AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2006-O
Sucre, 8 de noviembre de 2006
Expediente: 2005-11589-24-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En la denuncia de incumplimiento de la SC 1569/2005-R, de 5 de diciembre, y la consiguiente calificación de daños y perjuicios, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luciano Sanabria Colque, Miguel Zárate Condori y Rodolfo Molina Quispe representantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del mercado Uyuni contra Félix Oruro Choque, Edwin Natalio Limachi, Francisca Clemente Vda. de Vilacahua, Teodoro Tola y Natividad de Barrios, miembros del Comité de Vigilancia de la citada Asociación; y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Mediante SC 1569/2005-R, de 5 de diciembre, cursante de fs. 42 a 50 (del dossier de archivo), el Tribunal Constitucional aprobó la Sentencia 04/2006, de 4 de mayo, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso de amparo constitucional referido.
I.2.Devuelto el expediente a la Corte y decretado “Cúmplase” el 16 de diciembre de 2005 (fs. 54 vta. del dossier de archivo); por memorial de 14 de marzo de 2006, los correcurridos Félix Oruro Choque y Francisco Santos Choque, presentaron ante la Corte de amparo (Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí), un documento privado de acuerdo conciliatorio (fs. 56 y vta.), en cuya cláusula 3.1. in fine, los recurrentes convienen “ A renunciar y/o desistir a los derechos y acciones que puedan emerger como resultado final del Recurso de Amparo Constitucional presentado, habiendo sido declarado procedente mediante Sentencia Nº 04/2005, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, encontrándose en la actualidad en proceso de revisión en el Tribunal Constitucional”, adjuntando el reconocimiento de firmas de 26 de septiembre de 2005 (fs. 55, 57, 58, 59 del dossier de archivo).
I.3.Por decreto de 14 de marzo de 2006, la Sala Civil, Comercial y Familiar del recurso dispone que “En lo principal y al otrosí II.- Se tiene presente”, decreto notificado a las partes el 15 del mismo mes y año (fs. 64 vta. a 65 del dossier de archivo).
Los recurrentes Luciano Sanabria, Miguel Zárate y Rodolfo Molina, mediante memorial de 29 de marzo de 2006, solicitan el cumplimiento de la SC 1569/2005-R, mereciendo el decreto de 29 de marzo de 2006, de “Estése al acuerdo conciliatorio contenido en los folios 145 a 149 y lo providenciado en fecha 14 de marzo de 2006, saliente a fs. 153” (sic), con el que fueron notificados el mismo día (fs. 66 a 68 del dossier de archivo).
En fecha 6 de abril de 2006, los recurrentes solicitan nuevamente el cumplimiento del fallo constitucional de referencia por parte de los demandados, argumentando que el documento transaccional fue producto de un proceso penal y que si bien en la cláusula 3.1 in fine del mismo, se comprometen a renunciar y/o desistir del recurso, empero sus personas no han renunciado menos desistido del amparo debido principalmente a que los recurridos no han cumplido con las estipulaciones de dicho documento (fs. 69 y vta. del dossier de archivo), memorial que fue decretado en 7 de abril del año en curso: “Presumiéndose la honestidad y la buena fe de las partes, aclare el petitorio respecto al contenido del acuerdo conciliatorio de fs. 145”. (fs. 70 del dossier del archivo).
I.4.Por escrito de 7 de abril de 2006, los recurridos en ejecución de sentencia plantean incidente de homologación de documento conciliatorio con los fundamentos de que cumplieron la Sentencia Constitucional, al haber entregado las llaves y dejar de fungir los cargos directivos a cuyo efecto se nombraron a los nuevos directivos y finalmente que la suscripción del documento conciliatorio, ya había sido homologado por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal que les siguieron los recurrentes por difamación, instancia en la que se homologó dicho acuerdo y se declaró la extinción de la acción (fs. 72 a 77 vta. del dossier de archivo), petición que fue rechazada por los recurrentes reiterando el cumplimiento de la Sentencia Constitucional citada (fs. 79 a 80 del dossier de archivo).
Los recurridos mediante memoriales de 7 y 19 de abril de 2006, adjuntando documentación respaldatoria que acredita el cumplimiento del documento de conciliación, reiteran la homologación del acuerdo conciliatorio, al indicar que cumplieron con el mismo, razón por la que al constituir lo estipulado respecto a los recurrentes una renuncia voluntaria a sus derechos de segunda generación, ha precluido su derecho para solicitar el cumplimiento del fallo constitucional, por cuanto el acuerdo transaccional se ha convertido en cosa juzgada otorgándoles a ellos como recurridos seguridad jurídica (fs. 72 a 77 vta.; 87 a 88 vta. del dossier de archivo).
