* AUTO CONSTITUCIONAL N° 136/99 - R

Expediente: 99-000156-01- RHC
Distrito: La Paz
Partes: Luis Fernández Pinto contra Rodolfo Gutiérrez, Fiscal asignado a la P.T.J., Víctor Hugo Guzmán, Jefe de la División Económica Financiera y Franklin Llanos Molina, Oficial asignado al caso.
Fecha y lugar: Sucre, 13 de septiembre de 1999
Materia: HABEAS CORPUS
Magistrado Relator: Dr. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión la resolución Nº 44/99 de fs. 96 a 98, de 4 de mayo de 1999, pronunciada por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Habeas Corpus interpuesto por Luis Fernández Pinto contra el Fiscal asignado a la P.T.J. Rodolfo Gutiérrez, el Jefe de la División Económica Financiera de la P.T.J., Víctor Hugo Guzmán y el oficial asignado al caso, Franklin Llanos Molina; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión y compulsa realizada en el presente caso se establece lo siguiente:
1°. Luis Fernández Pinto interpone a fs. 3-4, recurso de Habeas Corpus, señalando que Gladys Ibáñez Arriata en fecha 7 de octubre de 1998 inició una denuncia criminal en su contra por la supuesta perpetración del delito de estafa, en reacción a un proceso ejecutivo ganado en las dos instancias por el recurrente, y que a consecuencia de esta denuncia se abrió el caso Nº 3129/98 ante la División Delitos Económicos y Financieros de la P.T.J., expidiéndose los correspondientes mandamientos de comparendo firmados por los recurridos. Esta denuncia pasó a conocimiento del Fiscal Rodolfo Gutierrez, quien requirió porque se le remitan antecedentes para disponer lo que fuere de ley. Hace notar que "(...) esta actitud de las autoridades policiales y del representante del Ministerio Público asignado a la P.T.J. amenazan mi tranquilidad y libertad personal, al pretender sustanciar una acción penal indebida, y ser objeto de una persecución ilegal poniendo en peligro mis derechos y garantías constitucionales (...)".
2°. De fojas 78 a 98 corre el acta de audiencia pública realizada el 4 de mayo de 1999, en la que el abogado del recurrente reitera los términos de su demanda; asimismo, el informe en derecho de las autoridades recurridas indica que sus medidas se encuentran enmarcadas en las normas jurídicas de los Arts. 14, 19 y 25 de la ley del Ministerio Público y Arts. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto no se ha violado los derechos del recurrente; que las diligencias de Policía Judicial no constituyen una instancia de derecho, por lo tanto no se está procesando al recurrente.
3°. En la misma audiencia el Juez Cuarto de Partido en lo Penal dicta resolución que "(...) declara improcedente el recurso, disponiéndose la conclusión de las diligencias de Policía Judicial en el día y remitir al Ministerio Público sin expedir mandamiento de detención ni comparendos", fundándose especialmente en los siguientes hechos: 1) que no existe mandamiento de apremio, únicamente comparendo, el mismo no constituye persecución indebida., 2) que las cuestiones previas interpuestas por el recurrente no pueden ser resueltas en Diligencias de Policía Judicial, por ser defensa de fondo dentro de un proceso judicial.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho se infiere que: 1) las autoridades recurridas, en cumplimiento de su deber, únicamente han emitido cédulas de comparendo, con objeto de abrir investigación de acuerdo a los Arts. 14, 18, 19 y 25 de la Ley del Ministerio Público, disposiciones que legitiman las medidas realizadas en el caso que se revisa, y en el entendido de que este órgano no puede ignorar ninguna denuncia que sea presentada ante la P.T.J. conforme a los Arts. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y que estas diligencias no constituyen violación a los derechos o garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que no se ha probado en obrados que el recurrente esté perseguido con motivo de la apertura de este caso en la PTJ; que el recurso de Habeas Corpus no es la vía señalada por ley para demostrar su inocencia por dicha denuncia, porque el recurrente debió acudir a la vía competente.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Habeas Corpus no ha observado los artículos 18-II de la Constitución Política del Estado y 91-I de la Ley Nº 1836, en cuanto a la realización de la audiencia, ni los artículos 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, sobre el plazo para remitir el expediente en revisión.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA el auto Nº 44/99 de fs. 96 a 98, de 4 de mayo de 1999, que declaró improcedente el recurso.
Se llama severamente la atención al Juez de Partido Cuarto en lo Penal de La Paz por las irregularidades procesales señaladas, y se le advierte que, en casos posteriores, se aplicará lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley 1836, recomendándosele cuidar que las actas de audiencias públicas sean redactadas con mayor precisión y claridad, conforme lo dispone el Art. 102 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y hágase saber.

No firma el Magistrado, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.


Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE




Dr. Hugo de la Rocha N. Dr. Willman R. Durán R.
DECANO MAGISTRADO





Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA









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