SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1170/2006-R
Sucre, 21 de noviembre de 2006

Expediente:2006-13411-27-RAC
Distrito:Oruro
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 02/2006, de 9 de febrero, cursante de fs. 112 a 115 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por “Jehny” Irma Rissos Rissos de Soto, en representación de Willam Fernando Soto Rissos y Shirley Rilka Bustamante Rissos contra Ismael Hernán López Carrasco, Gerente Distrital; Verónica Sandy Tapia, Jefa del Departamento de Fiscalización; Miriam Vargas Camacho, Técnico II de Fiscalización; Yvanna Beltrán, Responsable de Grupo y Erick Rojas Urquiza, Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, todos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Oruro, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al trabajo, al ejercicio del comercio y la industria, a la petición, a la propiedad privada, petición y la garantía al debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a), d), h) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), “y otros consagrados por nuestra carta magna y leyes de la República”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 20 de enero de 2006 (fs. 11 a 15), manifiesta que el 4 de mayo de 2005, su mandante Shirley Rilka Bustamante Rissos adquirió llantas del “Comercial Santiaguito”, para su traslado y comercialización en la ciudad de La Paz, para lo cual contrató los servicios de un camión, el cual fue interceptado por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) en la tranca “San Pedro”, en un operativo denominado “Complicados”, y que habiendo solicitado la documentación, el chofer enseñó los originales de la Declaración Única de Importación (DUI) C-1995 con salida el 1 de marzo de 2005, emitida por la Aduana de Tambo Quemado, así como las facturas 052 y 057 de 4 de mayo de 2005; empero, dichos funcionarios en actitud prepotente, indicaron que la mercadería no estaba respaldada, trasladando ésta y el motorizado a recinto aduanero, mientras que el conductor fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía.

Indica que se apersonaron ante el Fiscal para producir sus descargos, reiterando la validez de las facturas 052 y 057 de 4 de mayo de 2005, autoridad que dispuso la notificación del Gerente Distrital del SIN, emitiéndose la certificación de 18 de octubre de 2005, del Departamento de Fiscalización, que señala: “1.- NO PROCEDENTE” y 2.- que en el periodo de mayo de 2005 el contribuyente Willam Fernando Soto Rissos presentó los formularios 143 y 156 compensando el Impuesto al Valor Agregado (IVA) con el crédito fiscal generado y cancelando por el Impuesto a las Transacciones (IT) Bs2361.-(dos mil trescientos sesenta y un bolvianos), a lo que su mandante, sorprendida, presentó otro memorial reclamando la falta de especificación de los motivos de la no procedencia, el por qué no se señaló que la factura era legal, y si se cumplieron las normativas tributarias, solicitando se certifique nuevamente si la factura 057 constituye o no un documento legal, si “Comercial Santiaguito” está registrada en la Administración Tributaria, con especificación del Número de Identificación Tributaria (NIT) y otros datos y para el caso de que se diga que la factura es ilegal, se señalen los motivos, pidiendo asimismo que la certificación se amplíe a la factura 052, en cuyo mérito se emitió el: Informe “DF-VE-871-2005” de 29 de diciembre, que señala que la factura 057 no es válida, por no estampar el sello del NIT y porque la copia no consigna el día de emisión, solo “mayo de 2005”, presumiéndose que la factura fue emitida en día posterior, y que “Comercial Santiaguito” no está registrada en el NIT, pero sí Willam Fernando Soto Rissos, asimismo, se indica que la factura 052 no es válida, porque si bien el original lleva NIT no así la copia.

Afirma que existe una “enorme contradicción”, con el único afán de perjudicar a sus representados, pues primero se dice que “Comercial Santiaguito” no está registrada, pero que Willam Fernando Soto Rissos sí, pretendiendo así entorpecer las investigaciones del Ministerio Público, no transparentando la información y burlando la buena fe de las autoridades, confundiendo la legalidad de una o dos facturas, actuando en base a presunciones, siendo que no es obligación del comprador verificar si las facturas de los vendedores están debidamente selladas, ya que es el SIN el que las dosifica, autoriza a las imprentas, etc., y el que debe controlar si las comerciales son legales y la emisión adecuada de sus facturas, mientras que el error de forma en éstas no puede inmiscuirles en acciones judiciales, cuando no fue precisamente su mandante quien llenó los formularios sino la empresa “Comercial Santiaguito”, la que supuestamente no consignó en las copias el sello del NIT, ausencia que no la invalida ni hace que se diga “improcedente”, menos que hubiese sido falsificada, negando a sus mandantes la legalidad de una transacción comercial y su derecho a la defensa al no poder lograr la devolución de su mercadería legalmente adquirida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente estima vulnerados los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al trabajo, al ejercicio del comercio y la industria, a la petición, a la propiedad privada, y al debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a), d), h) e i) y 16.IV de la CPE, “y otros consagrados por nuestra carta magna y leyes de la República”.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo constitucional está dirigido contra Ismael Hernán López Carrasco, Gerente Distrital; Verónica Sandy Tapia, Jefa del Departamento de Fiscalización; Miriam Vargas Camacho, Técnico II de Fiscalización; “Ivanna” Beltrán, Responsable de Grupo y Erick Rojas Urquiza, Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, todos del SIN de Oruro. No fija con precisión el amparo que solicita.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 9 de febrero de 2006, según consta en el acta de fs. 101 a 111 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Erick Rojas Urquiza, brindó informe en audiencia señalando: 1) la DUI es el documento del importador que tiene que estar con éste, o sea el vendedor de las llantas, por lo que no podía estar en poder del chofer de la compradora, lo que les llamó mucho la atención ya que el DUI sirve para descargar el crédito fiscal del importador; 2) la certificación de 18 de octubre de 2005, obedece al requerimiento efectuado por el Fiscal, en el que la representada de la recurrente solicita dos cosas: i) si las facturas fueron emitidas por “Comercial Santiaguito” y ii) que se hizo el pago correspondiente a Impuestos Internos; 3) sobre el primer punto se respondió “no procede”, por cuanto a la Administración Tributaria no le consta la emisión física de la factura por parte de “Comercial Santiaguito”, que para ellos es un rótulo comercial y no una persona física, tampoco les consta que el “señor comercial Santiaguito haya hecho la factura”; 4) sobre el segundo punto se limitaron a responder lo estrictamente consultado, ya que por imperio de los arts. 67, 71 y 105 del Código Tributario Boliviano (CTB) se establece la confidencialidad de la información, no pudiendo actuar ultra petita, además que en ningún momento se les pidió certifiquen si la factura era legal o no.

La Jefa del Departamento de Fiscalización, en su informe indicó: i) según la normativa vigente, la factura 057 no es válida porque la copia no tiene el sello del NIT, el original no corresponde a la copia y no se cumplen las formalidades de llenado, como la fecha de expedición, además, como la factura 056 fue emitida el 20 de mayo de 2005, la 057 no podía serlo el 4 del mismo mes y año; ii) el SIN se limita a verificar la validez de las facturas respecto al crédito fiscal únicamente, confrontando el original con la copia del talonario y los libros de registro; iii) si bien no es obligación del comprador fiscalizar las facturas de los vendedores, no existe excusa alguna para alegar desconocimiento de la norma, no pudiéndose indicar que sus representados sean neófitos en materia tributaria, pues la compradora es contribuyente registrada con NIT desde diciembre de 2005, mientras que en mayo del mismo año ya transportaba mercadería para su venta y pretendía hacerlo sin contar con la factura respectiva, tratándose de un importe de Bs78050.- (setenta y ocho mil cincuenta bolivianos), lo que ameritaba su verificación; iv) no obraron oficiosamente al dejar sin efecto las facturas, pues tienen facultad legal para hacerlo y el hecho de que el contribuyente haya pagado una multa por la mala emisión de la nota fiscal no significa que se esté validando o regularizando el error.

El abogado del SIN brindó informe señalando: a) el recurso planteado carece de fundamento pues en definitiva pretende que a través de él se declare la legalidad de las facturas 052 y 057, de la transportación de mercadería incautada y se proceda a su devolución, cual si el Tribunal de amparo estaría encargado de juzgar ilícitos aduaneros o tributarios; b) no se puede concebir que los informes y certificaciones del SIN constituyan actos u omisiones indebidas que supriman derechos o garantías de la parte recurrente; c) existen otros medios legales para demostrar la legalidad o ilegalidad de las notas fiscales, no siendo el amparo un medio para ello, teniendo en cuenta la subsidiariedad del recurso; d) el amparo no señala con precisión el tipo de protección que se solicita, no siendo suficiente que se declare procedente el recurso, sino que es imprescindible precisar lo que debe disponer el Tribunal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El fiscal Luis Fernando Meleán Aliaga indicó: 1) como director funcional de la investigación presentó imputación por el delito de contrabando y que habiendo vencido el plazo de los seis meses fueron conminados por el Juez para que emita requerimiento conclusivo; 2) existen dos formas de establecer si la mercadería es legal o ilegal que son mediante la presentación de la DUIs o las facturas, en este último caso la única entidad que puede establecer la legalidad o ilegalidad de las notas fiscales es el SIN de cuyo informe dependen para poder acusar.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que la demanda de amparo debe reunir determinados requisitos, entre los cuales debe fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado y si bien se ha realizado una expresión de los antecedentes o elementos fácticos del caso, no se ha cumplido en fijar con precisión el amparo que se solicita, no siendo suficiente pedir que se declare procedente el recurso, sino que es necesario señalar lo que debe disponer el Tribunal.

II. CONCLUSIONES

II.1.La Jefa del Departamento de Fiscalización a.i. y el Gerente Distrital del SIN de Oruro, a requerimiento fiscal, emitieron la certificación 51-2005, de 18 de octubre, en cuyo tenor se señala: “1. No procedente.” y 2. en el periodo de mayo de 2005 el contribuyente Willam Fernando Soto Rissos con NIT 4038546014 presentó las declaraciones juradas de los formularios 143 y 156, compensando el IVA con crédito fiscal generado y cancelando por el IT Bs.2361.- (fs. 3).

II.2.La Jefa del Departamento de Fiscalización a.i., la Responsable de Grupo y la Técnico de Fiscalización, a requerimiento fiscal, emitieron el: Informe DF-VE 871.2005, de 29 de diciembre, dirigido el Gerente Distrital del SIN de Oruro, señalando que la factura 57, con NIT 4038546014 perteneciente a Willam Fernando Soto Rissos no es válida, porque la copia no tiene estampado el sello del NIT, no consigna el día de emisión y el original no corresponde a la copia. Asimismo, se señala que “Comercial Santiaguito” no se encuentra registrada en el padrón de contribuyentes, pero que sí el anteriormente nombrado, y que la factura 52 tampoco es válida (fs. 4 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se vulneraron los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al trabajo, al ejercicio del comercio y la industria, a la petición, a la propiedad privada, y la garantía al debido proceso, al señalar que los recurridos emitieron certificaciones contradictorias con el único afán de perjudicar a sus representados y entorpecer las investigaciones que realiza el Ministerio Público, confundiendo la legalidad de dos facturas actuando en base a presunciones. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1.El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece en sus seis parágrafos los requisitos tanto de forma como de contenido a los que debe sujetarse la presentación del recurso de amparo constitucional, señalando: “I. Acreditar la personería del recurrente. II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.”

Por su parte, el art. 98 de la indicada Ley prescribe que “El Tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
III.2.Éste Tribunal en la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, ha establecido que los requisitos formales, son los previstos en los páragrafos I, II y V del art. 97 de la LTC, los que ante una eventual inobservancia, pueden ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior; mientras que en la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, se ha precisado que los demás vienen a ser los requisitos de contenido, vale decir los consignados en los parágrafos III, IV y VI del indicado artículo, aclarando que ante la ausencia de estos últimos, podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC.
La SC 0365/2005-R, de 13 de abril, sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional previstos en el art. 97 de la LTC, ha establecido que “(…) los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.” Precisa la Sentencia que la exigencia de dichos requisitos está destinada “(…) a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla.”

Sobre el requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC en la indicada Sentencia se señaló:

“Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.”

III.3.En el caso que se revisa, la recurrente, a tiempo de presentar su recurso de amparo, no cumplió con el requisito de contenido establecido por el art. 97.VI de la LTC, cual es el de fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada, limitándose a relatar las incidencias sobre el decomiso de la mercadería que reclaman sus representados y expresando su desacuerdo por la forma en que se emitieron los certificados solicitados al SIN sobre dos notas fiscales en las que pretende sustentar su defensa dentro de la investigación que realiza el Ministerio Público, vinculando la presunta lesión de los derechos que invoca a la forma en que se emitieron los aludidos certificados, sin que haya formulado petitorio alguno respecto a la forma en que se deberían tutelar dichos derechos y las medidas o acciones que tendría que ordenar el Tribunal a dicho efecto en caso de que se decida otorgar la tutela solicitada.

Consecuentemente, habiendo la recurrente incumplido un requisito de contenido como es el previsto en el art. 97.VI de la LTC, que resulta vital para la compulsa de la pretensión en sede constitucional, correspondía al Tribunal del recurso declarar el rechazo in límine de la demanda de amparo; no obstante, al haber sido admitido y resuelto el recurso, corresponde en revisión declarar su improcedencia sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.4.Finalmente, respecto a que además de los derechos fundamentales invocados en la presente demanda de amparo, según afirma la recurrente se hubiesen vulnerado además “otros consagrados por nuestra carta magna y leyes de la República”, cabe citar igualmente la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, que sobre la importancia de precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, como requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, señaló:

“Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.”

Vale decir que no corresponde una referencia por demás abstracta a los derechos y/o garantías, sino que cada uno de ellos debe ser debidamente individualizado, precedido de una explicación clara de la forma en que se estima fueron vulnerados, por lo que el recurrente al haber invocado, además, “otros -derechos­- consagrados por nuestra carta magna y leyes de la República”, incurrió en otro error respecto al referido requisito de contenido.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 02/2006, de 9 de febrero, cursante de fs. 112 a 115 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, con costas y multa de Bs 200.-

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


No interviene la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse de viaje en misión oficial, y el Magistrado Dr. Walter Raña Arana, por haber sido declarado en comisión.




Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo.Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA




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