SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 935/00-R
Expediente: No. 2000-01577-04-RHC
Partes: Adela Vela Andrade contra Martha Rojas y Hugo Bilbao la Vieja, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 09 de octubre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 142 a 143 y vta. de obrados, pronunciada el 4 de septiembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Adela Vela Andrade contra Martha Rojas y Hugo Bilbao la Vieja, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 1 de septiembre de 2000, de fs. 130 a 135 y vta. de obrados, refiere que el 14 de marzo de 2000 fue detenida juntamente con su esposo en forma ilegal y arbitraria por los Agentes de la FELCN, sin orden expresa de autoridad competente, arguyendo que estaba involucrada en delito de narcotráfico, por el sólo hecho de encontrarse cerca de una casa donde se practicó un operativo y se encontró droga. Que, concluidas las Diligencias y elevadas por turno al Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, los Jueces a cargo, dispusieron su procesamiento y el de su esposo por los supuestos delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y consiguientemente su detención formal, incurriendo con ello en procesamiento indebido, vulnerando su derecho a la libertad. Asimismo, los Vocales recurridos al confirmar el Auto de procesamiento también infringen dicho derecho, inciden en detención ilegal e indebida, por cuanto con la apertura del proceso se ha desconocido la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrada en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Que, no obstante aquello, las autoridades recurridas al dictar su fallo confirmatorio, sin aplicar las disposiciones en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal pese a su solicitud, al margen de someterla a un procesamiento ilegal e indebido, también la privan de su libertad y derecho de locomoción, pues los arts. 221, 222 del citado Código no habrían sido observados, aplicándose el art. 233 pese a que los requisitos que tiene previstos no concurrieron, ya que desde la elaboración de las Diligencias de Policía Judicial se demostró que ella no tuvo participación en la comisión de los supuestos delitos, al margen de que no puede fugarse porque es inocente, tiene su familia en la ciudad y por su nivel cultural tampoco podría obstaculizar la averiguación de la verdad. Señala que "por si fuera poco, los Vocales" recurridos, incumplieron con el art. 236 del precitado Código, ya que en el Auto que dictaron el 3 de abril de 2000 no fundamentaron indicando los motivos por los que se la privaba de su libertad, sin tomar en cuenta también los arts. 233, 234, 235 y 236 del tantas veces citado Código. Que por lo expuesto y habiéndose violado los preceptos citados, más el art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad bajo fianza, o en su defecto se apliquen las medidas substitutivas establecidas en el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 98 a 101 de obrados, la recurrente ratifica y reitera los términos de su Recurso. Por su parte las autoridades recurridas prestan informe por escrito y lo amplían en el mismo sentido.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con la opinión Fiscal, declara improcedente el Hábeas Corpus, con los fundamentos siguientes: 1) Que el Auto de Vista que confirma el Auto de apertura de proceso está ejecutoriado; 2) Que la demandante se encuentra sometida a proceso penal, donde debe ejercitar su derecho a la amplia e irrestricta defensa; 3) Que de acuerdo a los arts. 239 y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal en lo referente a las medidas cautelares, es competencia del Juez de la causa aplicarlas según los datos del proceso; y 4) Que al no haber sido apelada la resolución que rechazó las medidas cautelares solicitadas, no correspondía que se pronuncien de oficio.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, la recurrente fundamenta su Recurso alegando que los Vocales recurridos la están sometiendo a un proceso, detención ilegal e indebida, privándola de su libertad, derecho de locomoción y presunción de inocencia, al no aplicar las disposiciones en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal a tiempo de confirmar el Auto de Apertura de proceso en su contra, pese a que no existen suficientes indicios y pruebas que demuestren su participación en la supuesta comisión de los delitos que se le acusan.
2. Que, mediante Auto de Apertura de Proceso de 3 de abril de 2000 (fs. 103 y vta.), pronunciado por el Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba, se instruye sumario penal contra la recurrente y otros, por la supuesta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificados en los arts. 48 con relación al 33-m) y 53 de la Ley Nº 1008, disponiéndose se expidan los mandamientos de detención formal.
3. Que, contra el citado Auto de Apertura la recurrente interpone Recurso de Apelación el 29 de abril de 2000, fundamentándolo el 4 de julio de 2000 (fs. 105-108), en el sentido de ser inocente, que las pruebas que la incriminan como presunta autora no son suficientes; y que "...en su caso habiendo entrado en vigencia las medidas cautelares aplique una sustitutiva a la detención preventiva prevista en el Art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en vista de no llenar con los requisitos ..." (fs. 107-108).
4. Que, las autoridades recurridas resuelven la apelación mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2000, confirmando la resolución del inferior en lo referente al procesamiento, sin pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal solicitada de manera marginal e imprecisa por la recurrente en el memorial de fundamentación de la apelación (fs.109); lo que significa que conforme a procedimiento no ha existido solicitud alguna de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
5. Que, no se ha evidenciado en los obrados adjuntos al expediente, como en los solicitados por éste Tribunal, que la recurrente hubiera pedido de manera adecuada al Tribunal de la causa la aplicación de las medidas substitutivas a la detención preventiva y que éste hubiera negado dicha petición, como se establece en el punto 3 del penúltimo considerando de la Sentencia que resuelve el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es inaplicable al caso de autos, dado que la recurrente no solicitó la aplicación de medidas substitutivas conforme a procedimiento, ni ante el Juez de la causa ni ante los recurridos, pues el expediente fue elevado a conocimiento de éstos con el único motivo de resolver la apelación formulada contra la apertura del proceso; es decir que la recurrente de forma marginal y cuando ya se apersonó ante el Tribunal Superior pidió circunstancialmente se le apliquen medidas substitutivas a las cautelares, razón por la que los Vocales recurridos no tenían la obligación de resolver dicha petición.
Que, por la vía del Hábeas Corpus, no se puede analizar pruebas relativas a la inocencia o culpabilidad, de una persona acusada de haber cometido delito, pues dicha función es atribución exclusiva de los Jueces ordinarios, en éste caso el Tribunal de Sustancias Controladas y los Tribunales de instancia superior son los llamados a determinar la situación jurídica de la recurrente en cuanto a los delitos por los cuales está siendo procesada.
En consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Hábeas Corpus ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 142 a 143 de obrados, pronunciada el 4 de septiembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
Los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Dr. René Baldivieso Guzmán, no intervienen por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA