SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2007-R
Sucre, 15 de enero de 2007
Expediente:2006-13567-28-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 30 de octubre de 2006, cursante a fs. 271 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Kurt Ludwig Hugo Guardia Von Borries en representación de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A. contra Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2006 (fs. 24 a 26 vta.), el recurrente asevera que en la demanda ejecutiva social seguida por la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), se pronunció Sentencia declarándose probada la misma, con condenación de costas, que al ser confirmada en apelación por Auto de Vista 186/2003, no siendo impugnado quedó ejecutoriado. Mediante Autos de 8 y 14 de agosto de 2003, se reguló el honorario del abogado y se conminó su pago; empero la Sala Social y Administrativa, inexplicable y sorpresivamente mediante Auto de Vista 107/2004, de 17 de mayo, revocó el Auto de regulación, declarándolo sin lugar a costas ni honorario profesional, por lo que para reparar esos agravios, plantearon amparo constitucional, que mereció la Sentencia Constitucional “1795/2004-R”, que declaró improcedente el recurso pero por actos distintos.
Agrega, que con posterioridad, dentro del proceso de ejecución de sentencia, sobre la base de dos ampliaciones de ejecución, el Juez de la causa en el otrosí del Auto de 23 de mayo de 2003, reguló el honorario correspondiente a esas ampliaciones; Resolución que apelada fue revocada por Auto de Vista 240/2005 de 12 de septiembre, notificándose a la institución que representa, el 16 de septiembre de 2005, Auto de Vista que ahora es acusado de ilegal y arbitrario, y motiva la presente acción, porque se “ha eliminado el derecho a cobrar las costas del juicio declarado y reconocido en Sentencia, a favor de la AFP Futuro como parte vencedora” (sic), que al haber adquirido la calidad de cosa juzgada no podía ser modificada o alterada por ninguna autoridad, por lo que considera lesionado el derecho a la seguridad jurídica de la entidad que representa e interpone el presente recurso de amparo constitucional.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado el derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declare nulo el Auto de Vista 240/2005; además se ordene a las autoridades recurridas pronuncien una nueva resolución confirmando el Auto apelado, y sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En cumplimiento del Auto Constitucional 291/2006-RCA, de 26 de septiembre, se admitió el recurso, desarrollándose la audiencia de amparo el 30 de octubre de 2006, conforme consta en el acta de fs. 269 a 270, con la concurrencia de EMSA como tercera interesada, en ausencia del recurrente, de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente no concurrió a la audiencia de amparo constitucional.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, elevaron el informe de fs. 266 a 268 vta., en el que señalan lo que sigue: a) se mantuvo firme y legalmente subsistente el Auto de Vista de 17 de mayo de 2004, dictado por la Sala Social y Administrativa por expreso consentimiento de la AFP, que revocó el Auto de 14 de agosto de 2004, con el cual el Juez de la causa reguló honorarios de abogado, con sustento en los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215; b) al haber quedado aprobado el referido Auto de Vista por el Tribunal Constitucional, se entiende que las costas que impuso la Sentencia contra el Estado quedaron sin efecto y en consecuencia, también la regulación de honorarios profesionales; c) interpretar de otra manera los antecedentes y la participación del Tribunal Constitucional en este proceso significaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y el valor material de la cosa juzgada en su ámbito ordinario y extraordinario, pero además las resoluciones ejecutoriadas en la vía ordinaria y en las extraordinarias a través de los recursos de amparo constitucional y directo de nulidad que perdió la AFP recurrente; d) está demostrado que los términos del presente amparo son los mismos que ya fueron esgrimidos y resueltos por tratarse de los mismos que esgrimió en cuanto al valor de la cosa juzgada en ejecución de sentencia en la vía ordinaria, que con el recurso de amparo fue declarado como inaplicable ante la manifiesta ilegalidad de la regulación de honorarios establecida por el Juez de primera instancia; e) no puede haber regulación de honorarios por mandato de los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215; f) no puede haber honorarios profesionales, porque de hacerlo se vulneraría el principio de nom bis in idem, dado que el asunto respecto a los honorarios profesionales, ya fue resuelto judicialmente al establecerse su ilegalidad e improcedencia; g) la Sentencia de 23 de octubre de 2002, quedó ejecutoriada y, no contenía ninguna ampliación de aportes devengados; por lo cual, mal puede pretender la parte recurrente que dicha ampliación forme parte de esta ejecutoria; h) en consecuencia, quien vulneró el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada material es la parte recurrente y, contrariamente, quien la ha respetado han sido sus autoridades -ahora recurridos-, que impidieron que la EMSA incurra en un gasto ilegal y arbitrario que cause daño económico al Estado valuable en dinero, al igual que lo hicieron los Vocales que dictaron el Auto de Vista de 17 de mayo de 2004; i) la nota de débito girada por la AFP Futuro de Bolivia S.A. incorpora la comisión de gastos judiciales del 3% en aplicación del art. 3 del DS 26131 (Bs21566,69).- (veintiún mil quinientos sesenta y seis 69/100 bolivianos), disposición que no hace otra cosa que corroborar la ilegalidad de la pretensión de cobros adicionales de honorarios profesionales y la consiguiente aplicabilidad de los arts. 39 de la LACG y 52 del DS. 23215. Solicitan se declare improcedente o deniegue el presente amparo, con costas.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
La EMSA, en su calidad de tercera interesada, a través de su abogada se adhirió a los fundamentos expuestos en el informe de las autoridades recurridas, puntualizando que corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional, los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, por cuanto las empresas del Estado como la EMSA, no pueden ser condenadas en costas o al pago de honorarios profesionales, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso.
I.2.4.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 271 y vta., el Tribunal de amparo denegó la tutela solicitada y declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) toda institución estatal constituida en parte procesal, independientemente de la naturaleza del litigio en el que pueda intervenir, no debe ser condenada en costas ni en honorarios profesionales; b) en el tema inherente a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado a una institución o entidad estatal, son de preferente aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Administración de Control Gubernamentales y sus Decretos Reglamentarios, concretamente los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215; c) si el art. 39 de la Ley 1178 hace la distinción entre costas y honorarios profesionales para establecer la prohibición de su condena en cualquier instancia de procesos judiciales o administrativos, en los que esté involucrado el Estado o sus instituciones y entidades, entonces los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 240/2005 de 12 de septiembre, no vulneraron los derechos denunciados por el recurrente, ya que la Sentencia de 23 de octubre de 2002, no condenó al pago de honorarios profesionales, por lo que su ulterior regulación por el Juez de la causa mediante Auto de 23 de mayo de 2005, es contraria no solo a los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, sino también a la jurisprudencia constitucional; d) en consecuencia, siendo ilegítima la petición del recurrente, ya que la empresa a la que pretende cobrar honorarios profesionales (EMSA) resulta ser una entidad pública descentralizada del Gobierno Municipal de Cochabamba, tal como lo hicieron constar los Vocales recurridos en el Auto de Vista impugnado y, además existiendo un precedente vinculante (SC 1295/2001-R, de 7 de septiembre) que resolvió una similar problemática fáctica, corresponde denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.En el proceso ejecutivo social seguido por AFP Futuro de Bolivia S.A. contra la EMSA, por cobro de contribuciones devengadas al seguro social obligatorio, el 23 de octubre de 2002, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social dictó Sentencia declarando probada la demanda con costas y demás condenaciones de ley, en un monto de Bs861064,26.- (ochocientos sesenta un mil sesenta cuatro con 26/100 bolivianos) (fs. 16 a 17), conforme a la Nota de Débito respectiva (fs. 13). Sentencia que apelada, fue confirmada por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2003 (fs. 18 y vta.).
II.2.El 4 de agosto de 2003, el Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -ahora recurrente- solicitó regulación de honorarios (fs. 30), que mereció el Auto de 8 de agosto de 2003, por el que la Jueza de primera instancia -en suplencia legal-, reguló el honorario de abogado en la suma de Bs121969,96.- (ciento veintiún mil novecientos sesenta y nueve con 96/100 bolivianos) (fs. 30 vta.).
II.3.Por memorial de 12 de agosto de 2003, el Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -ahora recurrente- solicitó la ejecutoria del Auto de 8 de agosto de 2003 (fs. 31); a cuya consecuencia, la Jueza de primera instancia -en suplencia legal-, dictó el Auto de 14 de agosto de 2003 por el que conmina a la institución ejecutada EMSA a cancelar la suma de Bs121969,96.-, que adeuda por concepto de honorarios de abogado a la institución ejecutante, sea en tercero día de su notificación legal, bajo conminatoria de ley (fs. 31 vta.); Auto que apelado, fue revocado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 17 de mayo de 2004, aclarando que por mandato de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS 23215 y conforme a la SC 1295/01-R, no hay condena en costas ni regulación de honorarios tratándose del Estado (fs. 32).
II.4.La AFP Futuro de Bolivia S.A. interpuso recurso directo de nulidad pidiendo la nulidad del Auto de Vista de 17 de mayo de 2004; recurso que fue rechazado por este Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 383/2004-CA de 5 de julio de 2004, por carecer manifiestamente de fundamento jurídico constitucional (fs. 258 a 259).
II.5.Asimismo, la AFP Futuro de Bolivia S.A. interpuso recurso de amparo constitucional pidiendo la nulidad del Auto de Vista de 17 de mayo de 2004, que fue declarado improcedente por haber sido planteado extemporáneamente; Resolución que en revisión fue aprobada mediante SC 1795/2004-R, de 16 de noviembre (fs. 177 a 179 vta.).
II.6.El 16 de septiembre de 2004, la AFP Futuro de Bolivia S.A. solicitó ampliación de la ejecución con nuevas cuotas vencidas (fs. 19); a cuya consecuencia, por Auto de 17 de septiembre de 2004, el Juez de la causa amplió la sentencia con otras cuotas vencidas en un monto de Bs1.163.089,68.- (un millón ciento sesenta y tres mil ochenta y nueve con 68/100 bolivianos), por concepto de aportes devengados (fs. 19 vta.); posteriormente, el Juez de la causa por Auto de 17 de mayo de 2005, ordenó la retención de cuentas del Gobierno Municipal de Cochabamba por un monto de Bs2.391.001,01.- (dos millones trescientos noventa un mil uno con 01/100 bolivianos) (fs. 158), para luego por Auto de 23 de mayo de 2005, regular los honorarios del abogado en las sumas de Bs55.027,06 y 174.463,45.- (cincuenta y cinco mil veintisiete con 06/100 bolivianos y ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con 45/100 bolivianos) (fs. 21 vta.).
II.7.Resolución que apelada por la EMSA el 27 y 30 de mayo de 2005 (fs. 163; 168 y vta.), mereció el Auto de Vista 240/2005, de 12 de septiembre -ahora impugnado- por el que los Vocales ahora recurridos revocaron parcialmente el Auto de 23 de mayo de 2005, sólo en lo referido a la regulación de honorarios (fs. 22 y vta.).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente por su representada, señala que las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista 240/2005 de 12 de septiembre -ahora impugnado-, lesionaron su derecho constitucional a la seguridad jurídica con relación a la condena en costas a la parte vencida, porque dicha Resolución revocó la regulación de horarios de abogado efectuada por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social mediante Auto de 23 de mayo de 2005, no obstante que por Sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada por el Juez de la causa dentro de la demanda ejecutiva social seguida por AFP Futuro de Bolivia S.A. contra la EMSA, se declaró probada la demanda con costas y, esa Resolución fue confirmada por Auto de Vista 186/2003 de 8 de julio. Corresponde, en revisión analizar por ende, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Al efecto, para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde con carácter previo precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados.
En este cometido se tiene que, el derecho a la seguridad jurídica, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: "…la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución (SC 0753/2003-R, de 4 de junio).
Establecidos así, los alcances del derecho supuestamente lesionado, se impone la necesidad de verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, ajustaron su actuación a las exigencias procesales antes aludidas. Para ello es preciso analizar los aspectos vinculados a tales actuados.
III.2.En este cometido, corresponde señalar que, el art. 39 de la LACG establece de manera expresa que los procesos administrativos y judiciales previstos por esa Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
Asimismo, el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215, aclarando lo anterior señala textualmente: "Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte del art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, intervienen como parte".
Por otra parte, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional a través de la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, con referencia al art. 39 de la LACG estableció lo siguiente: “(…) las disposiciones legales se limitan a los procesos previstos por la Ley 1178, dando a entender en apariencia que sólo serían los procesos coactivos fiscales y ordinarios, empero ello no es así porque la norma referida no hace exclusión expresa de aquellos procesos judiciales tramitados respecto de los contratos en los que el Estado actúa como persona de derecho privado o público, sino que de manera genérica se considera que el Estado sea parte de un proceso judicial cualquiera sea su naturaleza. (…) En ese entendido la interpretación realizada por los Vocales recurridos de las disposiciones legales antes citadas que dieron lugar a que se dejen sin efecto las costas fijadas a favor de la empresa recurrente no es ilegal por el contrario se ajusta a las normas vigentes habiendo obrado los recurridos en sujeción a la Ley, circunstancia que hace improcedente el presente Recurso”.
En el marco de las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia glosada, se concluye que el sentido de las referidas normas (arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215), está orientado a determinar la exclusión del Estado de la condenación en costas y honorarios profesionales; y que la misma, no procede en procesos donde éste -el Estado-, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, intervienen como parte.
III.3.En la problemática planteada, el recurrente en representación de la AFP Futuro de Bolivia S.A., plantea revisar la decisión de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba -ahora recurrida- asumida mediante Auto de Vista 240/2005, de 12 de septiembre -impugnado- que revocó la regulación de honorarios profesionales dispuesta por el Juez de la causa por Auto de 23 de mayo de 2003, dentro de la ejecución de sentencia, sobre la base de dos ampliaciones de ejecución; Auto de Vista que ahora es acusado de ilegal y arbitrario, y motiva la presente acción, porque se habría “eliminado el derecho a cobrar las costas del juicio declarado y reconocido en Sentencia, a favor de la AFP Futuro de Bolivia S.A., como parte vencedora” (sic), que al haber adquirido la calidad de cosa juzgada no podía ser modificada o alterada por ninguna autoridad, por lo que considera como lesionado el derecho a la seguridad jurídica de la entidad que representa.
Sin embargo, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que la EMSA resulta ser una entidad pública descentralizada del Gobierno Municipal de Cochabamba, que forma parte del Estado; consiguientemente, la decisión adoptada por los Vocales recurridos aplicando las disposiciones legales comprendidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215, que dieron lugar a que se deje sin efecto la regulación de honorarios fijada a favor de la empresa recurrente no constituye acto ilegal u omisión indebida que vulnere el derecho a la seguridad jurídica; por el contrario, se ajusta a las normas vigentes habiendo obrado los recurridos en sujeción a la ley, circunstancia que impide otorgar la tutela solicitada a través del presente recurso; por otra parte, corresponde señalar que el recurrente pretende a través de este recurso se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, sin considerar que el recurso de amparo constitucional no es una instancia adicional o alternativa a las previstas en el ordenamiento jurídico.
III.4.Finalmente, resulta necesario señalar que el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al declarar improcedente el mismo, no obstante haber ingresado al análisis de fondo del recurso, cuando este Tribunal en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que “(…) la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costas y multas al recurrente'. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado “improcedente” el recurso, aunque debió denegar el mismo, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 30 de octubre de 2006, cursante a fs. 271 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Wálter Raña Arana, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat+
MagistradA