este marco normativo, los arts. 149 y 436 del CF, así como el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establecen que la obligación de asistencia familiar es inexcusable y por lo mismo, debe cumplirse bajo apercibimiento de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; en razón, de que está vinculado a derechos fundamentales, cuyos titulares son menores de edad, que gozan de especial protección. Consecuentemente, bajo este entendimiento la tutela del hábeas no puede ser otorgada, para rehuir el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar” (las negrillas son nuestras).
Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se concluye entonces que la asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, por lo mismo dicha obligación es exigible bajo apremio corporal, incluso con allanamiento de domicilio de la parte obligada.
III.2.En el presente caso el recurrente denuncia que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra, el Juez recurrido declaró improbada la observación interpuesta de su parte contra la última liquidación efectuada, ante lo cual interpuso recurso de apelación que le fue concedido en el efecto devolutivo y que se encuentra pendiente de resolución; empero, la autoridad recurrida no consideró esa situación y dispuso mandamiento de apremio en su contra, lo que constituye una ilegal e indebida persecución y procesamiento.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes, se tiene que en virtud a una observación presentada por el recurrente a la liquidación, el Juez del proceso emitió la Resolución 263/2006, de 18 de agosto, declarando probada en parte la observación efectuada y disponiendo se practique nueva liquidación, en cumplimiento de lo cual el 2 de septiembre de 2006, se cumplió con lo dispuesto; empero, la nueva planilla, nuevamente mereció observación por parte del recurrente, la que fue declarada improbada por la autoridad recurrida mediante Resolución 345/2006, de 14 de octubre, donde además la autoridad judicial dispuso la aprobación de la liquidación en toda forma de derecho y que el obligado la cancele dentro del tercer día, bajo las conminatorias previstas por el art. 70 de la LAPCAF, Resolución contra la cual el 30 de octubre de 2006 el recurrente interpuso recurso de apelación; luego el 31 de octubre de 2006, la demandante dentro del proceso de divorcio solicitó apremio corporal del obligado ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada, solicitud ante la cual el Juez recurrido mediante Auto de 1 de noviembre de 2006 dispuso que en aplicación de los arts. 436 del CF y 70 de la LAPCAF se expida mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que cancele el monto adeudado por concepto de asistencia familiar; posteriormente, el 13 de noviembre de 2006, el Juez recurrido concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por el recurrente, recurso que en efecto se encuentra pendiente de resolución.
Ahora bien, de la relación efectuada no se constata que la autoridad recurrida hubiese incurrido en actuación indebida o ilegal, toda vez que si bien es evidente que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Juez; empero, como se tiene referido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y en cumplimiento de las normas previstas por los arts. 149 y 436 del CF, 70 de la LAPCAF y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ante la solicitud por parte de la demandante del apremio corporal por incumplimiento de la obligación, el Juez de la causa ordenó que se libre el respectivo mandamiento de apremio hasta que el obligado cancele la suma dispuesta en la liquidación de asistencia familiar.
En ese sentido, se concluye que el Juez recurrido actuó en cumplimiento de la responsabilidad que le asigna la ley, adoptando la determinación de expedirse el mandamiento de apremio que no vulnera el derecho del recurrente, sino que impone una limitación del derecho a su libertad que está expresamente prevista por ley, toda vez que de acuerdo a la norma prevista por el art. 223 del CPC, modificada por la norma contenida en el art. 20 de la LAPCAF, la apelación en el efecto devolutivo permite al Juez que conoce la causa continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso, situación que se presenta en el caso en análisis en el que no se constata que exista persecución indebida como señala el recurrente, puesto que la orden de apremio fue emitida por autoridad competente y dentro de un debido proceso, sin que la apelación concedida en el efecto devolutivo y que se encuentra pendiente de resolución pueda impedir la oportuna satisfacción y pago de las pensiones de asistencia familiar en resguardo del interés superior del menor; en consecuencia, la actuación de la autoridad recurrida al disponer que se expida mandamiento de apremio obedeció al hecho de que la asistencia familiar está destinada a los gastos de manutención del hijo menor de edad del recurrente, misma que debe ser cubierta de forma inmediata y oportuna, más aún, si se toma en cuenta que la orden de pago de la asistencia familiar y consiguiente apremio del obligado es el resultado de un trámite procesal enmarcado a la ley, por lo mismo su efectivización es de cumplimiento inexcusable, por consiguiente -se reitera que- el hecho de haberse interpuesto recurso de apelación, no impide la prosecución del trámite y el pago de la asistencia familiar; por lo tanto, no se observa que el Juez recurrido al haber ordenado el respectivo mandamiento de apremio hubiese incurrido en actuación indebida o ilegal que cause lesión al derecho fundamental invocado por el recurrente, consecuentemente no corresponde otorgar la tutela solicitada. En ese mismo sentido se expresaron las SSCC 0426/2004-R y 1437/2004-R.
Por lo expuesto, la Jueza del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 505/2006, de 24 de noviembre, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO