SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2007-R
Sucre, 17 de enero de 2007
Expediente: 2006-15092-31-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 018/2006 SSA.II, de 6 de diciembre, cursante de fs. 62 a 63 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles, en representación de Jeannette Bejarano Vargas contra Gerardo Torrez Antezana y Angel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Rolando Sarmiento Tórrez, Julia Parra, Jueces Noveno y Segunda de Instrucción en lo Penal, M. Teresa Lenz Calderón y Sergio Céspedes Álvarez, Fiscales Adjunta y de Materia del mismo Distrito Judicial, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad formal y material, previstos por los arts. 6.II, 7 incs. a) y g), y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 5 de diciembre de 2006, cursante de fs. 3 a 14, manifiesta, que acaecida la muerte de Ariel Conde, la Fiscal Adjunta, M. Teresa Lenz Calderón, dispuso de manera ilegal y arbitraria la aprehensión de su representada Jeannette Bejarano Vargas, mediante resolución que carece de fundamentación y no cumple con los requisitos que exige esa medida, ya que no indica en qué pruebas o indicios se basa para establecer el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, vulnerándole así su derecho a la libertad, sumando a ello su falta de competencia, pues como Fiscal Adjunta no tenía competencia para imputar formalmente a su defendida por el delito de homicidio culposo, por ser atribución del Fiscal de Materia de acuerdo al art. 45 inc. 4) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de que los Fiscales adjuntos solo pueden participar en los procesos en liquidación, citando jurisprudencia constitucional aplicable - según su criterio - al caso.
Refiere que a su vez, el correcurrido Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, vulneró las reglas del control jurisdiccional puesto que no dio correcta aplicación a los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no advirtió ni corrigió los defectuosos actos de la Fiscal, M. Tereza Lenz Calderón, quien aprehendió a su representada sin fundamentación e imputó sin competencia. Por otra parte, el Juez demandado mediante Resolución de 27 de junio de 2006, si bien concedió a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva, evitó que sean cumplidas por las presiones del querellante, y no obstante de conocer la denuncia sobre ese aspecto, lejos de asegurar la eficacia de su resolución ordenó se acuda a la autoridad llamada por ley, es más por los actos atentatorios de dicha autoridad no pudieron materializarse las medidas sustitutivas, las mismas que posterior a una ilegal ampliación de la imputación formal en su contra por el delito de asesinato, efectuada por el correcurrido Fiscal de Materia, Sergio Céspedes Álvarez, cuya resolución no contiene ningún hecho nuevo, mucho menos elementos o indicios nuevos en la supuesta participación delictiva, siendo peor el hecho de haberse ampliado la imputación por el mismo ilícito ya imputado, originando con su actuar que su representada se encuentre detenida hasta la fecha, puesto que por ello en la audiencia de ley pidió la revocatoria de las medidas cautelares al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal correcurrido, quien revocó indebidamente las medidas cautelares mediante Resolución de 1 de julio de 2006, ya que no se pueden revocar medidas sustitutivas que no han sido efectivamente materializadas; sin embargo, fundamenta de que no cumplió con las medidas impuestas, la ampliación de la imputación, existencia de probabilidad de autoría del delito sindicado, existencia de los requisitos exigidos en los arts. 234 y 235 del CPP y la imputada no enervó lo fundamentado por el Fiscal; empero, esta Resolución no esta debidamente fundamentada como lo exige la ley e incurre en presunción de culpabilidad que infringe el art. 16 de la CPE, sin considerar que aunque el delito sea grave no es causal para la detención, además de no haber notificado a la imputada con dicha resolución que dispone su privación de libertad.
Expresa que, contra la indebida revocatoria de las medidas cautelares, en 5 de julio de 2006, interpuso recurso de apelación incidental, puesto que al no haberse entregado copia de la Resolución aún no corría término ni plazo, mismo que fue indebidamente resuelto por Auto de 6 de julio de 2006, vulnerando el art. 251 del CPP que regula expresamente el trámite de la apelación de las medidas cautelares, ordenando se corra en traslado el recurso aplicando erróneamente la norma ya que el art. 403 del CPP no se aplica en el trámite de las medidas cautelares, por lo que no remitió la apelación dentro del término establecido por el art. 251 del citado cuerpo de leyes, manteniendo su detención ilegal.
