AUTO CONSTITUCIONAL 364/2006-RCA
Sucre, 17 de noviembre de 2006
Expediente:2006-14423-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución 287/2006, de 4 de agosto, cursante a fs. 235 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Vladimir Díaz Lobos en representación de “Porvenir Fútbol Club” contra Abrahám Ovando Sejas, Jaime Augusto Rivera Ramírez y Juan Carlos Carvajal García, Presidente, Vicepresidente y ex Vicepresidente de la Asociación de Fútbol de La Paz (AFLP), respectivamente; alegando la supuesta vulneración a su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2006, cursante de fs. 227 a 234 y vta., el recurrente, en representación de “Porvenir Fútbol Club”, manifiesta que participa desde su fundación de la Asociación de Fútbol de La Paz, ahora militando en la categoría Primera “B”; durante el desarrollo del campeonato de la gestión 2005, el 18 de junio, el Club “Litoral” presentó impugnación que dio lugar a la Resolución 164, emitida por la Sala Primera del Tribunal de Justicia y Penalidades de la AFLP, que de forma ultra petita hacen una descripción asombrosa a favor del Club “Always Ready”, imponiéndoles la sanción de tres meses de suspensión de toda actividad deportiva, pese a que dicha sanción no está legislada, con lo que se vulneró su derecho al debido proceso, motivo por lo que platearon aclaración y enmienda que fue resuelta el 13 de septiembre de 2005, indicando que la denuncia provenía del Comité Técnico y se declaraban probadas las observaciones de impugnación formuladas por el Club “Always Ready”, por lo que formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol que fue resuelta mediante Resolución 030/2005, de 1 de noviembre, por la cual se revocó la Resolución 164 y su complemento, dejando sin efecto la suspensión de actividades deportivas por tres meses.
Señala, que conforme al art. 50 del Estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), las resoluciones ejecutoriadas son de cumplimiento obligatorio, norma extensiva al Estatuto de la AFLP (art. 62); empero, el Directorio de dicha asociación, con una serie de acciones y omisiones al margen de toda legitimidad y justicia, se resiste a dar cumplimiento a la Resolución 030/2005 y programar los cinco partidos suspendidos, omisión que fue reclamada ante el Consejo Central de la AFLP, cual consta en el acta 30, de 6 de septiembre de 2005, en el entendido que no se podía imponer sanción anticipadamente.
Asimismo indica, que posteriormente crearon una comisión de auditaje de tarjetas de actuación y con un escueto informe se hizo notar que el único club que no cumplió con la presentación de las tarjetas fue el que representa, pese a que estos actos no se encuentran normados.
Consecutivamente se convocó a una asamblea extraordinaria, sin verificar los dos tercios de votos que exige el art. 22 de los Estatutos, la que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2005, en la que se trataron asuntos que no estuvieron insertos en el orden del día, entre ellos el caso de “Porvenir Fútbol Club” y se propuso que el Directorio cumpla con las Resoluciones de justicia deportiva.
Finalmente, indica que el 8 de febrero de 2006, la Sala Plena del Tribunal de Disciplinas y Penalidades (T.D.P.) de la AFLP, emitió criterio jurídico respecto de la cosa juzgada, indicando que la Resolución 030 emitida por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol debe cumplirse; sin embargo, de ello el Directorio de la asociación en total violación a las normas vigentes, emite una Resolución decretando el descenso de “Porvenir Fútbol Club”, basada en la Resolución 164 que disponía la suspensión de tres meses y no en la Resolución 030 que revoca dicha sanción, cuando la única instancia competente para los ascensos y descensos es el Consejo Central de conformidad al art. 30 inc. u) del Estatuto, previo informe final del Comité Técnico Central aprobado en Consejo Central que hasta la fecha de emisión de la Resolución de 8 de febrero de 2006, no se realizó; razones por las que interpone recurso de amparo, solicitando sea declarado procedente, se cumpla la Resolución 030/2005 y su complementario emitido por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, con la consecuente reprogramación de los cinco partidos de la gestión anterior, la nulidad de la asamblea extraordinaria de 12 de diciembre de 2005 y la Resolución del Directorio de 8 de febrero de 2006.
I.2. Resolución
Mediante Resolución 287/2006, pronunciado el 4 de agosto, cursante a fs. 235 y vta. de obrados, el Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in límine el recurso, argumentando que no se cumplió con los requisitos de “forma” previstos por el art. 97.III, IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que: a) en el recurso no se expuso con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento; b) no se adjuntó la prueba en la que funda su pretensión, tales como las normas estatutarias o Reglamentos de la Federación Boliviana de Fútbol, Asociación de Fútbol La Paz, Sentencias Constitucionales citadas, y la prueba adjuntada no cumple con lo prescrito en el art. 1311 del Código Civil (CC) y c) no se precisa los derechos y garantías que se consideran restringidos, amenazados o vulnerados, así como tampoco fija con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer esos derechos o garantías lesionados, más aún cuando el fundamento desarrollado en la demanda no se adecua al objeto del recurso. Por otro lado, el recurso carece de la regla de inmediatez, dado que los fallos impugnados 164/2005, de 30 de agosto, 030/2005, de 1 de noviembre y Acta 30, de 6 de septiembre de 2005, datan en su tramitación del año 2005; es decir, que transcurrieron más de los seis meses que establece la jurisprudencia constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente manifiesta que: i) el club al que representa fue suspendido de toda actividad deportiva por tres meses, determinación que fue revocada por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, última resolución que no fue acatada por la Directiva de la Asociación de Fútbol La Paz, al negarse a reprogramar los cinco partidos suspendidos; ii) por otra parte, la Sala Plena del Tribunal de Disciplinas y Penalidades de la AFLP emitió criterio jurídico indicando que la Resolución 030/2005 emitida por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol debe cumplirse; sin embargo, el Directorio de la AFLP decretó el descenso de “Porvenir Fútbol Club”, basado en la Resolución 164/2005, que fue revocada por la Resolución 030/2005 y por no haber cumplido con la auditoria de tarjetas, cuando la instancia competente pare ello era el Consejo Central previo informe del Comité Técnico Central. En consecuencia, corresponde determinar si la decisión de declarar la improcedencia in limine se ajusta a derecho.
II.1.Sobre la competencia de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia ha establecido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que:”(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional (...)”. Lo que determina que la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Sobre el principio de inmediatez y subsidiariedad en la interposición del recurso de amparo constitucional
A ese efecto cabe referir que las características esenciales del recurso de amparo constitucional son la inmediatez y la subsidiariedad, la primera basada en el principio de preclusión de los derechos de accionar, puesto que ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida; es decir, que la persona agraviada debe buscar la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, lo contrario importaría consentimiento libre del acto ilegal que se acusa; en el caso de autos, de la revisión de los actuados procesales arrimados al expediente y del memorial del recurso, se evidencia que mediante Resolución 030/2005, de 1 de noviembre, el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol revocó la Resolución 164 y su complemento, dejando sin efecto la suspensión impuesta por tres meses al Club “Porvenir” dispuesta por dicha Resolución, momento a partir del cual, el recurrente en representación del citado Club efectuó una serie de reclamos ante el Presidente de la AFLP para el cumplimiento de dichos fallos, así como acudió ante el Consejo Central de la Federación de Fútbol de La Paz, instancia que el 1 de junio de 2006, dio a conocer al recurrente la respuesta de la Comisión Jurídica de la Asociación de Fútbol de La Paz por mandato del Consejo Central, de lo que se establece que el recurrente no dejó de activar la vía administrativa que -a criterio suyo- era la vía idónea que podía reparar los supuestos actos ilegales.
Sin embargo de ello, cabe referir a la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que respecto al principio de subsidiariedad del recurso de amparo señaló que “(…) interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las contenidas por los arts. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a las previstas por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, respecto a la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: 1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”.
En efecto y conforme a la jurisprudencia citada, en contraste con los hechos denunciados, se establece que el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol a través de la Resolución 30/2005 de 1 de noviembre, resolvió revocar la Resolución 164 de 30 de agosto de 2005, emitida por el Tribunal de Disciplinas y Penalidades de la Asociación de Fútbol de La Paz que penalizó al Club “Porvenir” con la suspensión de tres meses de actividad deportiva en Campeonato, determinación que no fue cumplida no obstante de los reclamos efectuados por el recurrente, sin embargo de ello, el Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol, en su art. 28 establece que “El Consejo Superior de la Federación Boliviana de Fútbol es el órgano deliberante de fiscalización y control e inmediato en jerarquía al Congreso”, siendo una de sus atribuciones, entre otras, conforme al art. 31 inc. a) “Cumplir y hacer cumplir … las Resoluciones … del Tribunal Superior de Penas …”, normativa de la que se establece que las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, deben ser cumplidas por el Consejo Superior de la Federación Boliviana de Fútbol, conforme se ha manifestado anteriormente, de lo que se concluye que el recurrente no ha acudido a dicha vía con el fin de que sea dicha instancia deportiva la que haga cumplir la Resolución emitida por el Tribunal de Penas, habiendo acudido directamente al amparo constitucional, pretendiendo que a través de él, las instancias correspondientes cumplan con la Resolución 030/2005 y su complemento emitido por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol; sin haber agotado la instancia administrativa de referencia; lo cual constituye causal de improcedencia de la presente acción tutelar, dado que, conforme establece el art. 19 de la CPE, se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Consiguientemente, al no haberse agotado las instancias administrativas referidas el presente recurso, es decir al no haber acudido previamente ante la referida instancia administrativa, la situación se acomoda a las causales de improcedencia in limine del recurso de amparo; por lo que resulta innecesario ingresar a otro tipo de consideraciones de orden legal o procesal en presente recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 287/2006, de 4 de agosto, cursante a fs. 235 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO