SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 902/2000-R

Expediente : 2000-01575-04-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes :Julio Muga Mamani y Eugenia Calderón Mixto contra Alberto Mendoza Tejerina, Juez Sexto de Partido en lo Penal.
Lugar y Fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 44 a 45 de 2 de septiembre de 2000, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 a 5 presentado el 31 de agosto del año en curso, los recurrentes manifiestan que se encuentran detenidos desde el 19 de febrero de 2000 como emergencia del proceso penal aduanero seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos incursos en la sanción del art. 166 incs. a), b) y f) de la Ley No. 1990, radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal desde el 25 de febrero del mismo año. Refieren que desde esa fecha y por diferentes motivos no se lleva a cabo la audiencia preparatoria de juicio prevista por el art. 222 de la Ley General de Aduanas, impidiendo que puedan asumir defensa que viabilizaria su libertad provisional.

Añaden que la Ley No. 1990 tiene como principios la oralidad y celeridad, igual que el nuevo Código de Procedimiento Penal, disposición legal última que además posibilita a los procesados asumir defensa en libertad; señalan que estos principios están siendo violentados en su desmedro al no tener la posibilidad de gozar del beneficio de libertad provisional, encontrándose detenidos por más de medio año, siendo víctimas de retardación de justicia y procesamiento indebido. Que tanto el camión incautado como la mercadería constituyen suficiente garantía en caso de un posible daño económico al Estado, conforme lo dispone el art. 14 de la Ley General de Aduanas, por lo que interponen el presente Recurso pidiendo su inmediata libertad y la reparación de los defectos legales.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 2 de septiembre de 2000, como consta de fs. 40 a 43 de obrados, donde los recurrentes reiteran el contenido de la demanda y la amplían señalando que como consecuencia de la retardación de justicia de la que son víctimas, no sólo se encuentran privados de libertad sino también de asumir defensa. Refieren que su detención vulnera los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado al no constar en obrados los mandamientos de detención preventiva y formal, encontrándose en inseguridad jurídica por lo que han interpuesto el Recurso.

Por su parte, la autoridad recurrida informa que se hizo cargo del proceso en suplencia legal del Juez Quinto de Partido en lo Penal, desde hace más de treinta días, habiendo señalado audiencia en diferentes oportunidades, las que se han suspendido por inasistencia de las partes y el representante del Ministerio Público, aclarando que la última audiencia fue señalada para el 7 de septiembre del año en curso, notificándose legalmente a las partes. Añade que no es reponsable de la retardación que se produce en el proceso y que no existe detención indebida porque existen actas; señala que efectivamente no existen mandamientos.

Que concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 44 a 45, que declara procedente el Recurso, con el fundamento de evidenciarse la "existencia de defectos legales y omisiones procedimentales de cumplimiento obligatorio y teniendo el Tribunal de Hábeas Corpus la potestad de enmendar y disponer que se guarden las formalidades señaladas en el art. 18 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional" (sic)

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:

1. Que por auto de 25 de febrero de 2000, el Juez Quinto de Partido en lo Penal, en etapa investigativa dispone como medida cautelar la detención preventiva de los recurrentes y la anotación preventiva de los bienes incautados, conminado al levantamiento de las diligencias de policía judicial en el plazo de 48 horas (fs. 33).

2. Que consta en obrados la existencia del mandamiento de detención preventiva librado contra Julio Muga Mamani de 25 de febrero de 2000 (fs. 35).

3. Que por auto de 17 de marzo de 2000 el Juez Quinto de Partido en lo Penal dispone apertura de proceso contra los recurrentes por la comisión del delito incurso en la sanción del art. 166 incs. a), b) y f) de la Ley No.1990, ratifica la medida cautelar de anotación preventiva de los bienes incautados y señala el 30 de marzo de 2000 para el verificativo de la audiencia preparatoria de juicio (fs. 38).

4. Que al no haberse verificado la audiencia preparatoria de juicio por más de seis meses -según afirman los recurrentes- y considerando encontrase sometidos a un indebido procesamiento por la prolongada detención, la retardación de justicia y la imposibilidad de ejercer su derecho a defensa, interponen el Recurso que se revisa contra el Juez Sexto de Partido en lo Penal en suplencia legal del Juez Quinto de Partido en lo Penal.

CONSIDERANDO: Que el art. 219 del la Ley No. 1990 de 28 de julio de 1999 establece la obligación del Tribunal Aduanero de Sentencia, a tiempo de disponer la radicatoria del proceso, de ratificar o modificar las medidas cautelares. Asimismo disponer el lugar de detención de las personas detenidas preventivamente.

Que en el caso de autos, la detención preventiva de los recurrentes ha sido adoptada en etapa investigativa por el Juez Quinto de Partido en lo Penal, como medida cautelar de carácter personal, con la facultad conferida por el art. 204 parágrafo segundo de la Ley General de Aduanas; sin embargo, esta medida cautelar debió ser ratificada por el Tribunal de Sentencia (Juez Quinto de Partido en lo Penal) en observancia del art. 219 de la Ley No. 1990 u observada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal quien actúa en suplencia legal, para enmendar la omisión del Juez Quinto de Partido en lo Penal. Que al no haberse ratificado la detención preventiva de los recurrentes dentro del proceso penal aduanero, la detención de éstos es ilegal, agravada por lo prolongado de la misma.

Que por otra parte, se debe hacer hincapié en el hecho de que no existe justificativo legal para que la audiencia preparatoria de juicio no se hubiera realizado, teniendo el juzgador a su alcance los medios previstos por el art. 220 de la Ley General de Aduanas.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso aunque con otro alcance y fundamentos, ha interpretado correctamente el art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión con la modificación de disponerse la inmediata libertad de los recurrentes, condenando al recurrido al pago de daños y perjuicios de conformidad a lo establecido por el art. 91-VI de la Ley del Tribunal Consittucional a ser calificados por el Tribunal de Hábeas Corpus.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO




Dra. Elizabeth. Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia