AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2007-RCA
Sucre, 5 de enero de 2007

Expediente:2006-14538-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:Chuquisaca

En revisión la Resolución 181/2006, de 11 de diciembre, cursante a fs. 76 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reynaldo Rómulo Coloma de la Torre en representación de FORTALEZA Fondo Financiero Privado S.A.- Sucre (FFP S.A.) contra Oscar Barrios Sánchez y Armando Cardozo Saravia, Presidente de la Sala Civil Primera y Vocal de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, respectivamente; alegando la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2006, cursante de fs. 35 a 38 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso coactivo civil seguido por la Empresa que representa -FORTALEZA FFP S.A. - contra Juan Carlos Barrios y otros ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el coactivado Freddy Santos Carmona, el 15 de noviembre de 2004, opuso excepción de falta de fuerza coactiva, excepción que mediante Auto 88/2005, el 3 de agosto, fue declarada probada sólo respecto a dicho coactivado, quedando subsistente el proceso para los demás coactivados, ante lo cual solicitó condenación en costas a la Empresa coactivante, pedido que por Auto 99/2005, de 31 de agosto, estableció no haber lugar con el acertado criterio que dentro de los procesos coactivos civiles conforme al art. 50.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), no proceden las costas.

Alega que el 16 de agosto de 2005, la Empresa que representa apeló el auto que declaraba probada la excepción de falta de fuerza coactiva, Resolución que en segunda instancia fue confirmada mediante Auto de Vista 317/2005, de 9 de noviembre, condenando a la Empresa con costas en ambas instancias, ante lo cual el coactivado Santos Carmona solicitó regulación de honorarios profesionales en segunda y primera instancia, que fueron señalados en Bs1500.- (Mil quinientos 00/100 bolivianos) y Bs800.- (Ochocientos 00/100 bolivianos) respectivamente; empero, el coactivado apeló dicha Resolución conforme al art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mereciendo el Auto de Vista 22, de 2 de febrero de 2006, que revocó parcialmente el auto apelado regulando los honorarios en 10 % de la cuantía fijada en la demanda, es decir, en $us2646 (Dos mil seiscientos cuarenta y seis 00/100 Dólares Americanos), determinación con la que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la Empresa que representa por mala aplicación de la ley, puesto que las obligaciones emergentes del título coactivo no fueron todavía declarados cumplidos y el diez por ciento debía ser cobrado cuando se logre la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, situación que no se da en este caso ya que el favorecido con la regulación es el abogado del coactivado quien pretendía oponerse al cobro coactivo, lo que no implica la recuperación de suma líquida y exigible alguna; razones por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista 22, de 2 de febrero de 2006.

I.2. Resolución

Mediante Resolución 186/2006, de 1 de diciembre, cursante a fs. 76 y vta. de obrados, el Tribunal de amparo, Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró la improcedencia in límine del recurso, con el fundamento que el amparo constitucional se caracteriza por ser de naturaleza inmediata y subsidiaria, debiendo ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el hecho y de haberse agotado los medios y recursos judiciales idóneos para la reparación del agravio; sin embargo, de las diligencias de notificación que en documentación adicional fue presentada por el recurrente, se evidencia que éste fue notificado con el Auto de Vista 22, de 2 de febrero de 2006, el 4 de febrero del mismo año, en la Sala Civil Primera y el 14 de febrero de 2006, en el Juzgado de origen, de donde se evidencia que desde la última notificación con dicha Resolución hasta el momento de la presentación del presente recurso, 29 de agosto de 2006, han transcurrido mas de los seis meses establecidos por el Tribunal Constitucional como plazo razonable admisible para la presentación oportuna del recurso de amparo en cumplimiento del principio de inmediatez.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente manifiesta que dentro del proceso coactivo civil seguido por la Empresa que representa contra Juan Carlos Barrios y otros, el coactivado Freddy Santos Carmona, el 15 de noviembre de 2004, opuso excepción de falta de fuerza coactiva, que fue declarada probada mediante Auto 88/2005, de 3 de agosto, sólo respecto a dicho coactivado, quedando subsistente el proceso para los demás coactivados, ante lo cual solicitó regulación de honorarios profesionales en segunda y primera instancia que fueron señalados en Bs1500.- y Bs800.- respectivamente; empero, el coactivado apeló dicha decisión y mediante Auto de Vista 22, de 2 de febrero de 2006, se revocó parcialmente el auto regulando los honorarios en el diez por ciento de la cuantía fijada en la demanda; es decir, en $us2646.-, determinación con la que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, puesto que las obligaciones emergentes del título coactivo no fueron todavía declaradas cumplidas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señalados por el Tribunal de amparo.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma ley.

II.2. Sobre el principio de inmediatez en la interposición del recurso de amparo constitucional

Con la atribución antes referida y para resolver la problemática planteada cabe manifestar que la SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre, ha subsumido y hecho suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre y 0107/2006-RCA, de 7 de abril, al ratificar la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta del principio de inmediatez, misma que también debe ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, por cuanto por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado, pues “(…) por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.

Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino `(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (SC 0770/2003-R, de 6 de junio). (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso presente, toda vez que conforme a la documentación aparejada al legajo procesal en cumplimiento al AC 375/2006-RCA, de 30 de noviembre (fs. 51 a 54), se evidencia que el Auto de Vista 22, de 2 de febrero de 2006, impugnado de ilegal, fue notificado a la empresa que representa el recurrente, el 4 de febrero del mismo año (fs. 71), habiendo transcurrido desde dicha notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso -29 de agosto de 2006- más de seis meses de ocurrido el acto ilegal o la omisión indebida, pretendiendo ahora que dicha dejadez sea subsanada por medio del amparo, el cual no puede ser utilizado para tal fin, teniendo en cuenta, que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha determinado que el término máximo para la interposición del amparo constitucional es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la Ley, lo que determina que el presente caso sea declarado improcedente in límine, por cuanto el recurso no ha sido planteado observando el principio de inmediatez que caracteriza al amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 181/2006, de 11 de diciembre, cursante a fs. 76 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO







Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2007-RCA
Sucre, 5 de enero de 2007

Expediente:2006-14538-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:Chuquisaca

En revisión la Resolución 181/2006, de 11 de diciembre, cursante a fs. 76 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reynaldo Rómulo Coloma de la Torre en representación de FORTALEZA Fondo Financiero Privado S.A.- Sucre (FFP S.A.) contra Oscar Barrios Sánchez y Armando Cardozo Saravia, Presidente de la Sala Civil Primera y Vocal de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, respectivamente; alegando la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2006, cursante de fs. 35 a 38 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso coactivo civil seguido por la Empresa que representa -FORTALEZA FFP S.A. - contra Juan Carlos Barrios y otros ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el coactivado Freddy Santos Carmona, el 15 de noviembre de 2004, opuso excepción de falta de fuerza coactiva, excepción que mediante Auto 88/2005, el 3 de agosto, fue declarada probada sólo respecto a dicho coactivado, quedando subsistente el proceso para los demás coactivados, ante lo cual solicitó condenación en costas a la Empresa coactivante, pedido que por Auto 99/2005, de 31 de agosto, estableció no haber lugar con el acertado criterio que dentro de los procesos coactivos civiles conforme al art. 50.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), no proceden las costas.

Alega que el 16 de agosto de 2005, la Empresa que representa apeló el auto que declaraba probada la excepción de falta de fuerza coactiva, Resolución que en segunda instancia fue confirmada mediante Auto de Vista 317/2005, de 9 de noviembre, condenando a la Empresa con costas en ambas instancias, ante lo cual el coactivado Santos Carmona solicitó regulación de honorarios profesionales en segunda y primera instancia, que fueron señalados en Bs1500.- (Mil quinientos 00/100 bolivianos) y Bs800.- (Ochocientos 00/100 bolivianos) respectivamente; empero, el coactivado apeló dicha Resolución conforme al art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mereciendo el Auto de Vista 22, de 2 de febrero de 2006, que revocó parcialmente el auto apelado regulando los honorarios en 10 % de la cuantía fijada en la demanda, es decir, en $us2646 (Dos mil seiscientos cuarenta y seis 00/100 Dólares Americanos), determinación con la que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la Empresa que representa por mala aplicación de la ley, puesto que las obligaciones emergentes del título coactivo no fueron todavía declarados cumplidos y el diez por ciento debía ser cobrado cuando se logre la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, situación que no se da en este caso ya que el favorecido con la regulación es el abogado del coactivado quien pretendía oponerse al cobro coactivo, lo que no implica la recuperación de suma líquida y exigible alguna; razones por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista 22, de 2 de febrero de 2006.

I.2. Resolución

Mediante Resolución 186/2006, de 1 de diciembre, cursante a fs. 76 y vta. de obrados, el Tribunal de amparo, Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró la improcedencia in límine del recurso, con el fundamento que el amparo constitucional se caracteriza por ser de naturaleza inmediata y subsidiaria, debiendo ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el hecho y de haberse agotado los medios y recursos judiciales idóneos para la reparación del agravio; sin embargo, de las diligencias de notificación que en documentación adicional fue presentada por el recurrente, se evidencia que éste fue notificado con el Auto de Vista 22, de 2 de febrero de 2006, el 4 de febrero del mismo año, en la Sala Civil Primera y el 14 de febrero de 2006, en el Juzgado de origen, de donde se evidencia que desde la última notificación con dicha Resolución hasta el momento de la presentación del presente recurso, 29 de agosto de 2006, han transcurrido mas de los seis meses establecidos por el Tribunal Constitucional como plazo razonable admisible para la presentación oportuna del recurso de amparo en cumplimiento del principio de inmediatez.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente manifiesta que dentro del proceso coactivo civil seguido por la Empresa que representa contra Juan Carlos Barrios y otros, el coactivado Freddy Santos Carmona, el 15 de noviembre de 2004, opuso excepción de falta de fuerza coactiva, que fue declarada probada mediante Auto 88/2005, de 3 de agosto, sólo respecto a dicho coactivado, quedando subsistente el proceso para los demás coactivados, ante lo cual solicitó regulación de honorarios profesionales en segunda y primera instancia que fueron señalados en Bs1500.- y Bs800.- respectivamente; empero, el coactivado apeló dicha decisión y mediante Auto de Vista 22, de 2 de febrero de 2006, se revocó parcialmente el auto regulando los honorarios en el diez por ciento de la cuantía fijada en la demanda; es decir, en $us2646.-, determinación con la que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, puesto que las obligaciones emergentes del título coactivo no fueron todavía declaradas cumplidas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señalados por el Tribunal de amparo.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma ley.

II.2. Sobre el principio de inmediatez en la interposición del recurso de amparo constitucional

Con la atribución antes referida y para resolver la problemática planteada cabe manifestar que la SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre, ha subsumido y hecho suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre y 0107/2006-RCA, de 7 de abril, al ratificar la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta del principio de inmediatez, misma que también debe ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, por cuanto por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado, pues “(…) por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.

Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino `(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (SC 0770/2003-R, de 6 de junio). (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso presente, toda vez que conforme a la documentación aparejada al legajo procesal en cumplimiento al AC 375/2006-RCA, de 30 de noviembre (fs. 51 a 54), se evidencia que el Auto de Vista 22, de 2 de febrero de 2006, impugnado de ilegal, fue notificado a la empresa que representa el recurrente, el 4 de febrero del mismo año (fs. 71), habiendo transcurrido desde dicha notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso -29 de agosto de 2006- más de seis meses de ocurrido el acto ilegal o la omisión indebida, pretendiendo ahora que dicha dejadez sea subsanada por medio del amparo, el cual no puede ser utilizado para tal fin, teniendo en cuenta, que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha determinado que el término máximo para la interposición del amparo constitucional es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la Ley, lo que determina que el presente caso sea declarado improcedente in límine, por cuanto el recurso no ha sido planteado observando el principio de inmediatez que caracteriza al amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 181/2006, de 11 de diciembre, cursante a fs. 76 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO







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