I.5.La Sala Civil, Comercial y Familiar que actuó como Tribunal de amparo, luego de la compulsa de los antecedentes y documentación presentada por las partes, pronunció el Auto de 19 de abril de 2006, disponiendo la homologación del acuerdo conciliatorio, con los argumentos de que el mismo tiene eficacia legal asignada por el art. 1297 del Código Civil (CC)y por tanto tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes, por cuanto fue reconocido ante autoridad competente, por lo que no puede ser disuelto sino por consentimiento o causas autorizadas por ley (fs. 88 vta. del dossier de archivo), Resolución que fue impugnada por los recurrentes, motivando que la Corte de amparo constitucional emita la Resolución de 12 de septiembre, rechazando el petitorio formulado recomendando a los impetrantes ajustar sus petitorios a la normativa legal aplicable para el caso a solicitarse, con los argumentos de que el proceso en ninguno de los casos se refiere a la calificación de daños y perjuicios, razón para denegar la remisión del proceso ante el Tribunal Constitucional y que sólo es admisible la revisión de la Resolución de fondo y de la calificación de daños y perjuicios siempre que fuere impugnado, más nunca para revisar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional pronunciada, homologaciones, reconducción de ejecución de sentencia, etc. (fs. 99 y vta. del dossier de archivo).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El Tribunal Constitucional a través de sus Autos Constitucionales, entre otros en el AC 0025/2005-CDP, de 12 de agosto, ha señalado que:
“Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, - tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal. por este Tribunal.
En coherencia con lo expresado, se tiene que cuando el art. 19.IV y 120.7 de la CPE establece que dictada la resolución que conceda o deniegue el recurso será elevada de oficio en revisión al Tribunal, resulta claro que está aludiendo sólo a las resoluciones que definen el objeto del amparo y del hábeas corpus; esto es, el derecho supuestamente lesionado o amenazado, lo que no puede ser comprensivo de los daños y perjuicios, dado que los mismo versan sobre una cuestión accesoria al objeto del recurso; que por razones de economía procesal, se tramita dentro del mismo y no por cuerda separada, como ocurre con la legislación comparada.
Consiguientemente, los tribunales o jueces de amparo y hábeas corpus sólo deben remitir en revisión a este Tribunal, las calificaciones de daños y perjuicios emitidas por ellos, cuando sean impugnadas por cualquiera de las partes o ambas”.
“Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso. Empero, cabe aclarar que dicha potestad se realiza en revisión, de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir de oficio sus decisiones, sin que sea viable la apelación que formulen las partes, las cuales, en todo caso, pueden impugnar o propugnar lo dispuesto por aquellas instancias”. (AC 0029/2004-O, de 22 de noviembre).
II.2.La jurisprudencia citada, señala de manera clara y expresa cuándo el Tribunal Constitucional debe conocer en revisión, la calificación de daños y perjuicios fijados en ejecución de fallos, situación que no se presenta en autos, ya que no se ha efectuado ninguna calificación de daños y perjuicios que hubiese sido impugnada para que el Tribunal Constitucional la revise. Por el contrario de los antecedentes procesales, se evidencia que el recurrente mediante su memorial de queja y denuncia presentado ante este Tribunal, lo que impetra en esencia es el cumplimiento de la SC 1569/2005-R, de 5 de diciembre, para que se proceda a la calificación de daños y perjuicios emergentes al haberse declarado la procedencia del recurso que planteó.
Al respecto, es imperioso señalar que si el recurrente considera que este fallo no ha sido cumplido, debe acudir a la vía legal respectiva e instaurar la acción penal en aplicación del art. 179 bis del Código Penal (CP), contra las autoridades que conforman la Sala Civil, Comercial y Familiar, Tribunal de amparo constitucional por la comisión del delito tipificado en el citado artículo, como lo ha establecido de manera uniforme el Tribunal Constitucional, entre otras en la SC 0696/2003-R, de 22 de mayo, que: “sobre la desobediencia a resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional está tipificada como delito previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP y que "(...) ante el incumplimiento de una resolución dictada en hábeas corpus, corresponde pedir en la vía constitucional se haga cumplir la Sentencia Constitucional que se hubiera dictado, o en su caso acudir a la vía penal denunciando el delito previsto en el artículo 179 bis del Código Penal, instancias a las cuales no han acudido los recurrentes (…)”. Línea jurisprudencial aplicable al presente caso, en consideración a que de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los recurrentes solicitaron a la Corte de amparo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional, la que determinó haberse cumplido la misma, previa compulsa de un documento privado de acuerdo conciliatorio, debidamente reconocido ante autoridad competente en el que estipulan “renunciar y/o desistir de los derechos o acciones que puedan emerger como resultado final del recurso de amparo constitucional presentado”, habiendo procedido a su homologación, y como indica en su informe que todo documento o convenio conciliatorio contiene la voluntad de las partes y constituye ley entre ellas, da por cumplida la Sentencia Constitucional, al haber sido suscrito el convenio antes de que se resuelva en revisión la Resolución que declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes. De manera, que si ahora afirman que los recurridos no cumplieron con ese acuerdo conciliatorio, tienen la vía respectiva para resolver sus diferencias y no así mediante la justicia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, art. 49 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la denuncia formulada por Luciano Sanabria Colque, Miguel Zárate Condori y Rodolfo Molina Quispe contra los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
MagistradO