SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 896/00-R

Expediente : 2000-01520-04-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes : Romelio Mercado, Eduardo Camacho y
Leonor de Camacho, por Margarita y
Wálter Navia, Ernesto Camacho,
Mercedes Camacho de Gorostiaga, contra Raúl Pablo Brañez, Angel
Montero y Andrés Caballero, Vocales
de la Sala Civil Primera.
Distrito : Cochabamba
Lugar y fecha : Sucre, 27 de septiembre de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 56-57 de 23 de agosto de 2000 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Romelio Mercado, Eduardo Camacho y Leonor de Camacho en representación de Wálter Navia y Ernesto Camacho, contra los Vocales de la Sala Civil Primera del indicado Distrito, Raul Pablo Brañez, Angel Montero y Andrés Caballero, los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que en su memorial de fs. 35-37 los demandantes, luego de hacer algunas consideraciones jurídicas sobre el valor de las decisiones judiciales que han adquirido el valor de cosa juzgada, indican que los Vocales recurridos han revocado un Auto ejecutoriado dictado por ellos mismos incurriendo con ello en violación de ley expresa y terminante y en prevaricato por haber ordenado dos cosas contrarias en una misma causa, puesto que al haber declarado la ejecutoria del auto pronunciado por los recurridos por el no uso de otros recursos, dentro del término que señala la ley, determinaron lo contrario no obstante haberse declarado anteriormente sin competencia para seguir tramitando petitorios, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Refieren el hecho de que el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Cochabamba, dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de venta efectuada por los padres a favor del hijo mayor, declaró que ellos están en libertad de disponer de sus bienes a su criterio personal fundado en la libertad contractual. Sin embargo el Juez Cuarto de Partido en lo Civil afirmó lo contrario disponiendo que la venta a favor del hijo mayor en perjuicio de los demás, es nula de pleno derecho porque la sucesión es forzosa, además de que quien intervino en el reconocimiento del documento no ejercía la función pública de Juez de Mínima Cuantía. Prosiguen señalando que solicitaron la acumulación de ambos procesos cuando se encontraban en apelación, la que fue deferida favorablemente, dictándose luego, por las autoridades recurridas, el Auto de Vista de 22 de mayo revocando la sentencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil y confirmando en todas sus partes el fallo dictado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil.

Este fallo de segunda instancia se ejecutoria -señalan los recurrentes- por cuanto la parte perdidosa después de su notificación deja pasar el tiempo sin plantear ningún recurso. Luego se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia, el que ingresó y fue registrado. Sin embargo, algún funcionario que se desconoce devuelve nuevamente el expediente a la misma Sala dando origen a lo más inaudito, de pedir por los perdidosos la nulidad de notificación, solicitud que es desestimada por extemporánea y por no tener competencia el Tribunal para conocer dicho petitorio, resolución que dio por concluido el procedimiento aún contrariando la ley al haberlo admitido y resuelto en ese sentido. Notificada la parte con esta resolución, insiste en el mismo trámite, el que es negado, volviendo a replantear el mismo conflicto con el argumento de saneamiento procesal, reiterándose que se esté al Auto que desestima la petición porque la Sala había dejado de tener competencia.

No obstante de estar ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada -continúa relatando la parte recurrente- a los nueve días se tramita un nuevo incidente alegando la pérdida de una segunda copia del tablero de notificación. Luego del informe del Oficial de Diligencias, ordenado por la Sala Civil recurrida, la parte perdidosa presenta memorial de recurso de nulidad, permitiendo que el Tribunal de Casación pueda convalidar la mayor injusticia. Es así que mediante Auto de 5 de agosto de 2000 se dispone la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia. Por todas estas consideraciones -dicen los recurrentes- interponen el presente recurso constitucional que por consideración al más elemental principio de la dignidad humana y el respeto a la función de administrar justicia piden sea declarado procedente disponiendo se mantenga el Auto que declaró la ejecutoria y se ordene la prosecución con las instancias de Ley.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que se encuentran en obrados, se establece lo siguiente:

1. En la audiencia efectuada el 27 de agosto de 2000, según consta en el acta de fs. 55, el abogado se ratifica en los términos de la demanda de Amparo.

2. A su vez, las autoridades recurridas hacen una relación cronológica de los acontecimientos suscitados, de acuerdo con el informe escrito que cursa en obrados, señalando que dentro del proceso ordinario seguido por Eduardo Camacho y otros contra los recurrentes se pronunció el Auto de Vista (de 22 de mayo) que se encuentra ejecutoriado, habiendo los demandados planteado incidente de nulidad de notificación con dicha sentencia, el que fue rechazado por Auto de 11 de julio de 2000, y contra dicha denegatoria interpusieron recurso de nulidad, corriendo traslado a los recurrentes actuales los que no contestaron y en su rebeldía se dio por tramitado, remitiéndose el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte -indican los Vocales recurridos- cursan informes del Oficial de Diligencias de la Sala que señalan que el recurrente retiró copias de notificaciones a la parte adversa dando lugar al incidente referido, y el Auto que rechaza es definitivo porque pone fin al litigio, consiguientemente, es recurrible de casación que se ha concedido conforme a procedimiento. También hubo una queja a la Presidencia de la Corte Superior contra uno de los Vocales sobre lo que se informó oportunamente con los justificativos respectivos, siendo extraño que los recurrentes al haber resultado victoriosos en su Sala ahora quieran dañar la dignidad de las autoridades jurisdiccionales. Concluyen manifestando que sólo han aplicado y cumplido con los arts. 255.3), 257, 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en el Tribunal Supremo, y al no hallarse la demanda comprendida dentro del alcance del Recurso de Amparo Constitucional, por ser "ipso jure" inviable, solicitan se declare improcedente el Recurso.

3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo dicta su fallo declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que el expediente no se encuentra en la Sala Civil Segunda por haber sido remitido al Supremo Tribunal de Justicia y que los Vocales adecuaron sus actos a las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes del caso que se examina se tienen las siguientes conclusiones:

a) En su Recurso de fs. 35-37 de 17 de agosto de 2000 los demandantes señalan que dentro del juicio ordinario de nulidad de venta efectuada a favor del hermano mayor de los recurrentes (Hernán Camacho M.), el Juez de Partido Tercero en lo Civil de Cochabamba declaró válida dicha venta, mientras que en otro proceso similar el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del mencionado Distrito Judicial, declara nula esa venta y dispone la división y partición entre todos los hermanos. En vista de la conexitud de causas, en estado de apelación del juicio, se procedió a la acumulación de ambas.

b) Mediante Auto de Vista N° 210/2000 de 22 de mayo de 2000 (fs. 1-4), la Sala Civil Primera de Cochabamba confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de esa ciudad y revoca la sentencia dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, fallo de segunda instancia que fue declarado ejecutoriado por auto de 27 de junio de 2000, ejecutoria que los perdidosos aducen no se les notificó por haber aparecido en el tablero la copia de la ejecutoria, no así del Auto de Vista. Por tal circunstancia plantearon la nulidad de la notificación habiendo sido desestimada por la Corte con el argumento de no tener ya competencia por estar ejecutoriado el Auto de Vista. No obstante insisten en este pedido hasta que finalmente plantean recurso de nulidad o de casación del Auto de Vista de fs. 13 que rechaza la nulidad de notificación con el Auto de Vista de 22 de mayo antes mencionado, recurso con el cual es remitido el expediente del proceso ordinario de nulidad de venta, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Amparo Constitucional instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado se dirige a preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, mediante la protección inmediata de los que hubieran sido vulnerados, siempre que no haya otro medio para tal objeto, la norma constitucional citada no es aplicable al presente caso por cuanto el proceso ordinario de nulidad de venta, que origina el presente recurso, ha sido remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre los extremos reclamados por la parte interesada, o sea que hasta el momento todas las emergencias del citado juicio deberán ser consideradas y resueltas por la justicia ordinaria, no correspondiéndole, por tales razones, pronunciarse al Tribunal Constitucional sobre aspectos que atañen al proceso ordinario mismo en el que, además, las partes en litigio tienen los medios para asumir la defensa de sus derechos.

Que, consiguientemente, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha actuado de acuerdo con las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA el fallo de fs. 56 a 57 de 23 de agosto de 2000 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba sin lugar a la aplicación del art. 102-III de la citada Ley.
Regístrese, hágase saber.



Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO


Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO


Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA


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