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SENTENCIA Constitucional N° 920/2000-r
Expediente Nº: 2000-01588-04-RAC
Partes: José Ernesto Ayoroa Argandoña contra Jorge Zabala Ossio, José E. Ayoroa Yanguas, Alvaro Valdivia Casanovas, Alvin Anaya Kippes, Alfredo Abasto Baptista, Jorge Badani Lenz, Erlan Camacho Mancilla, Juan Hurtado Rosales y René Sánchez Maesse, Comandante en Jefe, Jefe del Estado Mayor, Comandante de la F.A.B., Comandante General del Ejército, Inspector General, Jefe de Estado Mayor General F.N.B., Jefe de Estado Mayor F.A.B., Jefe de Estado Mayor de Ejército, Comandante General de la F.N.B. de las Fuerzas Armadas, respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 5 de octubre de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 497/2000 de fojas 160 a 162, dictada el 6 de septiembre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Ernesto Ayoroa Argandoña contra Jorge Zabala Ossio, José E. Ayoroa Yanguas, Alvaro Valdivia Casanovas, Alvin Anaya Kippes, Alfredo Abasto Baptista, Jorge Badani Lenz, Erlan Camacho Mancilla, Juan Hurtado Rosales y René Sánchez Maesse, Comandante en Jefe, Jefe del Estado Mayor, Comandante de la F.A.B., Comandante General del Ejército, Inspector General, Jefe de Estado Mayor General F.N.B., Jefe de Estado Mayor F.A.B., Jefe de Estado Mayor de Ejército, Comandante General de la F.N.B. de las Fuerzas Armadas, respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. En su demanda de fojas 36 a 47, el recurrente aduce que:
a) El 31 de julio del presente año fue notificado con los Oficios DPTO. I EMG Nº 688/2000 de 24 de julio y DPTO. I Pers Nº 605/00 de 28 de ese mes, por los que le hacen conocer que el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas ha resuelto pasarlo a la situación de retiro obligatorio bajo el inconstitucional e ilegal argumento de que su persona habría incurrido en reiterado desacato cometido en contra de las autoridades del Alto Mando en forma rebelde, pública y evidente. Que esta decisión fue adoptada por el referido Tribunal Superior mediante Resolución Nº11/00 de 20 de julio de 2000.
b) Estimando que dicha determinación atenta contra el principio de inocencia y el derecho a la defensa, solicitó su revocatoria, para que sea dejada sin efecto por haber sido dictada sin previo proceso legal que determine su culpabilidad; que en 23 de agosto le notificaron con la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. Nº 12/00 de 15 de agosto de este año, que "declara improcedente el recurso de revocatoria, confirma y ratifica la Resolución Nº 11/00".
c) Atropellan sus derechos fundamentales con las Resoluciones anotadas, "por haberse opuesto y haber denunciado acciones delincuenciales perpetradas contra el pueblo boliviano"; que su carrera militar es impecable, habiendo sido el primero de la promoción 1968; que ha reclamado y denunciado el ilegal e inconstitucional nombramiento de Comandantes de Ejército a.i. a Generales de Brigada porque no reunían los requisitos legales exigidos al efecto. Considera que la defensa de sus derechos no constituye ningún acto de desacato.
En ese sentido, sostiene que los recurridos han violado los arts. 6, 7 - b), d), h) y j), 8 - a) y b), 12, 16 - I, II y IV, 17, 32, 34, 35, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado; 4, 18 última parte, y 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); 2, 3, 15 - d) del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; 1, 4, 5, 6, 182, y 183 del Código de Procedimiento Penal Militar; 1, 4, 9, 22 - a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, por lo cual interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 11/00 de 20 de julio y 12/00 de 15 de agosto, estableciendo responsabilidad civil y penal y ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
2. La Audiencia Pública se realizó el 6 de septiembre del presente año, cuya acta sale de fs. 153 a 159 de obrados, en la cual la abogada del recurrente ratifica íntegramente los términos de su demanda.
