SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2007
Sucre, 6 de febrero de 2007

Expediente: 2006-14954-30-RDN
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Hernán Larrea Lora contra Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la nulidad del Auto de Vista de 9 de octubre de 2006.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial presentado mediante fax el 15 de noviembre de 2006, (fs. 1 a 6 vta.), y su original presentado el 17 de noviembre de 2006 (fs. 42 a 45 vta.), manifiesta lo que se anota a continuación:

a)Dentro del proceso voluntario de división y partición seguido en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Loyola Ltda.”, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, admitió la demanda y, corrida en traslado, objetó al perito propuesto al considerar que no existe nada que dividir con dicha entidad. Una vez realizada la subasta del inmueble en litigio, solicitó la nulidad de esa actuación, que fue rechazada por el Juez mediante Resolución de 20 de abril de 2004, contra la que planteó apelación, que mereció el Auto de Vista de 9 de octubre de 2006, emitido por la Jueza recurrida, que confirmó la determinación objeto de alzada, cuando ya perdió competencia, al haber asumido su decisión después de dos años y cuatro meses, y no en el término de seis días que dispone el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

b)Arguye que el procedimiento a seguir para la resolución de los recursos de apelación en el efecto devolutivo, está previsto en los arts. 241 al 249 del CPC, diferenciándose si se trata de una apelación de una sentencia o de un auto interlocutorio simple o definitivo. De modo que el art. 245 del CPC, se refiere al trámite de apelaciones en efecto devolutivo de los autos interlocutorios simples y definitivos, y establece que, recibido el testimonio, debe decretarse la radicatoria del recurso y sin más trámite, resolverlo en el plazo de seis días, aunque “naturalmente”, dentro de los primeros tres días las partes podrán formular las recusaciones que estimen pertinentes y hasta antes de emitirse resolución, podrán presentar los alegatos que consideren necesarios.

c)Señala que en este caso, la apelación que formuló fue concedida en efecto devolutivo, porque impugnó un Auto Interlocutorio dictado en un proceso voluntario, razón por la que el Auto de Vista debió ser dictado en el plazo de seis días a partir de la radicatoria, de acuerdo al art. 245 del CPC, y no como sucedió, después de más de dos años y cuatro meses de la misma.
d)Puntualiza que la pérdida de competencia está regulada por los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del CPC, que determinan que si la sentencia no es pronunciada en el plazo legal o en el que la Corte conceda a pedido del juez, éste pierde automáticamente competencia en el proceso, resultando nula la decisión así emitida, conforme lo dispone el art. 9 del CPC.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

Por ello, interpone recurso directo de nulidad contra Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la nulidad del Auto de Vista de 9 de octubre de 2006.

I.2. Admisión y citaciones

Mediante AC 594/2006-CA, de 27 de noviembre (fs. 52 a 54), la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió el recurso y dispuso la citación de la autoridad recurrida; citación realizada el 4 de diciembre de 2006, conforme consta en la diligencia de fs. 77.

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

A través del memorial recibido el 11 de diciembre de 2006 (fs. 98 a 99), la autoridad judicial recurrida manifiesta que:

a)El proceso de división y partición seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Loyola Ltda.” contra Hernán Larrea Lora, fue remitido al Juzgado a su cargo mediante nota de 4 de junio de 2004; se dictó el decreto de radicatoria el 8 de junio de 2004, y el expediente pasó a despacho el 4 de octubre de 2006, de manera que el Auto de Vista emitido el 9 de octubre de 2006, se encuentra dentro del plazo que señala el art. 245 del CPC, ya que ese término se computa desde el momento en que el proceso ingresa a despacho del Juez de apelación, y no así desde el decreto de radicatoria, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en los AACC 327/2006-CA y 328/2006-CA.

b)Señala que debe considerarse que el art. 203 del CPC establece que inclusive para dictar autos interlocutorios, se computa el plazo desde que el expediente entra a despacho, por lo que, con mayor razón, debe entenderse y aplicarse para la apelación y emisión de autos de vista. Y ello resulta tan evidente -agrega- que el propio apelante no formuló reclamación alguna después de los seis días de decretarse la radicatoria.

c)Finaliza diciendo que ha emitido el Auto de Vista impugnado por el recurrente, dentro del plazo legal, sin que se haya producido la pérdida de competencia que alega.

II. CONCLUSIONES

De los actuados que informan el expediente, se establece que:

II.1.Dentro del proceso voluntario de división y partición seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Loyola Ltda.” contra Hernán Larrea Lora, por memorial presentado de 26 de enero de 2004 (fs. 213 a 214 vta.), el demandado solicitó “suspensión del remate”, nulidad de obrados, oposición y ordinarización, que dio lugar al Auto de 20 de abril de 2004 (fs. 255 vta. a 256), por el cual el Juez rechazó todo lo peticionado.

II.2. El hoy recurrente, el 29 de abril de 2004 (fs. 258 a 260), planteó apelación contra la anterior decisión, la misma que, tramitada, fue concedida el 11 de mayo de 2004 (fs. 274 vta.). El expediente fue remitido el 4 de junio de 2004 (fs. 380), y el 8 de junio de 2004, el Juez Octavo de Partido en lo Civil, decretó su radicatoria en segunda instancia (fs. 380 vta.).

II.3.El personero de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Loyola Ltda.”, se apersonó en segunda instancia el 17 de junio de 2004 (fs. 381), y el 26 de agosto de 2004, pidió se dicte resolución, mereciendo el decreto de estar a la resolución de la causa por orden cronológico (fs. 383 y vta.). El 1 de febrero, 29 de marzo y 1 de junio de 2005 y 30 de septiembre de 2006 (fs. 395 y vta., 397 y vta., 411 y vta. y 423 y vta.), reiteró su pedido, dando lugar a igual proveído.

II.4.A fs. 425 vta., cursa una nota del Secretario Abogado del Juzgado en que se tramita la alzada, que indica que el expediente pasó a despacho el 4 de octubre de 2006. El 9 de octubre de 2006 (fs. 426 a 427 vta.), la Jueza Octava de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora demandada, emitió el Auto de Vista por el que confirmó el Auto de 20 de abril de 2004, pronunciado por el inferior.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que la autoridad judicial demandada, ha emitido la Resolución que impugna fuera del plazo de seis días que señala el art. 245 del CPC, es decir, cuando ya perdió competencia. Corresponde analizar los hechos alegados y las normas aplicables al caso.

III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que: “ (…) es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador” (SC 0108/2003, de 10 de noviembre).

A objeto de examinar la problemática de fondo y determinar si la autoridad judicial usurpó funciones que no le competen y actuó sin tener potestad y competencia que emane de la Constitución Política del Estado y la ley, cabe señalar que de las normas previstas por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se colige que el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen a la autoridad pública recurrida, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario y; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; debiendo entenderse por tal, el que un funcionario o autoridad asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le fue asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente; o en su caso estándole asignada la función o reconocida la competencia, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal.

III.2. Análisis del presente caso

Para la dilucidación del presente asunto, es menester remarcar que la SC 0049/2005, de 4 de agosto, ha establecido que:

“El Título V del Libro Primero, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo. El art. 245 del CPC es la norma que regula la tramitación del recurso ante el Juez o Tribunal de alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una sentencia, es decir, se trata de un auto interlocutorio o definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé que: `El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos`. En cambio en el art. 248 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el tribunal de alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: `Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior`. De las normas glosadas se concluye que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una sentencia, se aplican las normas previstas en el art. 245 del CPC, de cuyo marco, se entiende que radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados, sin más trámite dicho juez o tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes (SC 0044/2003, de 7 de mayo). Así lo ha declarado la SC 0016/2005, de 22 de febrero” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Ahora bien, conforme a la SC 0024/2002, de 13 de marzo:

(…) corresponde partir de la premisa de que el irrespeto de los plazos establecidos por ley para dictar una resolución importa retardación de justicia, pero no necesariamente pérdida de competencia y a contrario sensu, la pérdida de la competencia implica necesariamente retardación de justicia, como se pasa a desarrollar:

(…) la retardación de justicia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil y 249 de la Ley de Organización Judicial, según los cuales se incurrirá en retardación de justicia, cuando el Juez o Tribunal no dictare las resoluciones (providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación) dentro de plazo legal, haciéndose pasible por lo tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. Una autoridad incurre en retardación de justicia, cuando ha sido negligente en despachar las providencias y demás resoluciones dentro de término legal, por su falta de responsabilidad, se impondrá en todos los casos las sanciones administrativas correspondientes, pero de acuerdo a la naturaleza de la resolución, se podrá aplicar además la sanción de la nulidad por pérdida de competencia.

(…) la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho a conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del mismo Procedimiento Civil.

(…) las autoridades judiciales, deben pronunciar sus resoluciones (sean éstas providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y autos de casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, arts. 202, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado Procedimiento Civil.

(…) en todos los casos en los que un Juez o Tribunal no pronunciare sus resoluciones dentro de término legal incurre en retardación de justicia, en tales casos el Consejo de la Judicatura, previo proceso, impondrá las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes, como establecen los arts. 205 del Código de Procedimiento Civil, 249 de la Ley de Organización Judicial, 39 inc. 4), 40.7, 42 y 56 de la Ley del Consejo de la Judicatura.

(…) cuando los autos interlocutorios simples (apelables en el efecto devolutivo) han sido pronunciados fuera del término legal, como en el presente caso, por esa falta la autoridad judicial incurre en retardación de justicia, encontrándose sujeta a las responsabilidades correspondientes. Sin embargo esa resolución dictada aún fuera de plazo legal es válida, por cuanto ni el Código de Procedimiento Civil ni ninguna otra ley, establece la pérdida de competencia como sanción de los jueces o tribunales que pronuncian simples providencias o Autos Interlocutorios que no definen el fondo del litigio” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

En el caso ahora analizado, de la literal que informa el cuaderno procesal, se constata en forma incontrastable que el expediente pasó a despacho el 4 de octubre de 2006, y la Resolución de segundo grado -ahora impugnada- fue pronunciada el 9 de octubre de 2006, es decir, dentro del plazo de los seis días que el art. 245 del CPC establece, por cuanto, como se tiene dicho, el cómputo de ese término comienza a correr desde el momento en que el expediente entra a despacho del Juez, y no así desde el decreto de radicatoria como erróneamente afirma la parte recurrente. Es menester remarcar que, como señala la jurisprudencia anteriormente anotada, aún en el caso que una decisión fuera emitida fuera del plazo de los seis días que fija el art. 245 del CPC, esa demora no acarrea la nulidad de la determinación, al no estar expresamente sancionada de esa manera en el ordenamiento jurídico. Por cuanto se trata de resoluciones que no dirimen el fondo de la controversia.

En consecuencia, es necesario dejar claro que, si bien la apelación fue concedida el 11 de mayo de 2004, radicada el 8 de junio de 2004, y el expediente recién ingresó a despacho el 4 de octubre de 2006, lo cual implica una demora de más de dos años entre la radicatoria y la dilucidación de la alzada, no es menos evidente que se respetó el plazo de seis días para pronunciar el Auto de Vista ya que comenzó a computarse desde que el cuaderno entró a despacho. A más, el ahora recurrente, que planteó la antedicha apelación, no formuló reclamo ni petición alguna para que su apelación sea atendida y resuelta con prontitud, por una parte, y por otra, fue el anterior titular del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, César Dávalos Soria, que incurrió en la demora en ordenar el ingreso a despacho para resolución, porque ante los memoriales de la Cooperativa que solicitaba emita su decisión, disponía se esté al orden cronológico de resolución de causas, sin que pueda atribuírsele a la Jueza recurrida, la tardanza mencionada.

En consecuencia, el caso ahora examinado no se encuadra a los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del art. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC, declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Hernán Larrea Lora.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.





Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO















































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