SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 907/2000-R
Materia : Amparo Constitucional
Expediente : 2000-01509-04-RAC
Distrito : Cochabamba
Partes :Víctor Quispe Ponce de León en representación de Jhonny Fernando Rivera Soria contra Héctor Cartagena Chacón y Wálter Villanueva Crespo, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo
Lugar y Fecha : Sucre, 28 de septiembre de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 50 a 54 pronunciada en 10 de agosto de 1998 por el Juez de Partido Civil-Comercial de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 12 de mayo de 1998, cursante de fs. 14 a 16 de obrados, el recurrente manifiesta que su poderconferente es el legítimo propietario de un lote de terreno de 1.002.70 m2, ubicado en la zona de Sapenco, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, como se evidencia del Testimonio de Derechos Reales adjunto, pero que el indicado lote se encuentra actualmente en posesión de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, ocupado por la Playa de Ganado.
Asevera que mediante informe de 29 de enero de 1997 emitido por el Director de Urbanismo y Vivienda, se certificó sobre la total afectación de la propiedad de su representado con destino a la apertura de una avenida y la planificación de un área de equipamiento. Expresa que en 9 de agosto de 1996 su representado se apersonó ante la Alcaldía Municipal reclamando que su propiedad había sido afectada sin seguirse el procedimiento dispuesto por los arts. 22 de la Constitución y 1° de la Ley de 30 de diciembre de 1884, al que pidió se sujete el trámite sin que hasta la fecha se haya dado curso a lo solicitado, inventándose más bien un írrito trámite de indemnización no previsto por Ley; asimismo, en 5 de febrero, recurrió de queja ante el Concejo Municipal de Quillacollo, donde tampoco obtuvo respuesta alguna.
Puntualiza que la Alcaldía, fuera del marco legal y mediante las oficinas de Catastro, emitió un informe pericial de avalúo de la propiedad inmueble de su representado en el monto irrisorio de Bs. 12.000.- habiéndose ordenado por el Director de Urbanismo y Vivienda el pago de la indicada suma, lo que constituye un abuso y exceso de autoridad, ya que la misma no cubre el valor real del bien afectado. Asegura que también negaron a su poderconferente las copias fotostáticas que solicitó de todo el trámite de indemnización, violando sus derechos constitucionales.
Agrega que la Alcaldía está en posesión ilegal del inmueble referido, sin que exista ninguna Ordenanza Municipal de Expropiación o una Resolución de Afectación sobre el mismo y que su representado ha intentado infructuosamente solucionar el problema por la vía conciliatoria durante más de dos años, lo que le ha ocasionado graves perjuicios y gastos.
Por lo expuesto, pide se declare "probada su demanda" (sic) ordenándose se cumplan "con los trámites procedimentales de la Ley de 30 de diciembre de 1884, ó en su defecto se deje sin efecto la afectación, ordenándose la inmediata devolución de los terrenos objeto de la presente demanda" (sic).
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia de 28 de julio de 1998, como consta del acta de fs. 47 a 48, donde el abogado del recurrente ratificó íntegramente la demanda y la amplió señalando que la propiedad privada es inviolable y no se puede obligar a ningún particular a ceder o enajenarla sin el respectivo trámite de expropiación y la consiguiente indemnización.
Por su parte, las autoridades recurridas, a través de su apoderado, presentan el informe escrito cursante de fs. 45 a 46 de obrados, donde señalan que el recurrente ha iniciado por cuenta propia el procedimiento administrativo de indemnización o compensación adjunto en originales, extremo que constituye una forma implícita de transferencia conforme al art. 453 del Código Civil, en ese entendido se encuentra en proceso un convenio de transmisión de derecho mediante indemnización y/o alternativamente compensación, toda vez que no se ha dictado Ordenanza de Expropiación por ser innecesaria. Aseguran que el terreno reclamado siempre ha sido calle desde tiempos inmemoriales y así fue comprendido en el plano regulador de la ciudad de Quillacollo aprobado en 29 de noviembre de 1990, habiendo prescrito los derechos presuntos de los vendedores, y ahora, con el objeto de hacer desaparecer la causal de prescripción, el representado del recurrente adquiere en 1993 una calle de propiedad municipal por usucapión por el precio de $us. 300.- razón por la cual no procede indemnización alguna, motivando que el proceso iniciado por el recurrente no haya culminado hasta la fecha. Observan que el recurrente no cuenta con poder suficiente para interponer el Amparo, puesto que el poder sólo ha sido conferido por uno de los propietarios y no le faculta a presentar el Recurso, sino sólo a proseguirlo en todas sus etapas e instancias. Concluyen señalando que la francatura de las fotocopias legalizadas solicitadas por el propietario, fue ordenada en 30 de marzo de 1998, sin que el interesado se haya constituido a recabarlas. Por lo expuesto, piden se declare Improcedente el Recurso, con costas.
Concluida la audiencia, el Juez de Amparo dictó la Resolución de fs. 50 a 54, declarando procedente el Recurso, con el fundamento de que la Alcaldía no ha cumplido con el trámite de la expropiación para la
ocupación del terreno reclamado y que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías conculcados.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el representado del recurrente, Jhonny Rivera Soria y María Meyer de Rivera, acreditan ser propietarios del inmueble reclamado en virtud del documento privado reconocido de 28 de marzo de 1990, debidamente inscrito en Derechos Reales en 27 de octubre de 1993, del que toman posesión judicial en 11 de enero de 1995 (fs. 1-5).
2. Que la Alcaldía Municipal de Quillacollo admite que ha afectado en su totalidad el indicado lote de terreno, destinándolo a la apertura de una avenida y de un área de equipamiento, sin seguir ningún trámite de expropiación (fs. 10).
3. Que en 9 de agosto de 1995, el propietario solicita se inicie el trámite de indemnización o compensación, dado que su terreno fue convertido en calle sin que se le notifique con ninguna demanda de expropiación ni exista ninguna Ordenanza Municipal al respecto, trámite que fue aceptado e iniciado por la Alcaldía y que no ha concluido hasta la fecha, al estar en desacuerdo respecto al monto indemnizable (fs. 31-44).
4. Que en 5 de febrero de 1998, el propietario presenta queja ante el Concejo Municipal de Quillacollo por la lentitud del trámite iniciado, pidiendo lo viabilice y sugiera al Ejecutivo que cumpla con el procedimiento pertinente a la Ley de Expropiaciones, para solucionar su problema oportunamente, sin que haya obtenido respuesta alguna hasta el presente (fs. 12).
5. Que la falta de resolución en el trámite aludido, origina la interposición del presente Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que en el caso de autos, la Alcaldía Municipal efectuó una ocupación arbitraria de los terrenos de propiedad del representado del recurrente, utilizándolos como avenida y área de equipamiento, sin haber emitido previamente la Ordenanza Municipal de expropiación correspondiente, ni haberse pagado el justiprecio, pese a los continuos reclamos por parte del propietario durante más de cinco años y en total trasgresión de los artículos 1, 22 y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884, 22-II de la Constitución Política del Estado y 108 del Código Civil. Que en ese entendido, las autoridades recurridas han cometido actos ilegales y omisiones indebidas que restringen y suprimen el derecho a la propiedad privada del representado del recurrente.
Hay controversia sobre el derecho propietario que debe ser dilucidada en la justicia ordinaria.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha interpretado a cabalidad los hechos y normas aplicables al presente asunto, así como el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión; disponiéndose que la Alcaldía de Quillacollo imprima al trámite en cuestión el procedimiento establecido en el Decreto de 4 de abril de 1879 elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884, conforme al principio de celeridad consignado por el art. 116-X de la Constitución, debiendo el Juez de Amparo aplicar el art. 102-II de la Ley Nº 1836.
Se llama la atención al Juez del Recurso por haber incumplido los plazos procesales, advirtiéndosele que en caso de reincidencia se pasará antecedentes al Consejo de la Judicatura para efectos del art. 103 de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el magistrado René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en viaje oficial.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA