AUTO CONSTITUCIONAL 546/2006-CA
Sucre, 8 noviembre de 2006

Expediente: 2006-14711-30-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución STR/CHQ/RII-0001/2006, de 5 de octubre, cursante de fs. 24 a 29, pronunciada por el Superintendente Tributario a.i. Regional Chuquisaca, que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el art. 30 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 27350, de 2 de febrero de 2004; por ser presuntamente violatorio al art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 021/2006, interpuesto por el Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, por memorial de 20 de septiembre de 2006, éste solicitó al Superintendente Tributario Regional Chuquisaca que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 30 inc. f) del DS 27350, de 2 de febrero de 2004, por considerar que conculca el art. 16 de la CPE.

Manifiesta que en virtud a lo establecido por el art. 97 del Código Tributario Boliviano (CTB), la Administración Tributaria procedió a realizar la Determinación en Casos Especiales contra la contribuyente Jhovana Doria Medina, siendo su representante Ayda Álvarez Carrasco de Mercado, por falta de presentación de declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales de febrero, agosto, septiembre y diciembre de 2004; agrega que a tiempo de intimar al sujeto pasivo, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó las Vistas de Cargo correspondientes, estableciendo los montos presuntos calculados de acuerdo a lo previsto en el art. 34.II del DS 27310, reglamentario del citado Código, que señala “de no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto, se determinará la obligación, aplicando lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 2492”, y ante la falta de presentación de la Declaración Jurada extrañada, se giraron las Resoluciones Determinativas 29747539, 29747540, 29747541, 29747542 y 29747543, que fueron impugnadas ante esa Superintendencia Tributaria Regional; que, una vez emitida la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0021/2006, y antes de la ejecutoria de la misma, se presentó memorial de recurso jerárquico que mereció la providencia de 19 de septiembre de 2006, mediante la cual exige para la admisión del recurso, señalar el precedente contradictorio establecido por el DS 27350.

Asevera que el texto cuya inconstitucionalidad se cuestiona es del inc. f) del art. 30 del DS 27350 ya mencionado, que determina lo siguiente: “Las Administraciones Tributarias podrán hacer uso del recurso jerárquico para impugnar resoluciones que pongan fin al recurso de alzada que fueran contrarias a otros precedentes pronunciados por las Superintendencias Regionales, por la Superintendencia General o por Autos Supremos dictados bajo la vigencia de la “Ley 2492” (sic). El precedente contradictorio deberá invocarse por la Administración Tributaria a tiempo de interponer el recurso jerárquico.

A tal efecto, se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de derecho similar, el sentido jurado y/o técnico que le asigna la resolución que resuelve el recurso de alzada no coincida con el del precedente, o por haberse aplicado normas distintas con diversos alcances”.

Manifiesta el incidentista que, el art. 144 del CTB y art. 219 inc. a) de la Ley de incorporación al Código Tributario Boliviano, 13 de julio de 2005, referida al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, otorgan a la Administración Tributaria, el derecho de interponer el recurso jerárquico, sin condicionante alguna, pero el precepto legal hoy impugnado establece como requisito adicional para la admisión de dicho recurso, que se invoque el referido precedente contradictorio, y por no haber observado esta disposición, la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca dictó el Auto de 22 de septiembre de 2006, dando un plazo de cinco días para que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN cumpla con lo extrañado.

Indica que ante la solicitud presentada el 25 de septiembre de 2006, para dejar sin efecto el mencionado Auto Administrativo, la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, deberá resolver la misma bajo los criterios de admisión previstos en las ya citadas Leyes “2492 Código Tributario Boliviano y 30922” (sic), además del art. 30 inc. f) del DS 27350, por lo que la decisión que se vaya a tomar depende de las normas legales mencionadas precedentemente, pues deberán valorarse los argumentos presentados por la Administración Tributaria y decidir (situación en la que radica su vinculación) si exigirá el requisito adicional contemplado en el art. 30 inc. f) del DS 27350.

Finaliza señalando que el precepto legal impugnado vulnera la garantía del debido proceso consagrado en el art. 16.II y IV de la CPE, ya que su texto no se acomoda a lo establecido por las “Leyes 2492 Código Tributario Boliviano y 3092” (sic), aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, restringiendo de esta manera el derecho de la Administración Tributaria a un proceso justo y equitativo. Por otro lado, un reglamento no puede modificar, ampliar o restringir los derechos otorgados por normas de mayor jerarquía, y es lo que ocurre en este caso, puesto que el precepto cuestionado establece un requisito de admisibilidad de los recursos jerárquicos que no se encuentra contemplado en la Ley, por lo que también se vulnera los principios de igualdad y justicia, entendiéndose que esta última es el valor consistente en dar a cada quien lo que le corresponde conforme a derecho.

I.2. Respuesta al recurso

Pese a su legal notificación, la contribuyente Jhovana Doria Medina Urbina no respondió al incidente.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa

A través de la Resolución STR/CHQ/RII-0001/2006, de 5 de octubre, el Superintendente Tributario a.i. Regional Chuquisaca, rechazó el incidente planteado con la siguiente fundamentación: 1) el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que “el recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”; por consiguiente, debe existir un proceso dentro del cual se pueda promover el recurso, lo que no ha ocurrido en este caso, puesto que la Administración Tributaria intenta promover dicho recurso cuando el procedimiento de recurso de alzada concluyó al dictarse la Resolución STR/CQH/RA 0021/2006, es decir que no existe proceso administrativo alguno; 2) el recurso jerárquico que se interpuso fue observado por no haberse cumplido con el precedente contradictorio, lo que significa que no se abrió la competencia para conocer ese recurso hasta que no se cumpla con la exigencia legal mencionada; en consecuencia, al no haber sido admitido el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, no existe proceso administrativo alguno en el que se pueda deducir o promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; 3) debe tenerse presente que el precepto legal de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada en la decisión final del proceso, porque de lo contrario, el incidente debe ser rechazado; por tanto, en este caso no corresponde promover el recurso, dado que se pretende resolver la validez de una norma que no será aplicada en el fallo final del recurso jerárquico, el mismo que no fue admitido; 4) finalmente, no es necesario que la Ley 3092 exija expresamente el precedente contradictorio a la Administración Tributaria para interponer el recurso jerárquico, pues aquel se encuentra en forma implícita en el art. 219 inc. a) de esa Ley.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 30 inc. f) del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, señalándose como norma constitucional infringida el art. 16.II y IV de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:

”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.- El precepto constitucional que se considera infringido.

3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

Requisitos que necesaria e imprescindiblemente deben ser observados por la autoridad consultante cuando admite el recurso, o por quien solicita se promueva si es que fuera a instancia de parte, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso el Juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. En ese sentido, y a objeto de determinar la importancia de éstos requisitos, este Tribunal a través de las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.

II.2.2.En el caso que se analiza, es menester referirse al hecho de que se debe observar el cumplimiento de los requisitos de la demanda establecidos en el art. 30 de la LTC, cuyo inc. 4) exige: “El petitorio formulado con precisión y claridad, citando la norma constitucional infringida, las leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a la constitución y especificando la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales”, pero además se tiene que cumplir los requisitos específicos, que en este tipo de recurso están previstos en el art. 60.3 de la LTC, que dispone: “La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

En consecuencia, el incidentista, debe fundamentar adecuadamente su solicitud de que se promueva el incidente de inconstitucionalidad; sin embargo, en el caso concreto, si bien se menciona tanto la norma impugnada como los preceptos constitucionales infringidos; empero, no se aprecia argumentación suficiente respecto a la vinculación entre ambas -constitucional y legal; es decir, explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que el art. 30 inc. f) del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, con relación a la aplicación de los arts. 144 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano y 219 de la Ley 3092, contradice las normas constitucionales anotadas, siendo imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas, señalando los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad; por otra parte, tampoco se indica la relación que tendrá con la decisión final o de qué manera influirá en la resolución que se dicte dentro del recurso jerárquico de referencia, exigencias que son de inexcusable cumplimiento.
En consecuencia, al no haberse observado los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el incidente presentado por el Gerente Distrital a.i. de Chuquisaca del SIN, carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite un análisis de fondo sobre la problemática planteada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4), concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución STR/CHQ/RII-0001/2006, de 5 de octubre, pronunciada por el Superintendente Tributario a.i. Regional Chuquisaca, que rechazo la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN contra el art. 30 inc. f) del DS 27350 de 2 de febrero de 2004.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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