SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1121/2006-R
Sucre, 8 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-13354-27-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 719 a 720 vta., pronunciada el 24 de enero de 2006 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Méndez Muñoz en representación del Banco Unión S.A., contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de enero de 2006 (fs. 665 a 671), el recurrente asevera que el 9 de septiembre de 2002, se pronunció el Laudo Arbitral en la controversia suscitada entre Tecnología y Diseño S.R.L., y el Banco Unión S.A., el mismo que mereció el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar a la anulación del Laudo. Como efecto de ambas Resoluciones el Banco Unión S.A., quedó obligado al pago de $us920919,50.-, (novecientos veinte mil novecientos diecinueve 00/50 dólares estadounidenses) La ejecución forzosa del Laudo le correspondió conocer al Juez recurrido.

Señala, que para el cumplimiento de la obligación el 27 de noviembre de 2003, el Banco solicitó la subasta del patrimonio autónomo objeto de fideicomiso; esa petición se rechazó bajo el argumento de que el Banco Unión S.A., debía pagar de su propio patrimonio. Que posteriormente, mediante memorial de 24 de mayo de 2005, el Banco Unión S.A., solicitó la extinción de la obligación por compensación con lo siguiente: a) la suma de $us235718,89.- (doscientos treinta y cinco mil setecientos dieciocho 89/100 dólares estadounidenses), que fue retenida en el mismo Banco dentro del proceso ejecutivo que sigue contra la Empresa Tecnología y Diseño SRL; recursos obtenidos del FONVIS en un procedimiento de ejecución forzosa; b) con los intereses corrientes y penales de los títulos ejecutivos en los que consta que Tecnología y Diseño S.R.L., es deudora del Banco Unión S.A., de $us445008,90.- (cuatrocientos cuarenta y cinco mil ocho con 90/100 dólares estadounidenses); c) con un anticipo otorgado para el contrato de obra, que dio lugar al laudo arbitral y que no fue descargado por la Empresa referida, cuyo importe llega a $us208000.- (doscientos ocho mil 00/100), los cuales llegan a la suma de $us888727,79.- (ochocientos ochenta y ocho mil setecientos veintisiete con 79/100).

Agrega, que esa petición de extinción fue resuelta por el Juez recurrido, mediante Auto de 21 de julio de 2005, que la rechazó sin fundamento, sin congruencia y en contradicción con las disposiciones legales que se encuentran en la misma Resolución. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por Resolución de 29 de septiembre de 2005 y, ante la compulsa deducida por el Banco Unión S.A., la Corte Superior el 13 de octubre de 2005, declaró ilegal ese recurso, con lo que no existe otro medio para hacer valer los derechos del Banco recurrente; situación por la que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga: a) la invalidez del Auto de 21 de julio de 2005 y se pronuncie nueva resolución ajustada al ordenamiento jurídico; b) la suspensión de la condena al pago de cualquier sanción pecuniaria y; c) el resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de enero de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 717 a 718, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó el contenido de su demanda, agregando que: a) contra el laudo arbitral el Banco Unión S.A., pidió el cumplimiento, presentando el pago y la extinción de la acción por vía de compensación, a través de otras obligaciones líquidas que es lo que sucedió como consecuencia de esa petición de extinción de la obligación; b) la autoridad recurrida simplemente decidió que se debe rechazar esa forma de cumplimiento, para ello utilizó un primer argumento, sin embargo, su competencia fue atribuida por los arts. 116 y 3 de la CPE, esencialmente, no es posible negar la calidad de cosa juzgada, el laudo arbitral y tampoco restringir por sí sólo el cúmulo de competencias que tienen los Jueces de Partido, de otro modo, el Juez no se puede negar a conocer una forma de pago postulada por el art. 351 del Código Civil (CC), si eso fuera así, el Juez en ningún caso podría proceder a la ejecución forzosa del laudo arbitral y, el Juez al negar la compensación, simplemente negó la competencia, quebrantando el acceso del Banco Unión S.A., a la justicia y quebrantando la viabilidad de la extinción, con lo que se quebrantó el valor de la justicia previsto en la Constitución; el segundo aspecto dice que la suma no es exigible, como es posible que la suma no sea exigible si concurre en proceso de carácter ejecutivo y, dice sencillamente, sin establecer por qué no es exigible; donde queda la petición del recurrente, en ese contexto, solicita se viabilice el amparo constitucional; c) los actos ilegales que ha ejecutado el recurrido, en no aplicar el art. 351 del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituye un acto ilegal, si no se permite que se pague con recursos disponibles por el Banco y, que están permitidos. Siendo que el Banco tiene una obligación, está Resolución fue impugnada por vía del recurso ordinario, se negó ese recurso y se produjo una compulsa, que también se negó al no tener otro medio de hacer valer los derechos del recurrente, por lo que solicitó se declare procedente el presente recurso.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido, adjuntando el informe de fs. 684 y vta., señaló lo que sigue: 1) se rechazó la compensación solicitada por el Banco, no porque el Juez se considere incompetente o esté limitando su competencia a la sola ejecución del laudo, sino porque el Banco no presentó un crédito con suma líquida determinada y lo que es peor, es un crédito no reconocido por la parte contraria, porque se trataría de dinero proveniente de la subasta de los bienes del fideicomiso, ampliamente debatido y rechazado mediante Auto de 9 de enero de 2004, porque claro está que existe un obstáculo legal, ya que los bienes del fideicomiso son viviendas construidas para los trabajadores del país, no existiendo crédito líquido y expedito compensable; 2) por cuanto, la compensación por su efecto extintivo de la obligación, puede oponerse aún en ejecución de sentencia, el Juez no desconoce su competencia para considerarla sí acaso, se opusiere la compensación de deudas compensables de acuerdo con el art. 367 del CC; 3) en cuanto a las multas que dice se han aplicado, la Cláusula Sexta del Contrato de Obra, sólo fijó para la empresa contratista, es decir, que el laudo arbitral en ejecución, aplica las multas en contra del Banco y, el Juez debe ejecutar la sentencia de la forma como ha sido dictada sin alterar o modificar su contenido, con ese fundamento se decidió ese punto mediante Auto de 7 de enero de 2005, mismo que está plenamente ejecutoriado.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

La Empresa Tecnología y Diseño SRL (T&D) por medio de su abogado, adjuntando el memorial de fs. 685 a 689, señaló lo que sigue: i) la fotocopia del Testimonio 641/2004 del poder de 21 de junio de 2004, conferido por Notario de Fe Pública de Santa Cruz, con el que el recurrente trata de acreditar su calidad de personero del Banco Unión S.A., no tiene valor ni efecto legal en este proceso, porque no está acreditada legalmente la inscripción del poder en el Registro de Comercio y no surte ningún efecto legal contra terceros; por lo que en virtud al art. 31 del Código de Comercio (CCom), el poder con el que Pedro Méndez Muñoz planteó el recurso, no tiene valor legal y no le habilita para demandar amparo en representación del Banco Unión S.A. porque no está acreditada legalmente la inscripción del poder en el Registro de Comercio a cargo de FUNDEMPRESA. Por otra parte, se refirió a lo siguiente: ii) la legalidad de la aplicación de las multas, al señalar que el Juez recurrido no incurrió en ninguna arbitrariedad ni actuó discrecionalmente al ordenar el pago de las multas dispuestas en el Laudo Arbitral ejecutoriado, esas multas tiene que pagar el Banco sin discutir por tratarse de una decisión arbitral inapelable e inamovible y debe las multas por su inaudita e inadmisible resistencia a cumplir las obligaciones que le impuso el Laudo Arbitral ejecutoriado. Cualquier objeción contra las multas debió formular ante el Tribunal Arbitral o por lo menos en los dos recursos de amparo constitucional que formuló y no ahora, después de ejecutoriado el laudo y en el proceso de ejecución de esa sentencia; iii) las viviendas construidas que el Banco pidió se subasten no son el patrimonio autónomo objeto del fideicomiso; iv) la improcedencia e ilegalidad de la compensación planteada por el Banco; v) asimismo, se refirió al marco legal para el trámite de la ejecución forzosa de un Laudo Arbitral ejecutoriado; vi) el Juez recurrido al rechazar las pretensiones del Banco Unión S.A. no incurrió en ningún acto ilegal, se limitó a dar aplicación a las normas establecidas por la Ley 1770 para el trámite de ejecución forzosa de un Laudo Arbitral ejecutoriado, normas que fijan el procedimiento y el alcance de la competencia de la autoridad judicial; vii) el Banco recurrente consideró ilegal la negativa del Juez a concederle recurso de apelación y de la Corte Superior, que declaró ilegal su recurso de compulsa, denunciando que esa negativa y esa declaratoria de ilegalidad violan su derecho de defensa; sin embargo, contradictoriamente, no ha dirigido su demanda de amparo contra la Corte Superior que declaró ilegal la compulsa, dando una clara muestra de haber consentido ese rechazo de la compulsa y la consiguiente ejecutoria del Auto apelado.

I.2.4.Resolución

Por Resolución cursante de fs. 719 a 720 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: de la revisión de la documentación adjunta al recurso, en especial las fotocopias de la Escritura Pública de poder 641/2004 legalizadas el 16 de septiembre de 2004, por Notario de Fe Pública, se establece que la personería del apoderado Pedro Méndez Muñoz no se encuentra debidamente acreditada por las siguientes razones: a) con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, el art. 29 inc. 5) concordante con el art. 165 del CCom, imperativamente establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; es más, por disposición del art. 31 del mismo cuerpo legal: “…los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción…”; de manera que todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC, requisito que en el caso no reúne el poder acompañado al recurso en copia fotostática legalizada, toda vez que la legalización que contiene, únicamente comprende el tenor de la Escritura Pública 641/2004 que cursa entre los protocolos a cargo del Notario de Fe Pública; b) si bien el poder acompañando al recurso en copia fotostática cumple con el requisito de validez previsto en el art. 1309 del CC, porque fue legalizado por el funcionario tenedor del instrumento original como es el Notario de Fe Pública, sin embargo, dicha legalización no acredita ni valida la inscripción de ese poder en el Registro de Comercio porque la fotocopia de la nota (sello) de inscripción del Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) que aparece en dicho instrumento, carece de valor legal por no estar legalizada por un funcionario o agente autorizado del Registro de Comercio; c) consiguientemente, pese a que el recurso fue admitido, en el caso, corresponde declarar su improcedencia por no haberse acreditado la personería del apoderado Pedro Méndez Muñoz conforme a ley, y siendo esto así resulta innecesario ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, en observancia del entendimiento desarrollado en las SSCC 0038/2004-R y 0652/2004-R, el mismo que es vinculante y de cumplimiento obligatorio para este Tribunal por mandato del art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC,) máxime si este Tribunal con el mismo razonamiento dictó la “Resolución 01/2003 de 23 de enero de 2006”(sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El Laudo Arbitral de 9 de septiembre de 2002 (fs. 19 a 37), en ejecución forzosa, determina que el Banco Unión S.A. debe pagar a la empresa Tecnología y Diseño S.R.L., montos de dinero por diversos conceptos. En caso de incumplimiento o retardo en los pagos determinados en el presente Laudo, el Banco se hace pasible a la sanción pecuniaria prevista en la Cláusula Sexta del Contrato 1018/1995, de 10 de junio (fs. 2 a 18 vta.).

II.2.Durante el trámite de la ejecución forzosa con el objetivo de lograr el cumplimiento del Laudo Arbitral, el Banco Unión S.A., solicitó mediante memorial de 27 de noviembre de 2003 (fs. 104 y vta.) invocando el art. 1410 del CCom, se proceda a la subasta de los bienes del fideicomiso, petición que fue rechazada mediante Auto de 9 de enero de 2004 (fs. 107 vta.), con el fundamento de que: “Los bienes objeto de fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo, no forman parte de la garantía general con relación a los acreedores de los fiduciarios y sólo garantizan las obligaciones derivadas del fideicomiso o de su ejecución”. Se refiere a la garantía general prevista por el art. 1335 del CC a favor del acreedor, sobre todos los bienes presentes y futuros propios del deudor que se ha obligado personalmente. Fundamentos reiterados en el Auto de 21 de enero de 2004 (fs. 112); Resolución que luego de ser impugnada, se ejecutorió.

II.3.La Empresa Tecnología y Diseño S.R.L., en cumplimiento del Laudo, que sancionó en multas al Banco en aplicación de la Cláusula Sexta del Convenio, pidió liquidación de multas y, luego de haberse debatido ese aspecto, se liquidaron y aprobaron las mismas, mediante Auto de 7 de enero de 2005 (fs. 256).

II.4.Por memorial presentado el 25 de mayo de 2005 (fs. 371 a 372), el Banco Unión S.A., dirigiéndose al Juez recurrido, pidió la extinción de la obligación por vía de compensación con dinero que dice retenido a la Empresa Tecnología y Diseño SRL por la suma de $us235718,89.-, por orden del Juez de Partido Noveno en lo Civil y, con un anticipo de acuerdo a la Cláusula Quinta del Contrato de Obra suscrito entre el Banco Unión S.A., y la Empresa Tecnología y Diseño S.R.L., en base a un informe del mismo Banco (fs. 371 a 372) y Auto de 31 de octubre de 2003 (fs. 353 y vta.), disponiendo al otrosí tercero, se notifique al personero legal del Banco Unión S.A. para que de conformidad al art. 504 del CPC y de ser evidente lo expuesto, se proceda a la retención solicitada (se refiere al petitorio del Otrosí Tercero del memorial de fs. 352 y vta.) y, por Auto de 21 de julio de 2005 -ahora impugnado- (fs. 420 y vta.) se rechazó la petición del Banco Unión S.A., de extinción de la obligación por compensación, así como su petición del Otrosí Primero de su memorial de 25 de mayo de 2005 (fs. 371 a 372), fundamentos reiterados en el Auto de 3 de agosto de 2005 (fs. 422 vta.) que declaró no ha lugar a la complementación solicitada por memorial de 27 de julio de 2005 (fs. 422 y vta.).

II.5.Contra el impugnado Auto de 21 de julio de 2005, se interpuso recurso de apelación (fs. 453 a 454 vta.), que fue rechazado por el Juez recurrido por medio de la Resolución de 28 de septiembre de 2005, con el argumento de que las resoluciones que se dicten en materia arbitral, no admitirán impugnación ni recurso alguno; estando prohibido al Juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la Resolución respectiva, por lo que la apelación del Banco Unión es simplemente dilatoria y pretende entorpecer la ejecución de laudo arbitral (fs. 468); a cuya consecuencia, el Banco Unión S.A. -ahora recurrente- interpuso recurso de compulsa (fs. 627 y vta.), mereciendo la Resolución de 13 de octubre de 2005, por la que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, declaró ilegal la compulsa planteada por el Banco Unión S.A. (fs. 473; 642).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que el 9 de septiembre de 2002, se pronunció el Laudo Arbitral en la controversia suscitada entre Tecnología Diseño S.R.L., y el Banco Unión S.A., el mismo que mereció el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar a la anulación del Laudo. Como efecto de ambas Resoluciones el Banco Unión S.A., quedó obligado al pago de $us920919,50.-. La ejecución forzosa del Laudo le correspondió conocer al Juez recurrido; por lo que para el cumplimiento de la obligación el 27 de noviembre de 2003, el Banco solicitó la subasta del patrimonio autónomo objeto de fideicomiso; esa petición se rechazó bajo el argumento de que el Banco Unión debía pagar de su propio patrimonio. Que posteriormente, mediante memorial de 24 de mayo de 2005, el Banco Unión S.A., solicitó la extinción de la obligación por compensación; sin embargo, esa petición de extinción fue rechazada por el Juez recurrido, mediante Auto de 21 de julio de 2005 -ahora impugnado-, sin fundamento, sin congruencia y en contradicción con las disposiciones legales que se encuentran en la misma resolución. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por Resolución de 29 de septiembre de 2005 y, ante la compulsa deducida por el Banco Unión S.A., la Corte Superior el 13 de octubre de 2005, declaró ilegal ese recurso, con lo que no existe otro medio para hacer valer los derechos del Banco recurrente; situación por la que interpone el presente recurso al considerar lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar por ende, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, en principio, corresponde analizar si el recurrente ha cumplido con los requisitos de forma y contenido para la presentación del recurso, conforme a lo previsto por el art. 19.II de la CPE y 97.I de la LTC, para en su caso, determinar si los hechos demandados ameritan el otorgamiento de la tutela solicitada.

En ese sentido, el art. 19.II de la CPE establece que el amparo constitucional debe ser interpuesto “(…) por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la LTC, establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados “(…) por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería (...)”; por su parte, el art. 97.I de la LTC, que de manera concreta se refiere al amparo constitucional, señala como requisito de contenido del recurso: “Acreditar la personería del recurrente”.

III.2.La SC 0171/2005-R, de 28 de febrero, ha expresado:

“(...) en la SC 0022/2003-R, de 8 de enero, ha dejado sentado lo siguiente:

'En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. (…)'.

Por su parte, en la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre que compulsaba una problemática relacionada con un recurso de amparo presentado a nombre de una empresa argentina, se señaló:

'(…) el poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, acredita que (…) en su condición de representante legal de la 'Compañía de (…) .' le faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente más aún tratándose de una entidad constituida en el extranjero, en el referido poder tampoco consta que se encuentra legalmente establecida en Bolivia. Consiguientemente, se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería, omisión que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo de asunto y que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la presentación del recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II CPE y 97.I) LTC'.

Este mismo criterio fue asumido en la SC 0994/2004-R, de 29 de junio, relacionada con un poder otorgado en la República de México.

Dicha línea jurisprudencial corresponde ser aplicada a la problemática que se analiza, en vista de que el poder otorgado por (…), en representación de (…), a favor del recurrente, ante Notaria de la ciudad de Cartagena de Indias-Colombia, protocolizado por orden judicial en la Notaría de Fe Pública 054 de La Paz-Bolivia, no cumple los requisitos precedentemente señalados, puesto que no consta en el mismo el acta de constitución de la indicada sociedad comercial, la acreditación de su personalidad jurídica, estatuto, reglamento, nómina de sus socios y menos que se encuentra legalmente establecida en Bolivia, exigencias que deben cumplirse a los efectos de establecer con certeza la existencia legal de la persona jurídica que demanda, presupuesto indispensable -tratándose de este tipo de personas- para que ella pueda ser considerada titular de derechos e invocar la vulneración a los mismos, siendo además que de acuerdo a lo referido por el propio actor, se trata de una sociedad constituida y con domicilio legal en el extranjero, que no ejerce actos de comercio en Bolivia, no habiéndose demostrado por tanto el reconocimiento de su capacidad jurídica por parte del Estado Boliviano, por lo que no se encuentra legitimada activamente para interponer el presente recurso, condición que es esencial para la admisión del amparo. Consecuentemente, no habiendo el actor acreditado debidamente su personería, el recurso debe ser declarado improcedente, no pudiéndose ingresar al análisis de fondo del asunto, aspecto que el Tribunal de amparo debió tomar en cuenta a tiempo de admitir la demanda, en observancia de lo establecido por los arts. 19.II de la CPE y 97.I de la LTC”.

III.3.Por su parte, corresponde señalar que con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del CCom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del CCom, se reconoce que: “(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)”. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC.

III.4.En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que Pedro Méndez Muñoz interpuso el presente recurso de amparo constitucional, adjuntando fotocopias del testimonio de poder 641/2004, de 21 de junio, legalizadas el 16 de septiembre de 2004, por Notario de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz, sin reunir los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto, si bien el referido poder acompañado al recurso en copia fotostática legalizada, cumple con el requisito de validez previsto en el art. 1309 del CC, lo hace únicamente respecto al tenor y contenido de la Escritura Pública 641/2004, que cursa entre los protocolos a cargo del Notario de Fe Pública; empero, dicha legalización no acredita ni otorga validez alguna a la inscripción de ese Testimonio de poder en el Registro de Comercio, toda vez que, la fotocopia de la Nota de Inscripción del Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) que cursa en dicho instrumento, carece de valor legal por no estar legalizada por un funcionario o agente autorizado del Registro de Comercio, conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC; consecuentemente, en el caso de la persona jurídica, como es el Banco Unión S.A., el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante, adjuntando, entre otros documentos, la inscripción del poder notariado en el Registro de Comercio mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio; sin embargo, al no haber procedido en ese sentido, la personería del apoderado Pedro Méndez Muñoz -ahora recurrente- no se encuentra debidamente acreditada para demostrar la representación de una persona física que pretende actuar a nombre de una persona jurídica.

En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el apartado precedente, no se encuentra acreditada la personería de Pedro Méndez Muñoz para actuar a nombre y en representación del Banco Unión S.A., en el presente recurso constitucional, debiendo declararse la improcedencia del amparo, con la aclaración que el impetrante tiene la potestad de intentar un nuevo recurso salvando la omisión ahora detectada y que impide ingresar a dilucidar la problemática de fondo (SC 00287/2005-R, de 4 de abril y 0896/2005-R, de 4 de agosto).

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 24 de enero de 2006, cursante de fs. 719 a 720 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO




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