SENTENCIA Constitucional N° 918/2000-R

Expediente Nº: 2000-01523-04-RAC
Partes: Derrick Monroy Zepek en representación de Luis Nemtala Crespo contra Javier Mendoza M. e Iván Rojas, Director e Investigador de la Dirección Departamental de Robo de Vehículos, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 5 de octubre de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 29/00 - SSAI de fojas 227, dictada el 23 de agosto de 2000 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Derrick Monroy Zepek en representación de Luis Nemtala Crespo contra Javier Mendoza M. e Iván Rojas, Director e Investigador de la Dirección Departamental de Robo de Vehículos, respectivamente; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:

1. En su demanda de 1 de agosto de 2000 (fs. 26 a 29), el recurrente expresa que el 30 de marzo de 1999 su representado compró un vehículo marca Mercedes Benz, modelo 1997, sin documentos de importación, de Antonio Valenzuela Guzmán, realizando la adquisición de buena fe y sabiendo que no era ilegal comprar un motorizado sin documentos, "basándose en el D.S. No. 25575 de 5 de noviembre de 1999 referente al programa de regularización" y otros Decretos vigentes. Posteriormente, y por carecer de recursos económicos tuvo que vender el vehículo a Jorge Reynaldo Canido Cusicanqui a través de un documento privado; dicho comprador nacionalizó el vehículo cumpliendo las formalidades de Ley, obteniendo póliza de importación, resolución de inscripción de vehículo, certificado de registro de propiedad y demás documentos necesarios.
Asevera que el 10 de mayo del año en curso, Canido Cusicanqui fue sorprendido por agentes de la Dirección Departamental de Robo de Vehículos, quienes dijeron que estaban investigando el robo de vehículos de procedencia alemana, y al no portar los documentos de propiedad dentro del automóvil secuestraron el mismo, habiendo transcurrido más de 79 días de dicho secuestro ilegal, ya que el art. 171 del Código de Tránsito señala que en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días.
Agrega que su poderconferente rescindió el contrato con Reynaldo Canido, y se apersonó varias veces a DIROVE reclamando la devolución del motorizado, pero el investigador asignado al caso le informó sobre la existencia de una denuncia de robo en el Brasil y que el secuestro se amparaba en el Acuerdo de Asunción de 11 de junio de 1999, sobre restitución de automotores que transponen ilegalmente las fronteras entre los Estados parte del MERCOSUR, Bolivia y Chile, no obstante que éste establece que el secuestro procederá previa constatación de que el mismo no está debidamente registrado en el país, lo que fue ignorado por los recurridos, aclarando que el citado Acuerdo no está aprobado por el Poder Legislativo.
Estima que con los hechos relatados, han sido vulnerados sus derechos a la propiedad privada, libre tránsito y los arts. 8-a), 10, 22-I, 31, 34, 81, 125-II, 215-I y 228 de la Constitución Política del Estado, 171 del Código Nacional de Tránsito, 154 del Código Penal, 55-e de la Ley Orgánica de la Policía Nacional 12-d), 25-b) y 74-b) y g) de la Ley del Ministerio Público, así como los Decretos Supremos Nos. 25575 y 25248, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución de su vehículo, determinando la responsabilidad civil y penal de los recurridos.

2. De fojas 222 a 226 cursa el acta de audiencia pública realizada el 23 de agosto del año en curso, en la cual el abogado y apoderado del recurrente ratifica íntegramente los términos de su demanda. A su turno, el recurrido Iván Rojas informa: a) Que se está investigando la recepción y comercialización que Luis Nemtala ha realizado de cinco vehículos presuntamente robados en otros países; b) Que en la incautación del vehículo que reclama el recurrente no se hizo mención a ningún Tratado del MERCOSUR, pues ellos se basan "en el D.S. 6427 por el cual nuestro país el 19 de abril del '63 es miembro de INTERPOL" (sic); c) Que el 10 de mayo de 2000 se incautó el vehículo a Reynaldo Canido Cusicanqui, en virtud a un requerimiento del Fiscal Adscrito a DIROVE, Felipe Rodríguez; d) Que se citó a Canido para que aclare el asunto, pero se negó a ser notificado, alegando haber rescindido contrato con Nemtala, por lo que se citó a este último, habiéndose representado la citación, que se efectuó nuevamente para el 21 de agosto, sin que haya hecho llegar la documentación relativa al vehículo.