Finalmente respecto a la recurrida, Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al asumir el conocimiento de la causa, una vez concluida la vacación judicial, lejos de observar si los actos realizados por el Juez Instructor que le antecedió, se encontraban dentro del marco legal, obvió el control jurisdiccional que opera de oficio, vale decir que la Jueza correcurrida en vez de haber advertido los actos indebidos realizados, los convalidó por su propia inacción, ya que la lesión consumada debió ser reparada por esta autoridad que tiene facultad para revocar o modificar las medidas cautelares.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad formal y material previstos por los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 9 de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Rolando Sarmiento, Julia Parra, Jueces Noveno y Segunda de Instrucción en lo Penal, M. Teresa Lenz Calderón y Sergio Céspedes Álvarez, Fiscales Adjunta y de Materia, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, y se disponga se anulen el Auto de 28 de agosto de 2006, la Resolución 321/2006, de 1 de julio, y la ampliación de la imputación formal; se mantenga la Resolución 308/2006 que impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva de la actora y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los términos del recurso planteado y reitera: 1) Jeannette Bejarano Vargas, está privada de su libertad indebida e ilegalmente, por haberlo dispuesto así la Fiscal Adjunta recurrida, M. Tereza Lenz Calderón, mediante una resolución carente de fundamento, sumando a ello la ilegal imputación formal realizada por dicha autoridad quien actuó sin competencia, pues de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, solo el Fiscal de Materia tiene facultad para imputar; 2) remitidos los antecedentes al codemandado Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Rolando Sarmiento, sin observar la ilegalidad de la aprehensión de su representada, en la audiencia cautelar le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero no se efectivizaron por haberlo impedido la familia de la víctima al golpear a los garantes, situación puesta en conocimiento del Juez correcurrido, quien actuando contrariamente, revocó sin fundamento las medidas sustitutivas, a solicitud del correcurrido Fiscal de Materia, Sergio Céspedes Álvarez, autoridad que amplió la imputación por el delito de asesinato no existiendo nuevos hechos e indicios en la supuesta participación delictiva; 3) contra la ilegal revocatoria, no notificada a la imputada se interpuso apelación incidental, imprimiéndole el demandado, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal un trámite distinto al señalado en el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3), 404 y 405, todos del CPP, al correr el recurso en traslado a las partes, demorando de esta manera la remisión de la apelación al Tribunal de Alzada, que rechazó ilegal e indebidamente el recurso por extemporáneo, mediante el Auto de 28 de agosto de 2006 dictado por los correcurridos Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; 4) finalmente la recurrida Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al retorno de las vacaciones judiciales y asumir conocimiento de la causa no cumplió con el control jurisdiccional de reparar las ilegalidades cometidas.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
La demandada Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, informó: a) La Resolución que dispuso la detención preventiva de la recurrente fue apelada existiendo un Auto dictado por las autoridades correspondientes. Con relación al control jurisdiccional que realiza de oficio, el art. 279 del CPP, es claro al señalar cuándo el Juez debe realizar el control jurisdiccional, mismo que está limitado al ejercicio de derechos por parte del imputado reconocido en el art. 5 del CPP. Es así que la Resolución de detención preventiva al ser apelada no puede ser nuevamente revisada por la autoridad jurisdiccional; b) no vulneró derecho alguno de la imputada - recurrente, solicitando se declare improcedente el recurso.
La recurrida M. Tereza Lenz Calderón, Fiscal Adjunta, señala que el 26 de junio de 2006, cumpliendo su turno recibió el informe de acción directa y en conocimiento de la existencia de indicios de culpabilidad suficientes para imputar a Jeannette Bejarano Vargas, lo hizo conforme a ley. Hace notar que su actuación no ha sido ilegal, pues la Resolución emitida por el Fiscal General de la República, indica que los Fiscales Adjuntos pasan a ser de Materia.
A su turno el correcurrido Sergio Céspedes Álvarez, Fiscal de Materia, expresa: i) no ser evidente lo afirmado por el recurrente, pues dentro de la investigación no era admisible tratarse de un homicidio culposo, ya que no pudo suicidarse la víctima con tres tiros, disponiendo se practique el estudio reconstructivo de balística, estableciendo el mismo la imposibilidad respecto a la víctima de haberse suicidado primero. Posteriormente cuando se aportan mayores elementos de prueba y con la fijación fotográfica y planimetría se infiere que el esposo de la recurrente fue victimado cuando intentaba irse o fugarse con los bienes, objetos contenidos en bultos; ii) su autoridad como Fiscal actuó con apego a la ley, otra cosa es que la recurrente haya apelado fuera de término. Es así que al haber concluido la etapa preparatoria, va a elevar el requerimiento conclusivo, siendo cierto que amplió la imputación contra la recurrente por el delito de asesinato, teniendo la imputada el derecho de defenderse respecto a este ilícito, sin existir actuaciones ilegales; iii) durante la implementación del Código de Procedimiento Penal, hasta la liquidación de causas, el Fiscal General de la República podrá contratar Fiscales Adjuntos en las áreas que demanden prioridad.
El correcurrido Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 52 a 53, manifiesta: 1) La Sala Penal Primera pronunció el Auto de 28 de agosto de 2006, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Jeannette Bejarano Vargas, contra la Resolución 321/2006, de 1 de julio, dictada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por haber sido deducido el recurso fuera del término previsto por el art. 251 del CPP; 2) del cuaderno de apelación se evidencia que la ahora recurrente y su abogado estuvieron presentes en la audiencia de consideración de medidas cautelares, y tuvieron conocimiento de la Resolución apelada, en cuya parte final advierte a las partes que tienen el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación de medidas cautelares; 3) la imputada -recurrente- fue notificada en forma personal con la Resolución 321/2006, en observancia del art. 163 inc. 3) del CPP, contra la cual no interpuso recurso de apelación en el plazo previsto por ley, dejando precluir su derecho, no pudiendo la omisión o negligencia ser enmendada a través del presente recurso; 4) como señala la jurisprudencia constitucional y de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, aplicable al caso, la Resolución que dispone, modifica o rechaza las medidas cautelares es apelable en el término de setenta y dos horas, pudiendo el interesado deducir el recurso de apelación en el referido plazo o en la misma audiencia, con la protesta de fundamentar agravios ante el Tribunal de apelación, aspecto que no se dio en el presente caso; 5) por prescripción del art. 250 del CPP, la resolución que impone una medida cautelar o la rechaza, es revocable o modificable aún de oficio, si existen nuevos elementos de convicción que así lo ameriten; ya que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones, lo que obliga a su alteración o revocación, dado el carácter revisable de las medidas cautelares; 6) la imputada y recurrente Jeannette Bejarano Vargas, tiene la vía expedita para acudir ante la Jueza de origen y solicitar la modificación del auto de medidas cautelares, en aplicación del art. 250 del CPP. Finalmente no quebrantaron y transgredieron garantías constitucionales, solicitando se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
I.2.3.Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución que declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) La representada por el recurrente se encuentra sometida a un proceso penal, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, dentro del cual el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión revocada por la misma autoridad jurisdiccional, que fue recurrida ante los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, procedimiento en el que se observaron las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se ha demostrado transgresiones al proceso de investigación que desarrollan tanto el Fiscal y el Juez del control jurisdiccional, así como la determinación de los Vocales recurridos; 2) el defecto procesal que se argumenta, debe ser denunciado previamente ante el Juez que ejerce control jurisdiccional, ya que son los jueces y tribunales ordinarios quienes deben conocer estos hechos mediante los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo al agotamiento de éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, lo que no ocurrió en el caso de autos, implicando que la recurrente consintió esta actuación desde el momento de la imputación hasta la fecha de emisión del auto que declara inadmisible la apelación incidental; 3) el recurrente pretende mediante el recurso de hábeas corpus se resuelvan las medidas cautelares manteniéndolas a favor de su representada, sin tener presente lo que dispone el art. 250 del CPP, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, extremo que debe ser observado por la imputada y la decisión deberá ser asumida por el Juez o Tribunal del proceso en función a los elementos de convicción y demás datos existentes.
II.CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. .En fecha 26 de junio de 2006, aproximadamente a horas 05:00 a.m., al llamado telefónico del Hospital Juan XXIII, el personal de la División Homicidios y del Laboratorio Técnico Científico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), procedió al levantamiento del cadáver del fallecido Ariel Esteban Conde Alparo, procediendo a tomar la declaración informativa policial de Jeannette Bejarano Vargas, esposa de la víctima, quien en dependencias de la FELCC, se acogió al derecho de guardar silencio (fs. 38 a 39).
II.2.El 26 de junio de 2006, la Fiscal, M. Teresa Lenz Calderón, dispuso se libre mandamiento de aprehensión contra Jeannette Bejarano Vargas, al existir suficientes indicios de ser la autora o partícipe del delito de homicidio de su esposo Ariel Esteban Conde Alparo (fs. 18).
II.3.La Fiscal, M. Teresa Lenz Calderón, el 26 de junio de 2006, presentó ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal, imputación formal contra la representada por el recurrente, Jeannette Bejarano Vargas, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, (fs. 19 a 21).
II.4.En la audiencia de medidas cautelares, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar, mediante Resolución 308/2006, de 27 de junio, dispuso la libertad de la imputada - recurrente, Jeannette Bejarano Vargas, sujeta a las medidas sustitutivas de: 1) Obligación de concurrir ante la Fiscal; 2) prohibición de abandonar el domicilio establecido; 3) obligación de presentar dos garantes solventes y solidarios. Resolución con la que fue notificada en la misma audiencia y la advertencia de tener el plazo de cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención con las que fue favorecida (fs. 25 a 26).
II.5.El 29 de junio de 2006, Sergio Céspedes Álvarez, Fiscal de Materia, amplió la imputación formal contra la imputada, Jeannette Bejarano Vargas, por el delito de asesinato, previsto por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP) (fs. 39 a 40). Realizada la respectiva audiencia, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 321/2006, de 1 de julio, revocando las medidas sustitutivas, disponiendo la detención preventiva de la imputada, quien fue notificada con dicha Resolución en la misma audiencia con la advertencia de hacer valer su recurso de alzada dentro de las setenta y dos horas conforme prevé el art. 251 del CPP, así como se la notificó personalmente (fs. 42 a 44 y 46).
II.6.La imputada - recurrente, interpuso apelación incidental contra la Resolución que revoca las medidas sustitutivas y dispone su detención preventiva, recurso presentado el 5 de julio de 2006 a horas 10:53 a.m., según el cargo de recepción (fs. 31 a 32 vta.), el que contestado es remitido al Tribunal de alzada el 17 de agosto de 2006 (fs. 35).
II.7.La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de 28 de agosto de 2006, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la imputada, por extemporáneo (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que las autoridades recurridas, han vulnerado el derecho a la libertad, al principio de legalidad material y formal y a la seguridad jurídica, de su representada Jeannette Bejarano Vargas, quien fue aprehendida indebida e ilegalmente mediante una resolución fiscal sin fundamentación, imputada por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, siendo favorecida con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, mismas que antes de efectivizarse fueron revocadas por el Juez Cautelar, por resolución inmotivada y ante la ampliación de la imputación por el delito de asesinato, sin haberse presentado nuevos elementos ni indicios, sumando a ello que a la apelación incidental planteada contra la Resolución que dispone su detención preventiva se dio un tramite distinto al previsto por el art. 251 del CPP, demorando la remisión de antecedentes al Tribunal de Alzada, que declaró inadmisible el recurso planteado. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.Antes de ingresar a la consideración y análisis de la situación planteada por el recurrente, es imprescindible remitirse a la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que ha sentado nueva línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que de manera excepcional rige para el recurso de hábeas corpus, al señalar:
“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria (…).
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.”
III.2..En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
“(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54 inc. 1) del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…).
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”.
III.3..La línea jurisprudencial precedentemente citada, es aplicable al caso de autos, por cuanto en primer término la supuesta aprehensión ilegal dispuesta por la Fiscal recurrida M. Teresa Lenz Calderón, que acusa el recurrente, debió oportunamente representarla ante el Juez Cautelar para su consideración; empero contrariamente, en la audiencia de medidas cautelares no denunció tal hecho, y estuvo conforme al haber sido favorecida su representada Jeannette Bejarano Vargas, con las medidas sustitutivas impuestas por la autoridad jurisdiccional.
De la misma manera, con relación a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares impuestas a favor de la representada del recurrente, efectuada por el Fiscal correcurrido, Sergio Céspedes Álvarez, cabe hacer notar que el Ministerio Público, como acusador, puede pedir la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención cuando considere conveniente, así como ampliar la imputación formal, por la existencia de nuevos elementos incriminatorios; empero es la autoridad jurisdiccional que conoce la causa quien determina en definitiva si procede o no tal medida, por tanto el recurso de hábeas corpus con tal argumento en su contra, resulta impertinente, menos pretender se anule la ampliación de la imputación formal.
En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1401/2005-R, de 8 de noviembre, al señalar:
“(…) la imputación formal y la solicitud de detención preventiva no vinculan al juez a que necesariamente se tenga que regir en forma determinante al contenido de las mismas, puesto que el actual sistema procesal penal le otorga facultades para que pueda efectuar una valoración de los elementos concurrentes al caso concreto y si los mismos se adecuan a los requisitos exigidos para imponer una u otra medida cautelar, en ese marco, la solicitud de detención preventiva realizada por el Fiscal recurrido, independientemente de que hubiese estado o no efectuada con una debida fundamentación que la justifique y sustente, no fue determinante para que el Juez disponga la detención preventiva del imputado, por consiguiente, al no estar sujeta la decisión del Juez a la solicitud efectuada por el Fiscal, no se evidencia que la misma hubiese sido concluyente para la decisión asumida y que la supuesta carencia de fundamentación fuese un acto que vulneró los derechos del representado del recurrente, ya que el Fiscal recurrido se limitó a cumplir con su papel investigador y acusador presentando la solicitud de detención preventiva, las pruebas y argumentos que a su criterio la sustentaban adecuadamente. Por consiguiente, al no constatarse que la actuación Fiscal hubiese causado lesión a los derechos del recurrente no procede la tutela con respecto a la autoridad citada”.
III.4. En el caso en examen, el recurrente pretende no solo se anule la Resolución 321/2006, de 1 de julio que revoca las medidas sustitutivas y dispone la detención preventiva de la imputada, sino también se mantengan las medidas sustitutivas impuestas por la Resolución 308/2006, de 27 de junio, sin considerar que en la audiencia de 1 de julio de 2006, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución cuestionada revocando las medidas sustitutivas, misma que fue notificada a las partes en la misma audiencia así como personalmente a la imputada, ahora representada del recurrente, a horas 10:50 a.m., como se acredita a fs. 46 de obrados, diligencia en la que consta su firma, habiendo apelado de la misma, la imputada el 5 de julio de 2006, es decir fuera del término de setenta y dos horas que establece el art. 251 del CPP, motivando ello que el Tribunal de alzada correctamente declare inadmisible el recurso por extemporáneo, es decir que al haber presentado la apelación, medio específico para impugnar las resoluciones vinculadas a las medidas cautelares fuera del término previsto por ley, impidió que en segunda instancia pueda ser revisada la revocatoria de las medidas sustitutivas determinadas por el inferior, no siendo evidente que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, incurrieran en acto ilegal restrictivo de la libertad de la representada del recurrente.
Por otra parte, en el caso de autos, carece de relevancia el hecho de que se hubiese dado otra tramitación a la apelación planteada por la representada del recurrente, contra la Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas con las que fue beneficiada, pues fue presentada como se señaló precedentemente, extemporáneamente, aspecto que no cobra importancia en el presente caso, como la tuviera si el recurso de alzada hubiera sido interpuesto dentro del plazo legal previsto en el art. 251 del CPP, dado que el Tribunal de alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación se basó en la fecha de notificación con la Resolución apelada, no siendo factible que acuda a la vía extraordinaria del hábeas corpus, para enmendar su negligencia, más aún si el auto que impone una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio,
por consiguiente no corresponde otorgar la tutela solicitada, como ha determinado la Sala Social, Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al emitir su Resolución con los fundamentos que contiene.
Se advierte que el recurrente ha demandado a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al haber asumido conocimiento del proceso después de concluida la vacación judicial; empero dicha autoridad carece de legitimación pasiva para ser recurrida por cuanto no consta en obrados ninguna actuación realizada por ella negando alguna reclamación de la parte recurrente.
En consecuencia el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la CPE.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 018/2006 SSA.II, de 6 de diciembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO