SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1194/2006-R
Sucre, 28 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-13516-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 09/2006, de 3 de marzo, cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marshel Portocarrero Ponce contra Fernando Dips Zogby, Raimy D. Pardo Hernanz, Cecilia Mazzi Silva y Víctor Roque Guerra, Presidente, Vicepresidente, Secretaria General y Tesorero, respectivamente, del Consejo de Administración de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), denunciando la vulneración de su derecho al trabajo y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2006, cursante de fs. 48 a 49 de obrados, subsanado por escrito presentado el 24 del mismo mes y año, de fs. 54 y vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En las elecciones de miembros del Consejo de Administración de COTEL Ltda., efectuadas entre el 25 y 28 de septiembre de 2003, fue elegido miembro de dicho Consejo, y luego de posesionado fue designado como Presidente de la Comisión Técnica, desarrollando sus labores con absoluta normalidad, hasta que el 14 de febrero de 2006, oportunidad en la que se le comunicó que mediante Resolución C.A. 16/SE/2006 de la misma fecha, el Consejo de Administración había dispuesto la terminación del mandato que le fue otorgado por los socios; averiguadas las razones para esa drástica decisión, se enteró que fue por denuncias de un grupo de trabajadores de COTEL Ltda. sobre supuestas amenazas, presiones para adjudicar la compra de materiales a favor de ciertas personas, extorsión a trabajadores y otras, razón por la cual dichos trabajadores se declararon en huelga de brazos caídos, pidiendo su renuncia, dando lugar a su ilegal destitución sin respetar el derecho a defenderse de las falsas acusaciones, vulnerando así sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Fernando Dips Zogby, Raimy D. Pardo Hernanz, Cecilia Mazzi Silva y Víctor Roque Guerra, Presidente, Vicepresidente, Secretaria General y Tesorero respectivamente, del Consejo de Administración de COTEL Ltda.; pidiendo que se lo conceda, disponiéndose la nulidad de la Resolución de destitución y su restitución al cargo electo que ocupaba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 3 de marzo de 2006, tal como consta en el acta de fs. 173 a 178 de obrados, en presencia del recurrente y de los recurridos ocurrió lo siguiente.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado ratificó y amplió los términos del memorial de amparo, señalando lo siguiente: a) la decisión del Consejo de Administración se basó en las normas del art. 69 inc. g) del Estatuto de la Cooperativa, referidas a la terminación del mandato de un Consejero, desconociendo que toda sanción debe provenir de un debido proceso, tal como determinó la “SC 0378/2000”; debido proceso que en su caso no fue respetado, ya que no existe una tipificación de conductas que den lugar a la sanción de la que fue objeto, así como tampoco la institución de un tribunal o la configuración de un procedimiento; b) no existiendo un procedimiento para su sanción, tampoco instancia a la cual pueda apelar la decisión lesiva de sus derechos; y aunque en un anterior recurso se manifestó que podía reclamar ante la Asamblea General o Extraordinaria de Socios, dicha instancia no está a su alcance, ya que sólo puede ser convocada por el Consejo de Administración, por lo que no es aplicable el carácter subsidiario del amparo constitucional; y c) previendo la posibilidad de la existencia de vías internas de reclamo, presentó recurso de apelación, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, sin que norma alguna posibilite dicho recurso y peor aún en el efecto devolutivo, pues la Resolución de su destitución es definitiva, debiendo por ello ser en el efecto suspensivo; de igual forma, lesionando nuevamente el debido proceso, a tiempo de concederle la apelación no fue convocada la Asamblea de Socios para considerarla; por ello, no es pertinente la aplicación del principio de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos presentaron informe escrito cursante de fs. 171 a 172 vta., que fue reiterado en audiencia, en el cual expresaron los siguientes argumentos: i) En febrero de 2006, los trabajadores de COTEL Ltda. se declararon en huelga de brazos caídos exigiendo la renuncia del recurrente, poniendo en riesgo a la Cooperativa, pues el servicio que presta no puede ser interrumpido; por ello, analizadas las denuncias presentadas, y cumpliendo el mandato del art. 68 inc. f) del Estatuto de COTEL Ltda., que dispone que el Consejo de Administración tiene la obligación de precautelar, cuidar y resguardar los intereses de la sociedad, aprobaron la terminación del mandato del recurrente, conforme posibilitan las normas del art. 69 inc. g) del referido Estatuto; dicha facultad ya ha sido objeto de análisis por parte de la jurisdicción constitucional en la SC 0683/2002-R, de 7 de junio, habiéndose señalado que la normativa interna no reconoce la instauración de sumario o procedimiento disciplinario para la remoción de Consejeros; y ii) el art. 39 del Estatuto de la Cooperativa, dispone que la Dirección, Vigilancia y Administración de la misma esta a cargo de órganos de gobierno a cuya cabeza se encuentra la Asamblea General de Socios, por lo que el recurrente apeló de la Resolución que ahora impugna, habiéndosele concedido dicha apelación ante esa instancia, por lo que existe un recurso pendiente de trámite. Finalizan solicitando la improcedencia del amparo.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo concedió el amparo solicitado, sin costas; disponiendo que se deje sin efecto la Resolución CA 16/SE/2006 y el recurrente sea restituido en su mandato; con los argumentos siguientes: 1) el recurrente no fue notificado con las acusaciones en su contra habiéndosele vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; y 2) también se le negó el derecho a impugnar la decisión lesiva de sus derechos, porque la apelación solicitada fue concedida en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como correspondía.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 14 de febrero de 2006, el personal de la red domiciliaria de COTEL Ltda. determinó declararse en huelga de brazos caídos exigiendo la renuncia del recurrente, por existir denuncias en su contra (fs. 138 a 139).

II.2.La misma fecha, el Consejo de Administración de COTEL Ltda., con la presencia del recurrente, se reunió en la tercera sesión extraordinaria para considerar el problema suscitado por la huelga descrita (fs. 140 a 161); y dictó la Resolución de Consejo de Administración C.A. 16/SE/2006, por medio de la cual aprobó la terminación del mandato del recurrente, en aplicación de las normas del art. 69 inc. g) del Estatuto de la Cooperativa (fs. 162 a 164).

II.3.Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2006, el recurrente apeló la Resolución de Consejo de Administración C.A. 16/SE/2006; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por proveído de 23 de febrero de 2006, ante la Asamblea General de Socios (167 a 169); dando lugar a que el recurrente, por memorial de 24 del mismo mes y año, solicite la reposición del decreto citado, para que la apelación concedida sea en el efecto suspensivo (fs. 170).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de su derecho al trabajo y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. d) y 16 de la CPE, los que considera vulnerados por los recurridos, quienes lo destituyeron del cargo de miembro del Consejo de Administración de COTEL Ltda. sin un debido proceso. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.A ese efecto, en forma previa, se debe señalar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto, como prescriben los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); dichos preceptos otorgan al recurso de amparo constitucional su característica esencial de subsidiariedad, la cual ha dado lugar a que este Tribunal, en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, expresara la siguiente doctrina: “(...) el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa (…)”. Razonamiento del cual la misma Sentencia extrajo las subreglas que ocasionan la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, que deben ser aplicadas cuando la situación denunciada se acomode a uno de esos supuestos. Así, la subregla 1.b) establece que el recurso de amparo constitucional no es procedente “…cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; mientras que la subregla 2.b) de las expuestas en la referida Sentencia, determinan que el amparo constitucional debe ser declarado improcedente por subsidiariedad: “…cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

III.2.De otro lado, se debe precisar que COTEL Ltda. tiene como norma interna de aplicación y cumplimiento obligatorio por parte de todos sus socios el Estatuto de dicha entidad; normativa que instituye los órganos de dirección, administración y vigilancia de la sociedad; así, las normas previstas por el art. 40 del citado Estatuto, disponen que la Asamblea General de Socios es el órgano máximo de decisión de la Cooperativa; estableciendo además que es de dos tipos, ordinaria y extraordinaria, atribuyéndole los arts. 50 inc. e) y 53 inc. f), a ambas, la competencia para resolver los asuntos que el Consejo de Administración someta a su conocimiento; por tanto, todo asunto que el Consejo de Administración someta a conocimiento de la Asamblea de Socios de COTEL Ltda., puede ser resuelto tanto en una Asamblea Ordinaria como en una Extraordinaria.

III.3.En el caso presente, el recurrente afirma que ha sido destituido, vulnerando su derecho fundamental al trabajo y la garantía del debido proceso, por el Consejo de Administración de COTEL Ltda. de un cargo en dicho Consejo.

De los antecedentes que informan la presente solicitud de amparo constitucional, se tiene que es evidente que el recurrido ejercía el cargo de Consejero de Administración de COTEL Ltda., y que el 14 de febrero del año en curso, mediante Resolución C.A. 16/SE/2006, dicho Consejo decidió dar por terminado su mandato, aplicando la norma prevista por el art. 69 inc. g) del Estatuto de la Cooperativa, que dispone: “El mandato de los Consejeros termina por alguna de las siguientes causales: (…) g) Por adoptar actitudes que, a criterio del Consejo de Administración sean contrarias a los intereses de la sociedad”.

Ahora bien, siendo evidente que el recurrente fue objeto de una decisión del Consejo de Administración de COTEL Ltda., debió reclamar esa determinación ante el citado Consejo, pues conforme disponen los arts. 50 inc. e) y 53 inc. f) del Estatuto de COTEL Ltda., éste tiene la facultad de someter sus decisiones a la instancia máxima de dirección de la Cooperativa, cual es la Asamblea General de Socios, para que ésta cumpla función de revisar los actos del Consejo de Administración, siendo esa una vía expedita para reclamar cualquier resolución del Consejo de Administración de COTEL Ltda., al no hacerlo hasta antes de la presentación del recurso de amparo constitucional ahora analizado, el recurrente ocasiona la aplicación de la subregla 1.b) de las expuestas en la SC 1337/2003-R, que establece la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad “…cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; porque el recurrente no hizo uso de la vía descrita.

No obstante lo expuesto y dado que el recurrente, luego de accionar el presente amparo constitucional el 16 de febrero de 2006, mediante memorial presentado ante los recurridos el 17 de febrero de 2006, interpuso una solicitud de apelación contra la Resolución de Consejo de Administración C.A. 16/SE/2006, recurso que fue concedido por los recurridos ante la Asamblea General de Socios, se tiene que el recurrente accionó la vía descrita líneas atrás, ocasionando que exista una vía pendiente de resolución, lo que también hace improcedente el amparo constitucional; por tanto, éste no puede ser concedido.

III.4.Por último, respecto de los argumentos del recurrente, referidos a que no debería aplicarse el carácter subsidiario del amparo, se debe señalar que tal petitorio no ha sido justificado por el recurrente, pero aunque hubiera intentado algún argumento, habría resultado inatendible frente a la fuerza vinculante de la norma constitucional contenida en el art. 19 de la CPE, que dispone que el amparo constitucional sólo es procedente cuando se han agotado las vías legales que el afectado tiene para reclamar sus derechos, salvo cuando exista riesgo de daño irremediable o irreparable, excepción que el recurrente no ha solicitado y mucho menos demostrado.

En lo relativo a que los recurridos no convocaron a la Asamblea General de Socios, es un aspecto que deberá reclamar ante ellos, pues es evidente que una vez concedido el recurso ante la Asamblea General de Socios, dicha instancia deberá considerarla en un tiempo prudente, para lo cual el Consejo de Administración tiene el deber de convocar a dicha instancia en un plazo igualmente razonable, caso contrario, los derechos del recurrente pueden verse burlados, abriendo así la posibilidad de que sean tutelados por medio de un amparo constitucional. Aquí conviene precisar que el presente recurso de amparo constitucional no puede ser concedido por la falta de convocatoria a la Asamblea de Socios, porque el recurso de apelación fue presentado el 17 de febrero de 2006, vale decir, en forma posterior al amparo, no siendo por ello objeto del recurso.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber concedido el amparo, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve:

1ºREVOCAR la Resolución 09/2006, de 3 de marzo, cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y

2ºdeclarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, con multa de Bs200.-

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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