3. La Resolución Nº 29/00 - SSAI pronunciada el 23 de agosto de este año (fs. 227), declara improcedente el Recurso con el fundamento de que el hecho de que las diligencias de investigación no hayan sido concluidas es de responsabilidad del director de las mismas, que es el Fiscal Adscrito a DIROVE, que no ha sido demandado en este Recurso, y que la investigación debe concluir de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 14, 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de otros medios de defensa.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:

1) Que Jorge Reynaldo Canido Cusicanqui adquirió el vehículo marca Mercedes Benz, tipo automóvil, con Nº de motor 119985 02 005816, chasis Nº WDBJF72W9TA181609, realizando el trámite de nacionalización de dicho motorizado, como lo demuestran los documentos de fs. 2 a 7.

2) Que de acuerdo al requerimiento fiscal de 7 de abril del año en curso (fs. 76), en 10 de mayo se "incautó" el vehículo individualizado en el punto anterior (informe de fs. 130), por figurar en la lista de motorizados robados en el Brasil, siendo reclamado por la Compañía de Seguros "Zurich Brasil" S.A.

3) Que el automóvil exigido por el recurrente ha sido denunciado como robado en la Policía del Estado de Paraná, Brasil, habiéndose cometido el presunto delito de robo a mano armada (fs. 119 y 120).

4) Que por el secuestro del vehículo, Jorge Reynaldo Canido Cusicanqui rescindió el contrato de venta con el recurrente (fs. 20), quien ha impetrado la devolución del mismo varias veces tanto al Director Departamental de DIROVE como al Fiscal Adscrito a esa repartición.

CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 1469, establece que las autoridades policiales y toda autoridad encargada de elaborar Diligencias de Policía Judicial estarán dirigidas y coordinadas por el Ministerio Público; y, el art. 90 de la citada Ley en sus incisos a), g) y h) atribuye a los Agentes Fiscales la competencia de dirigir las citadas diligencias y de requerir al Juez de Instrucción en lo Penal se adopten las medidas precautorias de Ley.

Que según el art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Que en el caso de autos, si bien el Fiscal Adscrito a DIROVE no ha cumplido con las funciones que la Ley le encomienda -pues al ser el director de la investigación debió oportunamente solicitar la medida precautoria correspondiente- tal omisión no es atribuible a los recurridos, quienes no han cometido acto ilegal ni omisión indebida alguna, ya que se limitaron a dar cumplimiento a la instrucción fiscal dada para el secuestro del motorizado cuya devolución pretende el recurrente, lo que hace improcedente este Recurso por no haber sido demandado el aludido representante del Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 29/00 - SSAI de fojas 227, dictada el 23 de agosto de 2000 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 918/2000-R



No interviene el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por haberse declarado legal su excusa.



Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE MAGISTRADO




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA


AUTO CONSTITUCIONAL Nº 027/2000-ECA

Expediente Nº: 2000-01523-04-RAC
Partes: Derrick Monroy Zepek en representación de Luis Nemtala Crespo contra Javier Mendoza M. e Iván Rojas, Director e Investigador de la Dirección Departamental de Robo de Vehículos, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 13 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo


VISTOS: El memorial presentado en 28 de noviembre por Derrick Monroy Zepek como apoderado de Luis Nemtala Crespo; y,

CONSIDERANDO: Que en el escrito de fs. 46 y 47 (del expediente desarchivado), el recurrente solicita aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia Constitucional dictada en el Amparo Constitucional que interpuso, reiterando aspectos de fondo alegados en la demanda principal del Recurso, y, aduciendo, en síntesis, que en la Resolución dictada en revisión, este Tribunal no se ha pronunciado sobre la restitución de su vehículo, pese a haber acreditado su derecho propietario, por lo que pide se complemente el fallo nombrándole depositario del motorizado "hasta que demuestre contundentemente en estrados judiciales el derecho propietario".

CONSIDERANDO: Que en el Amparo Constitucional interpuesto por el recurrente, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia Nº 918/2000-R de 5 de octubre de 2000 (fs. 34-37), por la que aprobó la improcedencia declarada por el Tribunal del Recurso, con el fundamento de que el mismo no fue dirigido contra quien incurrió en una omisión indebida (párrafo tercero, Considerando Tercero), por lo que carece de competencia para decidir las emergencias de una resolución que no hizo viable la protección que solicitaba el recurrente, no pudiendo, consiguientemente disponer sobre la tenencia del vehículo secuestrado, máxime si éste fue el petitorio principal de su Recurso, aspectos que deberán ser resueltos por la autoridad llamada por Ley.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley Nº 1836, declara NO HABER LUGAR a la complementación solicitada.

Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Hugo de La Rocha Navarro, Willman Durán Ribera y Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.


Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE


CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL Nº 027/2000-ECA





Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO







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