AUTO CONSTITUCIONAL 031/2007-CA
Sucre, 19 de enero de 2007

Expediente: 2006-14996-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
Objeto: Reposición

El recurso de reposición presentado por Fernando Dips Zogbi y René Escobar Quisbert, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), contra el AC 632/2006-CA, de 18 de noviembre.

I. ANTECEDENTES

I.1.Dentro del procedimiento instaurado a denuncia efectuada por SUPERCANAL BOLIVIA S.A. contra COTEL LTDA., los representantes legales de la Cooperativa denunciada presentaron memorial de 13 de noviembre de 2006, interponiendo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 142 del Decreto Supremo (DS) 24132, de 27 de septiembre de 1995, por considerar que vulnera los derechos a la seguridad y al trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por Resolución de 22 de noviembre de 2006, el Superintendente de Telecomunicaciones a.i. rechazó el incidente planteado, con el argumento de que el recurso carece de argumentos en cuanto a la inconstitucionalidad y/o la relevancia que tendrá la norma legal impugnada, ya que de ninguna manera se está coartando el derecho a trabajar y dedicarse al comercio en una actividad lícita.

I.2.Elevada dicha Resolución en consulta ante este Tribunal Constitucional, la Comisión de Admisión, por AC 632/2006-CA, de 18 de noviembre, aprobó el rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con la siguiente fundamentación: los representantes de COTEL Ltda. presentaron el incidente de inconstitucionalidad contra el art. 142 del DS 24132, sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no precisan ni sustentan jurídicamente la vinculación de esta norma con los derechos constitucionales que se consideran vulnerados; asimismo, los incidentistas omitieron referir la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final del proceso; finalmente, la solicitud para promover el recurso incidental fue formulada después que el Intendente Regulatorio pronunció la RAR 2006/2431, de 8 de noviembre, por la que se aplicó una sanción pecuniaria a COTEL Ltda., y por último que el referido incidente de inconstitucionalidad fue presentado ante el Superintendente de Telecomunicaciones, sin que se hubiera demostrado que, dentro del proceso sancionatorio de referencia, exista resolución pendiente en la que esa autoridad jerárquica tenga que aplicar la norma acusada de inconstitucional.

I.3.Notificados con el mencionado AC 632/2006-CA, de 18 de noviembre, los incidentistas, dentro de término legal interponen recurso de reposición contra dicho Auto Constitucional, señalando que mal puede el Tribunal Constitucional afirmar que “se plantea la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad después de que el Intendente Regulatorio pronunció la RAR 2006/2431, de 8 de noviembre de 2006 (…)”, puesto que la referida notificación se efectuó el 15 de noviembre de 2006, mientras que el incidente se formuló el 13 de ese mes, es decir con anterioridad a esa actuación procesal. Por otra parte, los recurrentes indican que no se ha observado lo dispuesto por los arts. 62 y 63 de la LTC, causando perjuicio a COTEL Ltda., por lo que interponen el recurso de reposición contra el AC 632/2006-CA, “debiendo el Tribunal Constitucional proceder a subsanar los defectos encontrados en la tramitación del recurso y rectificación con relación a la notificación por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones de la RAR 2006/2431 a Cotel La Paz Ltda. en fecha 15 de noviembre de 2006, sin haber sustanciado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad presentado con anterioridad…” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

II.1.Naturaleza y objeto del recurso de reposición

De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días y debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.

En ese sentido corresponde determinar si el recurrente ha fundamentado y demostrado el error involuntario de esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

II.2.En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada

En el caso de autos, los argumentos jurídicos del AC 632/2006-CA impugnado, por el que se aprobó el rechazo del incidente, señalan que el recurso no cumplió los requisitos de admisibilidad, toda vez que los incidentistas no cumplieron los requisitos de procedencia y admisibilidad contemplados en el art. 60 de la LTC, es decir que no precisaron ni sustentaron jurídicamente la vinculación de esta norma con los derechos constitucionales que se consideran vulnerados; que no se hicieron referencia a la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final del proceso; que la solicitud para promover el recurso incidental fue formulada después que el Intendente Regulatorio pronunció la RAR 2006/2431, de 8 de noviembre, a través de la cual se aplicó una sanción pecuniaria a COTEL Ltda., y por último que el referido incidente de inconstitucionalidad fue presentado ante el Superintendente de Telecomunicaciones, sin haberse acreditado que esa autoridad tendrá que dictar alguna resolución dentro del proceso sancionatorio de referencia.

En el memorial de reposición, los recurrentes efectúan reclamo sólo contra el argumento expuesto en el citado AC 632/2006-CA, en sentido de que el incidente fue formulado después de haberse dictado la RAR 2006/2431, de 8 de noviembre, señalando que dicha Resolución fue dictada ilegalmente “cuando aún está pendiente un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”, es decir sin haber sustanciado el incidente “presentado con anterioridad”. Al respecto, se reitera que de obrados se constata que la RAR 2006/2431 fue pronunciada el 8 de noviembre de 2006 (fs. 57 a 97), mientras que el incidente de inconstitucionalidad fue formulado cinco días después (fs. 99 a 101), por lo que no es evidente la afirmación de los hoy recurrentes en sentido de que la Resolución fue dictada después de haber sido interpuesto el recurso incidental. Por otra parte, los representantes de COTEL Ltda. extrañan también que no se hubiera sustanciado el incidente, conforme determinan los arts. 62 y 63 de la LTC; sin embargo, los antecedentes adjuntos informan que ante la presentación de la solicitud para que se promueva el recurso incidental, el Superintendente de Telecomunicaciones corrió en traslado al Poder Ejecutivo (fs. 103), constando que el 14 de noviembre de 2006 se procedió a la respectiva notificación al Ministerio de la Presidencia (fs. 102), pero ante la falta de respuesta dentro del plazo de ley, se dictó la Resolución de 22 de noviembre de 2006 por la que se rechazó la solicitud para promover el recurso incidental (fs. 104 a 108). Por consiguiente, esa autoridad sustanció correctamente el q1incidente.

En síntesis, los recurrentes no han desvirtuado los fundamentos del AC 632/2006-CA, que en lo esencial están referidos a la falta de cumplimiento a los requisitos de procedencia y contenido contemplados en el art. 60 de la LTC, es decir no acreditaron las razones por las que consideran que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber aprobado el rechazo de la referida solicitud para promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por COTEL Ltda., hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 4) y 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone: NO HABER LUGAR a la reposición solicitada del AC 632/2006-CA, de 18 de diciembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
















Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional


AUTO CONSTITUCIONAL 031/2007-CA
Sucre, 19 de enero de 2007

Expediente: 2006-14996-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
Objeto: Reposición

El recurso de reposición presentado por Fernando Dips Zogbi y René Escobar Quisbert, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), contra el AC 632/2006-CA, de 18 de noviembre.

I. ANTECEDENTES

I.1.Dentro del procedimiento instaurado a denuncia efectuada por SUPERCANAL BOLIVIA S.A. contra COTEL LTDA., los representantes legales de la Cooperativa denunciada presentaron memorial de 13 de noviembre de 2006, interponiendo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 142 del Decreto Supremo (DS) 24132, de 27 de septiembre de 1995, por considerar que vulnera los derechos a la seguridad y al trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por Resolución de 22 de noviembre de 2006, el Superintendente de Telecomunicaciones a.i. rechazó el incidente planteado, con el argumento de que el recurso carece de argumentos en cuanto a la inconstitucionalidad y/o la relevancia que tendrá la norma legal impugnada, ya que de ninguna manera se está coartando el derecho a trabajar y dedicarse al comercio en una actividad lícita.

I.2.Elevada dicha Resolución en consulta ante este Tribunal Constitucional, la Comisión de Admisión, por AC 632/2006-CA, de 18 de noviembre, aprobó el rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con la siguiente fundamentación: los representantes de COTEL Ltda. presentaron el incidente de inconstitucionalidad contra el art. 142 del DS 24132, sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no precisan ni sustentan jurídicamente la vinculación de esta norma con los derechos constitucionales que se consideran vulnerados; asimismo, los incidentistas omitieron referir la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final del proceso; finalmente, la solicitud para promover el recurso incidental fue formulada después que el Intendente Regulatorio pronunció la RAR 2006/2431, de 8 de noviembre, por la que se aplicó una sanción pecuniaria a COTEL Ltda., y por último que el referido incidente de inconstitucionalidad fue presentado ante el Superintendente de Telecomunicaciones, sin que se hubiera demostrado que, dentro del proceso sancionatorio de referencia, exista resolución pendiente en la que esa autoridad jerárquica tenga que aplicar la norma acusada de inconstitucional.

I.3.Notificados con el mencionado AC 632/2006-CA, de 18 de noviembre, los incidentistas, dentro de término legal interponen recurso de reposición contra dicho Auto Constitucional, señalando que mal puede el Tribunal Constitucional afirmar que “se plantea la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad después de que el Intendente Regulatorio pronunció la RAR 2006/2431, de 8 de noviembre de 2006 (…)”, puesto que la referida notificación se efectuó el 15 de noviembre de 2006, mientras que el incidente se formuló el 13 de ese mes, es decir con anterioridad a esa actuación procesal. Por otra parte, los recurrentes indican que no se ha observado lo dispuesto por los arts. 62 y 63 de la LTC, causando perjuicio a COTEL Ltda., por lo que interponen el recurso de reposición contra el AC 632/2006-CA, “debiendo el Tribunal Constitucional proceder a subsanar los defectos encontrados en la tramitación del recurso y rectificación con relación a la notificación por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones de la RAR 2006/2431 a Cotel La Paz Ltda. en fecha 15 de noviembre de 2006, sin haber sustanciado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad presentado con anterioridad…” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

II.1.Naturaleza y objeto del recurso de reposición

De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días y debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.

En ese sentido corresponde determinar si el recurrente ha fundamentado y demostrado el error involuntario de esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

II.2.En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada

En el caso de autos, los argumentos jurídicos del AC 632/2006-CA impugnado, por el que se aprobó el rechazo del incidente, señalan que el recurso no cumplió los requisitos de admisibilidad, toda vez que los incidentistas no cumplieron los requisitos de procedencia y admisibilidad contemplados en el art. 60 de la LTC, es decir que no precisaron ni sustentaron jurídicamente la vinculación de esta norma con los derechos constitucionales que se consideran vulnerados; que no se hicieron referencia a la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final del proceso; que la solicitud para promover el recurso incidental fue formulada después que el Intendente Regulatorio pronunció la RAR 2006/2431, de 8 de noviembre, a través de la cual se aplicó una sanción pecuniaria a COTEL Ltda., y por último que el referido incidente de inconstitucionalidad fue presentado ante el Superintendente de Telecomunicaciones, sin haberse acreditado que esa autoridad tendrá que dictar alguna resolución dentro del proceso sancionatorio de referencia.

En el memorial de reposición, los recurrentes efectúan reclamo sólo contra el argumento expuesto en el citado AC 632/2006-CA, en sentido de que el incidente fue formulado después de haberse dictado la RAR 2006/2431, de 8 de noviembre, señalando que dicha Resolución fue dictada ilegalmente “cuando aún está pendiente un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”, es decir sin haber sustanciado el incidente “presentado con anterioridad”. Al respecto, se reitera que de obrados se constata que la RAR 2006/2431 fue pronunciada el 8 de noviembre de 2006 (fs. 57 a 97), mientras que el incidente de inconstitucionalidad fue formulado cinco días después (fs. 99 a 101), por lo que no es evidente la afirmación de los hoy recurrentes en sentido de que la Resolución fue dictada después de haber sido interpuesto el recurso incidental. Por otra parte, los representantes de COTEL Ltda. extrañan también que no se hubiera sustanciado el incidente, conforme determinan los arts. 62 y 63 de la LTC; sin embargo, los antecedentes adjuntos informan que ante la presentación de la solicitud para que se promueva el recurso incidental, el Superintendente de Telecomunicaciones corrió en traslado al Poder Ejecutivo (fs. 103), constando que el 14 de noviembre de 2006 se procedió a la respectiva notificación al Ministerio de la Presidencia (fs. 102), pero ante la falta de respuesta dentro del plazo de ley, se dictó la Resolución de 22 de noviembre de 2006 por la que se rechazó la solicitud para promover el recurso incidental (fs. 104 a 108). Por consiguiente, esa autoridad sustanció correctamente el q1incidente.

En síntesis, los recurrentes no han desvirtuado los fundamentos del AC 632/2006-CA, que en lo esencial están referidos a la falta de cumplimiento a los requisitos de procedencia y contenido contemplados en el art. 60 de la LTC, es decir no acreditaron las razones por las que consideran que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber aprobado el rechazo de la referida solicitud para promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por COTEL Ltda., hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 4) y 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone: NO HABER LUGAR a la reposición solicitada del AC 632/2006-CA, de 18 de diciembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
















Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional