AUTO CONSTITUCIONAL 598/2006-CA
Sucre, 27 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-14802-30-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Julio Guillermo Fabbri Crespo, en representación de Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón, ex Presidente y ex Gerente de Moneda y Crédito Público del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Juan Lanchipa Ponce, Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, demandando la nulidad de las Resoluciones 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006 y 24/2006, todas de 7 de febrero.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2006, cursante de fs. 42 a 47 vta, el recurrente indica que como consecuencia de los Informes de Auditoría Preliminar EX/EN24/SOO-R2, Ampliatorio EX/EN24/SOO-A4 y Complementario EX/EN24/SOO-C4, así como del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005, de 18 de agosto, la Contraloría General de la República (CGR), instauró el 25 de enero de 2005 demandas coactivas en contra de sus mandantes por supuesta pérdida de bienes y activos por negligencia y responsabilidad, así como por disposición y apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, causal inserta en el art. 77 inc. i) del de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF).
Agrega el recurrente que en las referidas auditorías, la CGR, se permitió calificar subjetivamente las decisiones asumidas por el Directorio del BCB, en materia de régimen interno, excediéndose en sus competencias y atribuciones de órgano de control gubernamental externo posterior, establecidas en los arts. 42 y 46 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y art. 3 del DS 23215, de 22 de julio de 1992 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la CGR). Los informes de auditoría aprobados por el Contralor General de la República, no tienen un fundamento legal de respaldo, porque se sustentan en juicios de valor, violando el principio de legalidad inserto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el art. 28 inc. b) de la LACG.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Manifiesta por otro lado que por disposición del art. 54 incs. a), n) y p) de la Ley 1670, del Banco Central de Bolivia (LBCB), el Directorio de esta entidad tiene la atribución de dictar normas y adoptar las decisiones generales que fueran necesarias para que el BCB cumpla las funciones, competencias y facultades que le asigna la Ley, formular las políticas relativas al manejo interno del mismo, supervisando su ejecución y de aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y Reglamentos de dicha entidad bancaria, sin ningún acto administrativo adicional. Por consiguiente, si el Directorio del BCB tiene toda la competencia y capacidad legal para formular las políticas del régimen interno que considere convenientes para el buen desempeño de la institución, mal puede la CGR atribuir a sus mandantes la pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia.
Asevera que tampoco la CGR, ha tramitado con carácter previo al inicio del proceso coactivo fiscal, la nulidad del Punto 5 del Acta de Directorio 20/2000, de 10 de mayo y de otros actos administrativos, violentando la garantía procesal de antejuicio prevista por el art. 158 de la Ley 1488, de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), en favor de los funcionarios del BCB, de aplicación preferente al caso por constituir Ley Especial; en consecuencia, los informes de auditoria y el dictamen de responsabilidad civil son insuficientes para dar inicio al juicio coactivo fiscal, y por tanto no abren la competencia del Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz para admitir las demandas instauradas en contra de sus mandantes.
Añade que, sin embargo, por Resoluciones 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006 y 24/2006, todas de 7 de febrero de este año, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz admitió las demandas presentadas por la CGR, emitiendo en la misma fecha las Notas de Cargo correspondientes, actuaciones que son nulas de pleno derecho porque se dictaron en flagrante desconocimiento de una Ley Especial que establece que los funcionarios del BCB, por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, gozan de privilegio procesal, puesto que dicha Ley prevé el antejuicio como garantía del buen funcionamiento de la entidad.
Indica que el art. 158 de la LBEF, establece lo siguiente: “Los actos dictados por los funcionarios del BCB, la superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el Ministerio de Hacienda, así como por el Intendente Interventor y el Liquidador del FONVIS, en el ejercicio de sus funciones en aplicación de la ley, reglamentos y resoluciones, serán inmediatamente ejecutivos y gozarán de la presunción legal de validez, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al que alegue su irregularidad.
No podrá intentarse ninguna acción personal ni civil ni criminal contra funcionarios del BCB, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el Ministerio de Hacienda, así como contra el Intendente Interventor y el Liquidador de FONVIS, por el ejercicio de sus funciones previstas por ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial declarando la nulidad del acto administrativo en que dicho funcionario participó, y que ésta resolución judicial sea firme y no recurrible. En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuese la conducta particular del funcionario que dictó o ejecutó el acto, quedará expedita la vía para exigir la responsabilidad disciplinaria correspondiente sin perjuicio de la acción penal que corresponda.
Los jueces o tribunales no admitirán ninguna demanda personal contra los funcionarios citados en el párrafo anterior, sin que con carácter previo el demandante o querellante acompañe testimonio judicial acreditativo del cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo, la autoridad de la institución en la cual el funcionario ejerce sus funciones pasará obrados al Ministerio Público para que éste inicie inmediatamente una acción de prevaricato”.
Sostiene que la garantía procesal conferida por Ley a los funcionarios del BCB, se refiere al cumplimiento de un trámite especial, cuyo propósito es el de preservar la independencia de los funcionarios a los que ampara, aunque no se trata de un privilegio, puesto que sus medidas no corresponden a los procedimientos ordinarios, sino que se apunta a evitar que mediante abusos al derecho de acceso a la justicia, se impida el normal desarrollo de las delicadas funciones que cumple el BCB. El antejuicio tiene por objeto el análisis y estudio previo de los actos o hechos, para establecer si de la reconstrucción de los hechos que de ellos deriva, emergen presunciones vehementes de que los funcionarios del BCB actuaron al margen de la ley, y de que en la perpetración de los mismos se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario. Por tanto, al no haberse cumplido con la previsión del art. 158 de la LBEF, la demanda coactiva fiscal no debió ser admitida, pero al haber obrado en sentido contrario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz actuó sin jurisdicción ni competencia.
I.3. Petición
Pide se declare fundado el recurso y se disponga la nulidad de las Resoluciones 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006 y 24/2006, de 7 de febrero.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad
El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales; tratándose del recurso directo de nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.2.Respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad y a la ratio legis del art. 31 de la CPE, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
El art. 79.I de la LTC establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; y que, la previsión contenida en el art. 79.II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, el AC 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio-legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.
”Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del mismo, que podría producir un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (AACC 426/2001-CA, de 1 de noviembre, y 278/2003-CA, de 18 de junio; SC 0091/2003, de 16 de septiembre, y otras).
II.3.Del análisis de la literal que conforma el expediente, se evidencia que el 26 de enero de 2006, los representantes legales de la CGR, interpusieron proceso coactivo fiscal contra Antonio Morales Anaya, Rodolfo Sucre Alarcón y otros, radicándose la causa en el Juzgado Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, y el 7 de febrero del presente año, el titular de ese Juzgado dictó las Resoluciones 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006 y 24/2006, admitiendo la demanda, y en la misma fecha expidió las respectivas Notas de Cargo (fs. 5 a 40), notificándose con las demandas y Notas de Cargo a Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón el 12 de octubre de 2006 (fs. 52 a 61).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2006, se interpone recurso directo de nulidad contra el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo la nulidad de las Resoluciones 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006 y 22/2006, todas de 7 de febrero, pero se acude directamente a esta vía sin que previamente se agoten los medios de impugnación ordinarios reconocidos por ley dentro del proceso coactivo fiscal de referencia. Los argumentos empleados en el presente recurso radican en el hecho de que la CGR, no ha observado la previsión contenida en el art. 158 de la LBEF respecto a la garantía procesal de antejuicio de la que gozan los funcionarios del BCB, y que constituye una etapa previa a su posible enjuiciamiento; por consiguiente, ante el incumplimiento a una Ley especial, la demanda coactiva fiscal no debió ser admitida, pero al hacerlo, el Juez recurrido no respetó la etapa del antejuicio.
Sin embargo de ello, el hecho de que la autoridad administrativa, coactiva fiscal y tributaria hoy recurrida admitió la citada demanda sin exigir que con carácter previo la CGR, respete la garantía procesal de antejuicio, no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto no se encuentra vinculado de manera directa a la jurisdicción y competencia.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional establecida en el art. 82 de la LTC, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la Constitución y la Ley dispensan a los ciudadanos, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I. inc. 1 de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 81 y 82.III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Julio Guillermo Fabbri Crespo, en representación de Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón, ex Presidente y ex Gerente de Moneda y Crédito Público del BCB, demandando la nulidad de las Resoluciones 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006 y 24/2006, todas de 7 de febrero.
A los otrosí 1º, 2º y 3º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 4º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma, el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, convocada al efecto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo.Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo.Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO