AUTO CONSTITUCIONAL 050/2007-CA-O
Sucre, 31 de enero de 2007
Expediente:2006-13254-27-RAC
Recurso:Amparo constitucional
Distrito:Potosí
En la denuncia de incumplimiento de la SC 1205/2006-R, de 28 de noviembre, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fidel Condori Rodríguez contra Hilarión Laura Vela, Miguel Ángel Pineda Mamani, Tiburcio Méndez Díaz y Juan Maturano Cruz, Concejales Municipales de Puna.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
Por memorial presentado el 5 de enero de 2007 (fs. 12 a 14), Liliana del Fátima Bolaños España de Echalar en representación de Miguel Ángel Pineda Mamani, Juan Maturano Cruz, Tiburcio Méndez Díaz e Hilarión Laura Vela, denuncia al Juez de Partido Mixto y Liquidador de Puna, Provincia José María Linares -Juez de amparo-, por desobediencia a la SC 1205/2006, señalando que la resolución denegatoria de amparo de 18 de septiembre de 2006, oficiosamente en la parte in fine señala: “(…) y dispone la nulidad de la sesión de 3 y 4 de enero de 2006 por disposición del art. 16.V de la Ley de Municipalidades, ordenándose que el Presidente del Concejo Municipal Emilio Choque Huarachi convoque a sesión en forma legal y conforme a normas legales en vigencia” este ilegal argumento que otorga facultades a quien satisfactoriamente funge como concejal municipal y no como Presidente del Concejo Municipal ocasionó malestar en todo el Municipio de Puna, pero el Juez de amparo no satisfecho con la Resolución del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2006 y coronando la ilegalidad, intromisión y parcialidad de sus actos e intereses particulares el 21 de diciembre ordenó se le notifique a Emilio Choque con el cúmplase, ni siquiera con el cúmplase y archívese, una persona ajena al recurso de amparo, desconociendo los motivos que el Juez de amparo tuvo para pretender a toda costa que Emilio Choque asuma la Presidencia del Concejo y declare nulas las sesiones y además convoque a elecciones sin que nadie le haya solicitado ese extremo ni siquiera el mismo Emilio Choque.
Refiere, que el Juez de amparo a tiempo de disponer la notificación con la SC “1205/2006”(sic) a Emilio Choque e inducir a que se convoque a sesión, actuó extra petitum alejándose de lo determinado por el art. 102 de la LTC, porque Emilio Choque, nunca dijo que sus derechos y garantías constitucionales fueron violados en esas sesiones o que se restituyan esas sesiones, en consecuencia, mal podía el Juez de amparo oficiosamente conceder supuestos derechos, menos conceder privilegios a terceras personas.
Agrega, que el Juez de amparo a tiempo de ordenar que Emilio Choque Huarachi convoque a sesión en forma legal y conforme a normas legales y ahora con la notificación actúa incongruentemente con lo pedido, sorprendiéndoles con su interés particular, otorgando facultades a quien desde enero de 2005, dejó de ser Presidente del Concejo Municipal, prueba de ello, son las resoluciones, ordenanzas municipales en las que Emilio Choque reconoce que ya no es Presidente y funge como Concejal, con seguridad que si Emilio Choque estaría insatisfecho en sus nuevas funciones o si hubiere considerado vulnerados sus derechos habría recurrido de amparo constitucional personalmente y no esperado a que el Juez de amparo decida sobre su destino y el destino del Municipio de Puna; es importante hacer conocer que en estos momentos los pobladores se encuentran totalmente confundidos y en total inseguridad jurídica, aspecto que puede generar fuertes enfrentamientos y con el fin de evitar mayores conflictos sociales, es que denuncian este abuso del Juez de amparo, Lucio Aguirre, para que se ordene la nulidad de esa notificación y se haga conocer en forma escrita la verdadera interpretación de la SC “1205/2006”(sic).
Finalmente, solicita se ordene al Juez de amparo que declare nula la notificación realizada a Emildo Choque el 21 de diciembre, por no ser parte en el “proceso de amparo” y, se aplique una sanción ejemplarizadora al Juez de amparo por dictar resoluciones contrarias a la ley.
II. CONCLUSIONES
De la denuncia y la documentación remitida por la Corte de origen, se tiene que:
II.1.El 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 1205/2006-R, dentro del recurso de amparo interpuesto por Fidel Condori Rodríguez contra Hilarión Laura Vela, Miguel Ángel Pineda Mamani, Tiburcio Méndez Díaz y Juan Maturano Cruz, Concejales Municipales de Puna, aprobando la Resolución revisada que denegó el recurso, declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, al no haberse ingresado al fondo del asunto, por la existencia de derechos o hechos controvertidos y, por haber cesado los efectos del acto reclamado, en aplicación del art. 96.2 de la LTC, además se aclaró que el Juez de amparo, no podía disponer nulidad alguna, por cuanto a tiempo de dictar la Resolución de amparo, denegó la tutela solicitada (fs. 26 a 34).
II.2.Por Oficio CITE OF. SGTC 2032, de 11 de diciembre de 2006, se devolvió el expediente del recurso de amparo, con la SC 1205/2006-R de 28 de noviembre, cuya copia legalizada se adjuntó, “a efecto de que se notifique a las partes, con excepción de los señores Liliana del Fátima Bolaños España de Echalar en representación de Juan Maturano Cruz, Tiburcio Méndez e Hilarión Laura Vela; así como a Fidel Condori Rodríguez, quienes ya fueron notificados en estrados al estar apersonados ante este Tribunal”(sic) (fs. 36); que mereció el Decreto de Cúmplase de 20 de diciembre de 2006, dictado por el Juez de amparo (fs. 36 vta.).
II.3.El Oficial de Diligencias del Juzgado de amparo notificó a Fidel Condori Rodríguez, Hilarión Laura Vela, Juan Maturano Cruz y Tiburcio Méndez con el Decreto de Cúmplase de 20 de diciembre de 2006 (fs. 37 y vta.) y, a Miguel Ángel Pineda Mamani con la SC 1205/2006-R y con el referido Decreto de Cúmplase (fs. 37 vta.). Evidenciándose además la notificación con la SC 1205/2006-R y con el referido Decreto de Cúmplase a Emildo Choque Huarachi (fs. 38).
II.4.A cuya consecuencia, el 4 de enero de 2007, Liliana del Fátima Bolaños España de Echalar en representación de Miguel Ángel Pineda Mamani, Juan Maturano Cruz, Tiburcio Méndez e Hilarión Laura Vela solicitó al Juez de amparo declare la nulidad de la notificación a Emildo Choque Huarachi (fs. 41); mereciendo el Decreto de 5 de enero, por el que el Juez de amparo dispuso que previamente se apersone “como es debido y acredite la facultad para su petitorio, la cual debe estar enmarcada en las disposiciones legales que correspondan”(sic).
II.5.Por memorial presentado el 8 de enero de 2007, la ahora denunciante solicitando la reposición del Decreto de 5 de enero, reiteró su pedido de declarar la nulidad de la mencionada notificación a Emildo Choque H. (fs. 43); mereciendo el Decreto de 8 de enero de 2007, por el que se dispone: “Estése a lo dispuesto a fs. 271 vta. y 272 vta. de obrados”(sic) (fs. 43 vta.)
II.6.Por memorial presentado ante este Tribunal Constitucional, el 5 de enero de 2007, Liliana del Fátima Bolaños España de Echalar en representación de Miguel Ángel Pineda Mamani, Juan Maturano Cruz, Tiburcio Méndez Díaz e Hilarión Laura Vela, denuncia al Juez de Partido Mixto y Liquidador de Puna, Provincia José María Linares -Juez de amparo-, por desobediencia a la “SC 1205/2006”.
II.7.El 22 de enero de 2007, el Juez de amparo -ahora denunciado- elevó informe a este Tribunal Constitucional señalando que manifiesta su extrañeza al no haber recibido la copia de la denuncia efectuada en su contra; por otra parte observó el poder conferido a Liliana del Fátima Bolaños España de Echalar, por cuanto no esta facultada para formular denuncias ante el Tribunal Constitucional contra su persona, careciendo de personería en cuanto a ese actuado procesal, por lo que pide se rechace la misma por tener defecto de fondo. Además, señaló que como Juez de amparo pronunció resolución denegando el recurso y disponiendo se convoque a una nueva sesión del Concejo Municipal en forma legal, para la elección de Alcalde Municipal; resolución que aprobada por el Tribunal Constitucional y devuelto el expediente al Juzgado, se decretó cúmplase, para que el personal del juzgado cumpla las atribuciones establecidas en la Ley de Organización Judicial; aclarando que en ningún momento el notificó menos ordenó efectuar ninguna notificación, sino que el personal subalterno debe cumplir sus funciones enmarcadas en la ley y también en cumplimiento de las resoluciones tanto del amparo como de la revisión y la Nota Cite Of. SGTC 2032 que ordena: “Que se notifique a las partes, excepto (…)”, ahora bien, si se ha cometido algún error, es necesario enmendar el mismo, pero enmarcando los actos en la normativa legal vigente. Posteriormente, los demandados y la supuesta apoderada de los mismos presentaron memoriales pidiendo la anulación de una diligencia, sin embargo, para dar curso al mismo, la apoderada no se apersonó como es debido por otra parte, tampoco tiene facultad expresa para solicitar la nulidad de diligencias, tampoco cita las disposiciones legales en que se funda para pedir esa nulidad, menos indica el tipo de procedimiento que esta empleando, para su procedencia o no, por lo que se le pidió que se apersone debidamente, que acredite la facultad en el poder, finalmente que indique las disposiciones legales que corresponden al trámite que está imprimiendo y que aclare su petitorio, pero hasta la fecha no subsanó las observaciones realizadas, sino que finalmente presenta un recurso de reposición con alternativa de apelación, igualmente sin apersonarse debidamente, además que no podía considerar ese extremo porque dentro de la normativa constitucional no se encuentra establecido ese procedimiento, al ser el amparo un recurso extraordinario y su trámite estar establecido en la Ley, igualmente, en este último memorial tampoco justifica mediante el articulado y el procedimiento a imprimir su solicitud de disponer la nulidad de una diligencia, por lo que pedía también aclare su petición conforme a lo manifestado. Finalmente, conforme las fotocopias legalizadas por el mismo Gobierno Municipal de Puna demuestra que se procedió a la elección de Alcalde y su correspondiente posesión conforme a la Ley 2028, el 8 de enero de 2007, por lo que no encuentra asidero para la denuncia formulada, por cuanto se cumplió la finalidad del recurso y en ningún momento se opuso a su cumplimiento ni interfirió con las decisiones del Gobierno Municipal de Puna. Lamentablemente, de la denuncia se nota claramente que la apoderada tiene contra su persona animadversión o mala voluntad, al tratar de inventar un nuevo procedimiento dentro del recurso extraordinario, al plantear la nulidad, luego reposición con alternativa de apelación, sin señalar expresamente en que disposiciones legales se basa, locuaz amerita su rechazo y finalmente, la denuncia es con argumentos tergiversados.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1.En principio corresponde señalar que el objeto de una denuncia de incumplimiento de una Sentencia Constitucional, es que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y para el caso de que no lo hicieren se les imponga la sanción correspondiente, conforme dispone el art. 52 de la LTC, independientemente de las acciones que pueda tomar el recurrente que pida el cumplimiento extrañado.
Sin embargo, corresponde aclarar que dentro los alcances del art. 19.II y III de la Constitucional Política del Estado (CPE), concurren al amparo constitucional: por una parte la persona que se creyere agraviada y, por otra, la autoridad o persona demandada -salvo lo dispuesto en el art. 129 constitucional-, de modo que la sentencia dictada en el mismo sólo puede afectar a quienes intervinieron en el recurso sea como recurrente o recurrido, por cuanto el fallo tiene efecto inter partes, tal como lo ha establecido este Tribunal (AACC 0005/2004-O, 019/2004-O y 021/2004-O), por lo que será únicamente a éstas a quienes corresponda cumplir lo resuelto. En consecuencia, se evidencia que del contenido del memorial presentado por Liliana del Fátima Bolaños España de Echalar, la denuncia de incumplimiento de la SC 1205/2006-R, radica en el hecho de que se habría practicado la notificación con dicha Sentencia Constitucional a Emildo Choque Huarachi. De donde resulta, que si bien se evidencia que el 21 de diciembre de 2006, el Oficial de Diligencia del Juzgado de amparo, practicó la notificación con la SC 1205/2006 y el Decreto de Cúmplase de 20 de diciembre de 2006 a Emildo Choque Huarachi -pese a ser tercero ajeno al recurso-; dicha diligencia no tiene relevancia jurídica ni surte efecto legal alguno, por cuanto, ese tercero no tiene calidad de parte en el recurso de amparo constitucional tramitado, por lo que no se da relación procesal alguna.
III.2.Por otra parte, corresponde señalar que la impetrante -Liliana del Fátima Bolaños España de Echalar-, a través de su memorial de 5 de enero de 2007, pretende que este Tribunal Constitucional disponga el cumplimiento de la SC 1205/2006-R, por parte del Juez de amparo; sin considerar que la referida SC 1205/2006-R, aprobó la Resolución revisada que denegó el recurso y, en consecuencia, declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, al no haberse ingresado al fondo del asunto, por la existencia de derechos o hechos controvertidos y, por haber cesado los efectos del acto reclamado, en aplicación del art. 96.2 de la LTC, además de haberse aclarado que el Juez de amparo, no podía disponer nulidad alguna, por cuanto a tiempo de dictar la Resolución de amparo, ese denegó la tutela solicitada.
Por consiguiente, no existe aspecto alguno que el Tribunal Constitucional deba “hacer cumplir”, al haber pronunciado una Sentencia de improcedencia con la ratio decidendi basada por una parte, en la existencia de derechos o hechos controvertidos y, por otra parte, en la cesación de los efectos del acto reclamado, en aplicación del art. 96.2 de la LTC.
Si bien la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal -entre otras- en la SC 0421/2004-R, de 23 de marzo, siguiendo los razonamientos de similares SSCC 1573/2002-R, 1794/2003-R y 0098/2004-R, ha establecido que:
“(…) cuando el amparo es declarado improcedente, la persona o autoridad recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenía antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia- o cumplir lo que esa instancia determine si se revoca el fallo y declara procedente el recurso (…)”.
“(…) cuando una sentencia constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, conforme se ha entendido en la SC 1573/2002-R”.
“(…) cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente, lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Corte de amparo” (las negrillas son nuestras).
Las subreglas jurisprudenciales precedentemente citadas, establecen con claridad meridiana la conducta que debió observar el Juez de amparo en ejecución de la Sentencia Constitucional.
III.3.Finalmente, corresponde recordar que éste Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 0005/2006-O de 18 de mayo dejó establecido que: (…) cuando las Sentencias Constitucionales declaren la improcedencia de los recursos de amparo constitucional, en el marco de los entendimientos desarrollados en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, no es posible que el Pleno del Tribunal conozca eventuales denuncias de incumplimiento, toda vez que en esos supuestos el Tribunal Constitucional no ha dispuesto la realización o ejecución de acto alguno. Consiguientemente, esos casos deberán ser considerados y resueltos directamente por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional (…)”(sic).
Por los motivos expuestos, no es posible atender la solicitud de Liliana del Fátima Bolaños España de Echalar en representación de Miguel Ángel Pineda Mamani, Juan Maturano Cruz, Tiburcio Méndez Díaz e Hilarión Laura Vela, en los términos requeridos en la misma.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional declara NO HABER LUGAR a considerar la solicitud de cumplimiento de Sentencia Constitucional interpuesta por Liliana del Fátima Bolaños España de Echalar en representación de Miguel Ángel Pineda Mamani, Juan Maturano Cruz, Tiburcio Méndez Díaz e Hilarión Laura Vela, contra el Juez de Partido Mixto y Liquidador de Puna, Provincia José María Linares -Juez de amparo-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO