AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2007-RCA
Sucre, 4 de enero de 2007

Expediente:2006-14682-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución 055/2006, de 21 de septiembre, cursante a fs. 93 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Buenaventura Callizaya de Callizaya, Concejala Titular de la Alcaldía Municipal de Viacha contra Heriberto Quispe Flores, Samuel Coronel Gutiérrez, Verónica A. Pérez Roldan, Lidia Judith Mamani Zeballos, Delfín Mamani Escobar y Antonia Morales de Ramírez, Presidente y Concejales de la Alcaldía Municipal de Viacha; alegando la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la igualdad y a la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), h), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2006, cursante de fs. 89 a 92 de obrados, la recurrente manifiesta que en su condición de Concejala Titular del Municipio de Viacha fue sometida a un injusto e irregular proceso administrativo por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado dado que según la Fiscal Rosario Venegas, habría faccionado y falsificado el certificado domiciliario solicitado mediante requerimiento fiscal, autoridad que sin haber realizado un estudio grafológico y dispuesto dos sorteos a distintas jurisdicciones, sorprendió al Presidente del Concejo Municipal de Viacha, quien sin medir consecuencias legales, inició un proceso ilegal por ante la Comisión de Ética y Desarrollo Político inhabilitándola y desconociendo todas las pruebas que aporto como descargo.

Manifiesta que se está desconociendo el derecho a la legalidad y el principio de presunción de inocencia puesto que una persona es considerada culpable cuando mediante elementos de convicción se demuestre que ha cometido el delito y sea mediante sentencia ejecutoriada; en su caso, el proceso penal se encuentra en etapa de excepciones, es más ni siquiera se ingresó a los debates, aspecto que no fue considerado por la Comisión de Ética y Desarrollo Político y el Concejo Municipal de Viacha, puesto que mediante Resolución Municipal (RM) 047/2006, de 13 de junio, la suspenden de su mandato dejándola en un estado de indefensión absoluta y acortan su mandato como concejala elegida por sufragio popular, habiendo reclamado ante diferentes instancias sin haber recibido respuesta alguna del Presidente del Concejo Municipal, vulnerándose de esa manera, sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la igualdad y a la garantía al debido proceso, así como normas contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y la Ley de Municipalidades; razones por las que interpone el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente, se disponga su inmediata restitución como Concejala al Concejo Municipal de Viacha y se deje sin efecto la RM 047/2006 de 13 de junio, así como los informes presentados por la Comisión de Ética por la que se determina su suspensión temporal.

I.2. Resolución

Mediante Resolución 055/2006, del 21 de septiembre de 2006, cursante a fs. 93 y vta., el Tribunal de amparo, Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró la improcedencia in límine del recurso, manifestando que conforme al art. 34.I de la Ley de Municipalidades (LM) la recurrente fue suspendida temporalmente por el Concejo Municipal para que asuma defensa dentro del proceso, pudiendo ser posteriormente restituida a su cargo en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia, conforme al art. 37.III de la LM existiendo una resolución pendiente por lo que no procede el presente amparo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente alega que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la petición y a la garantía al debido proceso, dado que mediante RM 047/2006, de 13 de junio, basados en la acusación efectuada por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que se encuentra en fase de investigación por lo que no cuenta con sentencia ejecutoriada, fue suspendida temporalmente de su condición de Concejala del Municipio de Viacha, sosteniendo que con el Auto de procesamiento establecido por el Decreto Ley (DL) 10426, faculta la suspensión temporal a una concejal; sin embargo, el Nuevo Código de Procedimiento Penal establece que una persona es culpable cuando se demuestre que ha cometido un delito a través sentencia ejecutoriada; situación por la que se encuentra en estado absoluto de indefensión que hizo conocer en diferentes instancias sin recibir ninguna respuesta por parte del Presidente del Concejo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional motivados por el Tribunal de amparo.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandado de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que:“(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación reglada establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2.Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de amparo

A objeto de determinar si la recurrente, cumplió o no el requisito de la subsidiariedad es preciso recordar que el art. 19.IV de la CPE, dispone: "(...) se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)"; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional una naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.

El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por jurisprudencia de este tribunal, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala que:"(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica".

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad al señalar que:”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión

La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación a la problemática planteada, toda vez que, en el caso que se examina la recurrente considera que los Concejales recurridos cometieron un acto ilegal al haber emitido la RM 047/2006, de 13 de junio, (fs. 62 a 64) por la cual es suspendida temporalmente como Concejala Titular del Municipio de Viacha, al existir en su contra Acusación Fiscal por los supuestos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; no obstante haber representado lo indicado ante diferentes instancias; sin embargo, no procedió conforme lo previsto por el art. 22 de la LM, que respecto a la reconsideración establece que: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, norma de la cual se establece claramente que lo que correspondía en este tipo de procedimientos, era plantear reconsideración de ese supuesto acto ilegal ante el propio Pleno de los Concejos Municipales ahora recurrido, dado que “(...) si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional” (SC 1771/2004-R, de 11 de noviembre).

De lo que se concluye que toda persona que estime que se le ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales debe en primera instancia acudir ante la autoridad que presuntamente causó tal lesión, no pudiendo acudir directamente al amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la propia autoridad recurrida, ha agotado todas las vías e instancias legales previas a la interposición del amparo, por cuanto el Tribunal Constitucional en la SSCC 1337/2003-R, interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE, como también las previstas por el art. 94 de la LTC, con relación a lo dispuesto por el art. 96 de la misma ley, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente:“1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (...) ”; de modo tal que al concurrir en el presente caso la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, ya no es necesario ingresar a analizar otras consideraciones de orden legal y procesal.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in límine, aunque con otro fundamento, aplicó correctamente los arts. 19 de la CPE y 96 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 055/2006, de 21 de septiembre, cursante a fs. 93 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO










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