El abogado - apoderado del Presidente del Tribunal Superior de las FF.AA. informa: a) Que el art. 89 de la LOFA establece que el retiro obligatorio es una sanción impuesta en proceso legal por una falta disciplinaria, y que dicho "proceso legal no debe confundirse con un proceso judicial"; b) Que el recurrente "ha perdido en dos Amparos Constitucionales", en los que atentó contra la dignidad y honor de las FF.AA. pues hacía referencia a la ilegitimidad del Alto Mando Militar, poniendo en duda el honor y dignidad inclusive del Presidente de la República que es Capitán General de las FF.AA.; c) Que el Ministro de Defensa es el representante legal de las FF.AA. por lo cual el Recurso debió estar dirigido en contra suya. Pide se declare improcedente el Amparo Constitucional
A su turno, el abogado apoderado de las autoridades co - recurridas, además de refrendar lo expuesto por quien le antecedió en el uso de la palabra, expresa: a) Que para decidir el retiro obligatorio del recurrente, el Jefe del Departamento Primero pidió al Tribunal Superior de las FF.AA. informe sobre las infracciones disciplinarias de José Ernesto Ayoroa Argandoña, recibiendo el informe en el que se indica que éste, pese a la prohibición del Comandante en Jefe, se presentó en programas televisivos cuestionando la designación del Alto Mando Militar, "comprometiendo el prestigio, la dignidad y el honor al mostrarlos como corruptos"; b) Que el Tribunal Superior determinó el retiro obligatorio del recurrente en base al citado informe, siendo ése el trámite legal, que no es igual a un proceso judicial pues "no se abre término de prueba ni se nombra juez sumariante"; c) Que los recurridos han observado los arts. 119, 120 y 121 de la LOFA, 15, 42, 3 del Reglamento (sic), sin haber violado los derechos del recurrente; d) Que existe identidad de sujeto, objeto y causa con los anteriores Recursos interpuestos por Ayoroa Argandoña. Impetra se declare improcedente el Recurso.
El abogado apoderado de la Fuerza Aérea reitera lo manifestado precedentemente.
3. La Resolución Nº 497/2000 de fojas 160 a 162, dictada el 6 de septiembre de 2000 declara PROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que el art. 89 de la LOFA determina la sanción de retiro obligatorio previo proceso legal, y al no haberse realizado el mismo, la Resolución Nº 11/00 de 20 de julio de 2000 constituye un fallo ilegal y "consiguientemente cae en la previsión del art. 19 de la Constitución Política del Estado."
CONSIDERANDO: Que de la debida compulsa de los actuados remitidos en revisión, se evidencia:
1) Que el Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación, mediante oficio Dpto. I EMG Nº 688/000 de 24 de julio de 2000 , comunicó a José Ernesto Ayoroa Argandoña que el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.. "en uso de las facultades conferidas por el art. 15 de su Reglamento y por el art. 89 de la LOFA, ha resuelto pasarlo a la situación de RETIRO OBLIGATORIO, por el reiterado desacato cometido en contra de las autoridades del Alto Mando Militar, en forma rebelde, pública y evidente, lo cual constituye un atentado contra la dignidad y el honor de las Fuerzas Armadas" (fs. 2)
2) Que por Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación Nº 11/00 de 20 de julio de 2000 (fs. 3 y 4), se resuelve pasar al recurrente al Retiro Obligatorio por el reiterado desacato en el que ha incurrido, basando esta decisión en el art. 89 de la LOFA, por la supuesta infracción de José Ernesto Ayoroa Argandoña al art. 120 - a) de dicha Ley.
3) Que el 2 de agosto el recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la citada Resolución (fs. 5-9), mereciendo la Resolución Nº 12/00 de 15 de agosto dictada por el mismo Tribunal (fs. 10-11), que declara improcedente el señalado recurso, confirmando y ratificando la Resolución Nº 11/00 en todos sus extremos y alcances, fundándose en el art. 89 de la LOFA y en que el memorial de dicho recurso no aportaba ningún elemento de juicio nuevo que pudiera dar lugar a una revisión y eventual revocatoria de la resolución reclamada.
4) Que anteriormente José Ernesto Ayoroa Argandoña interpuso dos Recursos de Amparo Constitucional, el primero (expediente Nº 2000-00885-02-RAC) por haber sido destinado a la reserva activa, pidiendo su restitución al Servicio Activo, aprobando la improcedencia el Tribunal Constitucional por S.C. Nº 461-2000-R; y el segundo (expediente Nº 2000-01318-03-RAC), por presuntas irregularidades en la elaboración de ternas y designación del personal superior de las FF.AA., pidiendo se deje sin efecto las "designaciones ilegales" del Alto Mando Militar, declarándose improcedente el Recurso, fallo aprobado por el Tribunal Constitucional por S.C. Nº 730/2000-R por no haber utilizado el recurrente los recursos que le confiere la Ley.
CONSIDERANDO: Que el art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas determina que el retiro obligatorio es una sanción que se impone al militar que, sin pasar por la reserva activa, estando en ella o en la letra "A", aplicarán los Tribunales del Personal previo proceso legal en los casos allí enumerados, cuyos incisos d) y e) contemplan el haber cometido desacato a la autoridad militar en forma rebelde, pública y evidente, y el haber atentado contra la dignidad y honor de las FF.AA.
Que el debido proceso es un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales resumidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (arts. 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año (art. XXVI) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de Santa José de Costa Rica, 1969, arts. 8 y 9)
CONSIDERANDO: Que el principio del debido proceso incluye otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, como la legalidad propia del Estado de Derecho (art. 6), la presunción de inocencia y el derecho a la defensa (art. 16), la justicia (art. 116-X) y la seguridad jurídica (art. 7 - a), derechos garantizados jurisdiccionalmente mediante la institución del Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el debido proceso supone básicamente que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario en juicio ante los tribunales competentes, conforme a las leyes vigentes; y que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, conforme lo exige el art. 16-IV de la Constitución, lo que, a todas luces, no ha ocurrido en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, la sanción impuesta al recurrente a través de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas Nº 11/00, es ilegal, pues vulnera el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 89 de la LOFA, sin que se pueda admitir en derecho el argumento esgrimido por las autoridades recurridas en sentido de que el "proceso legal" al que alude esta norma es el procedimiento que el referido Tribunal efectúa -internamente, sin abrir término de prueba y sin nombrar "juez sumariante"- para aplicar una sanción a un militar por las faltas que hubiera cometido.
CONSIDERANDO: Que si bien el art. 119 de la LOFA dispone que la disciplina militar exige de los miembros de las FF.AA. "algunas restricciones en sus derechos", se supone que dichas restricciones son las enumeradas en los arts. 120 al 122 de dicha Ley, ya que de ninguna manera pueden referirse a los derechos fundamentales del ser humano, que le son inmanentes, y porque no se puede quebrantar la Ley Suprema que en su art. 6 consagra y garantiza el ejercicio de los derechos humanos sin distinción de ninguna naturaleza.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo analizado, el presente Recurso no tiene identidad de objeto ni de causa con los dos anteriores planteados por el recurrente, a los que se refieren los recurridos (fs. 156)
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120 7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 497/2000 de fojas 160 a 162, dictada el 6 de septiembre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, debiendo el Tribunal de Amparo proceder a la calificación de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido por el art. 102-II con relación al VI de la Ley Nº 1836.
Se llama la atención a la Corte de Amparo por haber rechazado inicialmente el Recurso sin que existiera causal legal al efecto.
Regístrese y devuélvase.
Son de voto disidente los Magistrados Hugo de la Rocha Navarro y René Baldivieso Guzmán.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Expediente: 2000-01588-04-RAC
Partes: José Ernesto Ayoroa Argandoña contra
Jorge Zabala Ossio, José E. Ayoroa Yanguas, Alvaro Valdivia Casanovas,
Alvin Anaya Kippes, Alfredo Abasto B.,
Jorge Badani Lenz, Erlan Camacho M.,
Juán Hurtado Rosales y René Sánchez
Maesse, Comandante en Jefe, Jefe del
Estado Mayor, Comandante de la Fuerza
Aérea Boliviana, Comandante General
del Ejército, Inspector General, Jefe del
Estado Mayor General F.N.B., Jefe del
Estado Mayor F.A.B., Jefe del Estado
Mayor del Ejercito y Comandante General
de la F.N.B. de las Fuerzas Armadas,
Respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrados: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
Dr. René Baldivieso Guzmán
1. La estructura organizativa de las Fuerzas Armadas de la Nación se basa en el principio sustentado por el art. 209 de la Constitución Política del Estado al establecer que: "La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente..."
Esta norma constitucional concuerda con el art. 1, inciso f) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación que se encuentra en el Cap. I dedicado a los Principios Institucionales, cuyo texto dice: "Las Fuerzas Armadas de la Nación, son la Institución Armada, Fundamental y Permanente del Estado Boliviano, y sustentan como principios doctrinarios..."f) Sustentarse en la cohesión de sus estructuras, su misión y organización vertical, basados en principios fundamentales de disciplina, jerarquía, orden y respeto a la Constitución Política del Estado, a sus leyes y Reglamentos".
2. Dentro de este contexto normativo, se ha aplicado una sanción por los organismos castrenses jerárquicos, al recurrente, a raíz de la conducta asumida por él por lo que no cabe la demanda interpuesta por el recurrente dadas las características propias de organización que tienen las Fuerzas Armadas, según se ha visto precedentemente.
Queda así demostrado que el presente Recurso de Amparo Constitucional debió ser declarado improcedente por no haberse ajustado
a las normas constitucionales y legales citadas.
Sucre, 9 de octubre de 2000
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0008/2001-CDP
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 008/01-CDP
Sucre, 10 de abril de 2001
Expediente: 2000-01588-05-RAC
Partes: José Ernesto Ayoroa Argandoña contra Jorge Zabala Ossio, José E. Ayoroa Yanguas, Álvaro Valdivia Casanovas, Alvin Anaya Kipes, Alfredo Abasto Baptista, Jorge Badani Lenz, Erlan Camacho Mancilla, Juan Hurtado Rosales y René Sánchez Maesse, Comandante en Jefe, Jefe del Estado Mayor, Comandante de la F.A.B., Comandante General del Ejército, Inspector General, Jefe de Estado Mayor General F.N.B., Jefe Estado Mayor F.A.B., Jefe de Estado Mayor de Ejército, Comandante General F.N.B. de las Fuerzas Armadas, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: La Resolución de 6 de diciembre de 2000 (fs. 306-307), sobre calificación de daños y perjuicios emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, emergente de la Sentencia Constitucional Nº 920/2000-R de 5 de octubre de 2000, dictada dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Ernesto Ayoroa Argandoña contra Jorge Zabala Ossio, José E. Ayoroa Yanguas, Alvaro Valdivia Casanovas, Alvin Anaya Kippes, Alfredo Abasto Baptista, Jorge Badani Lenz, Erlan Camacho Mancilla, Juan Hurtado Rosales y René Sánchez Maesse; Comandante en Jefe, Jefe del Estado Mayor, Comandante de la F.A.B., Comandante General del Ejército, Inspector General, Jefe de Estado Mayor, General F.N.B., Jefe de Estado Mayor F.A.B., Jefe de Estado Mayor de Ejército, Comandante General de la F.N.B. de las Fuerzas Armadas, respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que originan la Resolución que se revisa, se concluye:
1. Que dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Ernesto Ayoroa Argandoña contra Jorge Zabala Ossio y otros, la Sala Civil Primera de la Corte Superior dictó la Resolución Nº 497/2000 de 6 de septiembre de 2000 declarando procedente el Recurso, sin costas ni multa por la "naturaleza del proceso" (fs. 160-162).
2. Que por Sentencia Constitucional Nº 920/2000-R de 5 de octubre de 2000 el Tribunal Constitucional Aprueba la Resolución Nº 497/2000 disponiendo que el Tribunal de Amparo proceda a la calificación de daños y perjuicios de conformidad a lo establecido por el art. 102-II con relación al VI de la Ley Nº 1836 (fs. 174-178).
3. Que el 20 de octubre de 2000 el recurrente presentó memorial ante el Tribunal de Amparo solicitando que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional antes referida se proceda a la calificación de daños y perjuicios (fs. 185-188), solicitud que fue reiterada por memorial presentado el 31 del mismo mes y año a cuya consecuencia el Tribunal de Amparo por Auto de 6 de noviembre de 2000 abrió término probatorio (fs. 197). Dentro de este período, ambas partes producen prueba.
4. Que el 6 de diciembre de 2000 el Tribunal de Amparo dictó Resolución (fs. 306-307), en la que se califica el monto de los daños y perjuicios causados al recurrente en la suma de Bs. 3000, de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados, a ser cancelados dentro de tercero día, con los siguientes fundamentos: 1) Que si bien dentro del termino probatorio se acreditó como daño económico el pago de honorarios profesionales este concepto debe ser apreciado de acuerdo a las normas legales que rigen la materia considerando el Arancel del Colegio de Abogados que para los Recursos fija la suma de Bs. 3000, siendo de cargo de la parte contratante montos superiores a dicha suma; 2) Que si bien las declaraciones testificales que cursan en el proceso evidencian que las medidas tomadas contra el recurrente le habrían causado daños morales y materiales, las mismas no están debidamente acreditadas por lo que no pueden ser cuantificados.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a la jurisprudencia que consta en el Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, la calificación de daños y perjuicios debe comprender: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
Que conforme dispone el art. 102-VI de la Ley Nº 1836 señala que "(...) Si el Tribunal que declara procedente el recurso no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, abrirá término de ocho días para que se acrediten los mismos y pronunciará resolución en el plazo de tres días,(...)" disposición legal de la que se establece claramente que los elementos a ser considerados deben estar debidamente acreditados, lo que supone que la calificación debe responder a la prueba aportada en obrados y no a apreciaciones subjetivas del Tribunal.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se tiene demostrado que el recurrente percibió los salarios que le correspondían por el tiempo que permaneció en retiro obligatorio, desde el 31 de julio de 2000 hasta 5 de octubre de 2000, conforme se desprende de la documental que cursa a fs. 191 de obrados. Que con referencia al "bono de los Comandos" que alega el recurrente no haber percibido cabe aclarar que su existencia no ha sido demostrada por lo que nada se puede señalar sobre el particular.
Que con referencia al daño moral ocasionado éste no ha sido debidamente acreditado, requisito indispensable para su correspondiente calificación como se tiene señalado en el considerando anterior. Que el recurrente no ha probado el funcionamiento legal de la empresa chilena que supuestamente lo habría contratado, contrato además que para surtir efectos jurídicos en Bolivia tendría que tener legalización consular boliviana y todos los registros legales en territorio boliviano.
Que por último, con referencia al honorario profesional que está comprendido dentro de los daños y perjuicios conforme lo ha establecido este Tribunal se debe señalar que los mismos para ser considerados al efecto del pago, deben ser convenidos cuando se suscribe una iguala profesional dentro de un límite razonable teniendo como parámetro el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados porque de lo contrario se podría desnaturalizar el sentido establecido en la Ley del pago de daños y perjuicios, por lo que el Tribunal de Amparo obró de manera adecuada al remitirse al citado Arancel Mínimo del Colegio de Abogados dada la irracionalidad de la iguala suscrita entre el recurrente y su abogada patrocinante, o sea con valor sólo entre las partes contratantes.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, APRUEBA la Resolución de 6 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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