AUTO CONSTITUCIONAL 349/2006-RCA
Sucre, 8 de noviembre de 2006

Expediente:2006-14286-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:Tarija

En revisión la Resolución 06/2006, de 20 de julio, cursante de fs. 151 a 152 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Víctor Cardozo Villena, contra Fernando Ávila Ponce, Sub Prefecto de la Provincia Méndez y Mario Adel Cossio Cortéz, Prefecto del Departamento de Tarija alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, petición, a interponer recurso administrativo de impugnación, respeto al silencio administrativo positivo y al trabajo, previstos en los arts.7 incs. a), d) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2006, cursante de fs. 76 a 80 vta., el recurrente sostiene que el 4 de mayo de 2006, adquirió el pliego de condiciones para la contratación de Consultor Individual SPM 003/2006 Supervisión Técnica Electrificación Interconexión Tarija - Iscayachi - El Puente, convocada por la Sub Prefectura de la Provincia Méndez, presentando su propuesta el 9 de mayo de 2006 dentro del término previsto, sin que pueda asistir al acto de apertura de propuestas prevista para las 09:30, debido a que se realizó en forma anticipada, sin haberse notificado a los proponentes con la modificación de la hora, entregándole informalmente los precios de las dos propuestas presentada por él y José Rodolfo Cuenca Benítez.

Asimismo refiere que el 17 de mayo de 2006, se le notifico con la Resolución administrativa de adjudicación 37/2006, que determinó aprobar el informe de calificación y evaluación de la comisión calificadora, comunicando a José Rodolfo Cuenca Benítez, que su propuesta fue adjudicada, contraviniendo con ello los términos del pliego de condiciones, el Decreto Supremo 27328 y el Reglamento al Texto Ordenado por éste Decreto, por cuanto el numeral 18.3 del Pliego de Condiciones establece que el personal para el trabajo de consultoría es de ingeniero eléctrico especialista en tendido de línea eléctrica de media y baja tensión, por lo que la propuesta de José Rodolfo Cuenca Benítez, como ingeniero electrónico no podía ser calificada, por cuanto el trabajo de consultoría debía ser realizado por un ingeniero eléctrico o electricista, violando de esta manera los arts. 2 y 4 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería 1449, que establece, que los servicios relacionados con la ingeniería deben ser realizados por los ingenieros de la rama y/o especialidad, con lo que el Sub Prefecto (co-recurrido) incurrió en un acto ilegal y nulo de pleno derecho, constituyéndose en cómplice de la comisión del tipo penal del ejercicio indebido de la profesión previsto por el art. 164 del Código Penal (CP), al permitir que el trabajo que debe desempeñar un ingeniero eléctrico lo realice un ingeniero electrónico, vulnerando también los arts. 128 y 17.III, inc. e) del Reglamento del Texto Ordenado del Decreto Supremo 27328, al no haberse descalificado al adjudicatario porque el mismo no es ingeniero eléctrico sino electrónico.

Por otra parte señala que el proceso de calificación se desarrolló de manera ilegal, al no haberse indicado los criterios de calificación de la formación y experiencia del personal clave, calificando ilegalmente al adjudicatario con el puntaje máximo establecido en el Formulario de Calificación de la propuesta técnica, siendo que su oponente no es ingeniero eléctrico, ni cuenta con maestría o doctorado; sin que la comisión calificadora hubiese tomado en cuenta que él cumple a cabalidad con el perfil profesional requerido.

Por último manifiesta que el 22 de mayo de 2006, interpuso recurso administrativo de impugnación en contra de la Resolución Administrativa de Adjudicación 37/2006, que fue remitido ante el Prefecto del Departamento quién debía resolver el recurso hasta el 30 de mayo de 2006, pero al no haber obrado así, incurrió en silencio administrativo positivo de conformidad al art. 165 del Reglamento del Texto Ordenado del Decreto Supremo 27328, pidiendo pronunciamiento expreso de la Máxima Autoridad Ejecutiva sobre la adjudicación a su favor; notificándole el 7 de junio de 2006, con el CITE DESP.PREF/AS JURIDICA/MACC/ALH 636/2006, que fue emitida cinco días después de vencido el plazo para dictar resolución, por el que le hicieron conocer que el recurso interpuesto no procedía en razón a que debía presentar el mismo ante la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), para que ésta remita ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y dicte la correspondiente resolución, con lo que se vulneró la seguridad jurídica, al no haber considerado el Prefecto recurrido que la Resolución impugnada fue emitida por el Sub Prefecto de la Provincia Méndez y fue ante esa autoridad que se interpuso el Recurso Administrativo de Impugnación, resultando contradictorio lo afirmado por la autoridad recurrida, al indicar sin ninguna base legal que no procede el recurso administrativo de impugnación dentro de la modalidad de contratación de servicio de consultoría individual, quitándole validez al Pliego de Condiciones; agrega que cuando solicitó la entrega de fotocopias ante el Sub Prefecto de la Provincia Méndez, éste le indicó que toda la documentación se encontraba en la Prefectura del Departamento, autoridad que tampoco respondió a sus sucesivas pretensiones, ocasionándole gastos económicos injustos; motivos por los cuales recurre de amparo constitucional, solicitando la procedencia del mismo y se declare ilegal la Resolución Administrativa de Adjudicación 37/2006, ilegal el CITE DESP.PREF/AS JURIDICA/MACC/ALH 636/2006 y en consecuencia se le declare ganador de la convocatoria de referencia.

I.2. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Resolución 06/2006, de 20 de julio, cursante de fs. 151 a 152 de obrados, declaró improcedente el recurso, con el fundamento que desapareció el acto ilegal que genero el presente recurso, concurriendo la causal de improcedencia del recurso previsto por el “art. 96.1” (sic) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), suspendiendo la audiencia fijada para el 20 de julio de 2006, con el argumento que la cesación del acto supuestamente ilegal fue posterior al señalamiento de audiencia por lo que carece de objeto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente sostiene que dentro del proceso de contratación para Consultor Individual en la Supervisión Técnica de Electrificación e Interconexión Tarija-Iscayachi-El Puente, ésta fue adjudicada a una persona no calificada para ese trabajo, en contraposición al DS 27328, por cuanto el cargo debía ser para un ingeniero eléctrico y no un ingeniero electrónico, impugnando dicha adjudicación, que fue rechazada extemporáneamente dando lugar al silencio administrativo positivo, por lo que debió adjudicarse la consultoría en su favor, circunstancia que no aconteció, vulnerando su derechos a la seguridad jurídica, a la petición, recursos administrativos, silencio administrativo y al trabajo. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si concurren las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, ó 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2. Análisis del recurso de amparo constitucional

En la problemática planteada si bien la Resolución que se revisa es la 06/2006, de 20 de julio, cursante de fs. 151 a 152 de obrados, que declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente; sin embargo de la revisión de antecedentes se evidencia que el presente recurso fue admitido por el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante el Auto de Admisión de amparo constitucional 03/2006, de 12 de julio (fs. 87 y vta.), señalando audiencia pública para el 20 de julio de 2006 a horas 8:00, previa citación de las autoridades recurridas, que fueron notificadas el 17 y 18 de julio de 2006, mediante cédula y orden instruida, respectivamente, notificándose personalmente al tercero interesado José Rodolfo Cuenca Benítez el 17 de julio de 2006 (fs.90), solicitando éste último al Tribunal de amparo la suspensión de la audiencia mediante memorial de 18 de julio de 2006 (fs. 107 vta.), con el argumento que al haberse anulado la convocatoria para la contratación de Consultor Individual SPM 003/2006 Supervisión Técnica Electrificación Interconexión Tarija - Iscayachi - El Puente, el acto que el recurrente considera como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales ya no existe, obteniendo el Auto de amparo constitucional 06/2006, de 20 de julio, por el que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 151 a 152), declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente, con el fundamento que desapareció el acto que generó el presente recurso, sosteniendo que “ (...) la cesación del acto supuestamente ilegal fue posterior al señalamiento de audiencia que por tal razón carece de objeto” (sic), suspendiendo la audiencia fijada para la misma fecha. (20 de julio de 2006).

En consecuencia en mérito a lo expuesto precedentemente, es menester puntualizar los siguientes aspectos:

a) Una vez admitido el recurso de amparo constitucional, señalamiento de audiencia y previa citación de las autoridades recurridas, la audiencia debe llevarse a cabo indefectiblemente, la misma que no puede ser suspendida por ningún motivo conforme establece el art. 101 de la LTC, más aún cuando las autoridades recurridas fueron notificadas con el Auto de admisión del recurso el 17 de julio de 2006 (Prefecto del Departamento) y el 18 de julio a horas once y quince, mediante orden instruida, a Fernando Ávila Ponce (Sub Prefecto de la Provincia Méndez), solicitando el tercero interesado José Cuenca Benítez al Tribunal de amparo la suspensión de la audiencia mediante memorial presentado el 18 de julio de 2006 a horas dieciséis treinta (fs. 107); circunstancia por la cual se establece que el Tribunal de amparo conoció la solicitud de suspensión de audiencia fijada para el 20 de julio de 2006, después que las autoridades recurridas fueron notificadas legalmente con el Auto de admisión del recurso de amparo constitucional, lo cual implica que, el Tribunal de garantías constitucionales no podía suspender la audiencia señalada para el efecto, en este entendido el art. 101 de la LTC prevé: “La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. El recurrido deberá comparecer por sí o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados. Instalado el acto, el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, acto seguido, el recurrido prestará informe. Ambas partes podrán ofrecer prueba relativas al objeto del recurso”, previsión que tiene por finalidad cumplir estrictamente con el derecho de acceso a la justicia del recurrente y defensa que le asiste al recurrido; por lo que no correspondía suspender la audiencia una vez que los recurridos fueron notificados con el Auto de Admisión del amparo constitucional 03/2006, de 12 de julio.

b)Por otra parte en el caso de que el acto supuestamente ilegal hubiese cesado, en forma posterior a la admisión y señalamiento de audiencia, concurriendo una de las causales de inactivación reglada del recurso previsto por el art. 96 de la LTC, una vez notificadas las partes recurridas, los actos supuestamente ilegales, así como las pruebas relativas al objeto de la demanda deben ser compulsadas en audiencia y no fuera de ella, como aconteció en el presente caso; al respecto el art. 19. IV de la CPE, dispone: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente (…)”; por su parte la SC 0918/2006-R, de 18 de septiembre, refiriéndose a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, señalo que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).

”En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a la jurisprudencia glosada; vale decir, ante la concurrencia de una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso”; con ese entendimiento se concluye que una vez admitido el recurso, si se constata que concurre una de las causales de improcedencia del recurso previstos por el art. 96 de la LTC, se declarará la improcedencia del recurso - si corresponde - en audiencia, sin entrar a considerar cuestiones de fondo, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente.

En consecuencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija al declarar improcedente el recurso, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:

1ºANULAR OBRADOS hasta la Resolución, de 20 de julio de 2006, cursante de fs. 151 a 152, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y

2ºDispone que el Tribunal de amparo señale día y hora de audiencia, conforme al trámite previsto por los arts. 100, 101 y ss. de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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AUTO CONSTITUCIONAL 349/2006-RCA
Sucre, 8 de noviembre de 2006

Expediente:2006-14286-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:Tarija

En revisión la Resolución 06/2006, de 20 de julio, cursante de fs. 151 a 152 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Víctor Cardozo Villena, contra Fernando Ávila Ponce, Sub Prefecto de la Provincia Méndez y Mario Adel Cossio Cortéz, Prefecto del Departamento de Tarija alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, petición, a interponer recurso administrativo de impugnación, respeto al silencio administrativo positivo y al trabajo, previstos en los arts.7 incs. a), d) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2006, cursante de fs. 76 a 80 vta., el recurrente sostiene que el 4 de mayo de 2006, adquirió el pliego de condiciones para la contratación de Consultor Individual SPM 003/2006 Supervisión Técnica Electrificación Interconexión Tarija - Iscayachi - El Puente, convocada por la Sub Prefectura de la Provincia Méndez, presentando su propuesta el 9 de mayo de 2006 dentro del término previsto, sin que pueda asistir al acto de apertura de propuestas prevista para las 09:30, debido a que se realizó en forma anticipada, sin haberse notificado a los proponentes con la modificación de la hora, entregándole informalmente los precios de las dos propuestas presentada por él y José Rodolfo Cuenca Benítez.

Asimismo refiere que el 17 de mayo de 2006, se le notifico con la Resolución administrativa de adjudicación 37/2006, que determinó aprobar el informe de calificación y evaluación de la comisión calificadora, comunicando a José Rodolfo Cuenca Benítez, que su propuesta fue adjudicada, contraviniendo con ello los términos del pliego de condiciones, el Decreto Supremo 27328 y el Reglamento al Texto Ordenado por éste Decreto, por cuanto el numeral 18.3 del Pliego de Condiciones establece que el personal para el trabajo de consultoría es de ingeniero eléctrico especialista en tendido de línea eléctrica de media y baja tensión, por lo que la propuesta de José Rodolfo Cuenca Benítez, como ingeniero electrónico no podía ser calificada, por cuanto el trabajo de consultoría debía ser realizado por un ingeniero eléctrico o electricista, violando de esta manera los arts. 2 y 4 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería 1449, que establece, que los servicios relacionados con la ingeniería deben ser realizados por los ingenieros de la rama y/o especialidad, con lo que el Sub Prefecto (co-recurrido) incurrió en un acto ilegal y nulo de pleno derecho, constituyéndose en cómplice de la comisión del tipo penal del ejercicio indebido de la profesión previsto por el art. 164 del Código Penal (CP), al permitir que el trabajo que debe desempeñar un ingeniero eléctrico lo realice un ingeniero electrónico, vulnerando también los arts. 128 y 17.III, inc. e) del Reglamento del Texto Ordenado del Decreto Supremo 27328, al no haberse descalificado al adjudicatario porque el mismo no es ingeniero eléctrico sino electrónico.

Por otra parte señala que el proceso de calificación se desarrolló de manera ilegal, al no haberse indicado los criterios de calificación de la formación y experiencia del personal clave, calificando ilegalmente al adjudicatario con el puntaje máximo establecido en el Formulario de Calificación de la propuesta técnica, siendo que su oponente no es ingeniero eléctrico, ni cuenta con maestría o doctorado; sin que la comisión calificadora hubiese tomado en cuenta que él cumple a cabalidad con el perfil profesional requerido.

Por último manifiesta que el 22 de mayo de 2006, interpuso recurso administrativo de impugnación en contra de la Resolución Administrativa de Adjudicación 37/2006, que fue remitido ante el Prefecto del Departamento quién debía resolver el recurso hasta el 30 de mayo de 2006, pero al no haber obrado así, incurrió en silencio administrativo positivo de conformidad al art. 165 del Reglamento del Texto Ordenado del Decreto Supremo 27328, pidiendo pronunciamiento expreso de la Máxima Autoridad Ejecutiva sobre la adjudicación a su favor; notificándole el 7 de junio de 2006, con el CITE DESP.PREF/AS JURIDICA/MACC/ALH 636/2006, que fue emitida cinco días después de vencido el plazo para dictar resolución, por el que le hicieron conocer que el recurso interpuesto no procedía en razón a que debía presentar el mismo ante la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), para que ésta remita ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y dicte la correspondiente resolución, con lo que se vulneró la seguridad jurídica, al no haber considerado el Prefecto recurrido que la Resolución impugnada fue emitida por el Sub Prefecto de la Provincia Méndez y fue ante esa autoridad que se interpuso el Recurso Administrativo de Impugnación, resultando contradictorio lo afirmado por la autoridad recurrida, al indicar sin ninguna base legal que no procede el recurso administrativo de impugnación dentro de la modalidad de contratación de servicio de consultoría individual, quitándole validez al Pliego de Condiciones; agrega que cuando solicitó la entrega de fotocopias ante el Sub Prefecto de la Provincia Méndez, éste le indicó que toda la documentación se encontraba en la Prefectura del Departamento, autoridad que tampoco respondió a sus sucesivas pretensiones, ocasionándole gastos económicos injustos; motivos por los cuales recurre de amparo constitucional, solicitando la procedencia del mismo y se declare ilegal la Resolución Administrativa de Adjudicación 37/2006, ilegal el CITE DESP.PREF/AS JURIDICA/MACC/ALH 636/2006 y en consecuencia se le declare ganador de la convocatoria de referencia.

I.2. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Resolución 06/2006, de 20 de julio, cursante de fs. 151 a 152 de obrados, declaró improcedente el recurso, con el fundamento que desapareció el acto ilegal que genero el presente recurso, concurriendo la causal de improcedencia del recurso previsto por el “art. 96.1” (sic) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), suspendiendo la audiencia fijada para el 20 de julio de 2006, con el argumento que la cesación del acto supuestamente ilegal fue posterior al señalamiento de audiencia por lo que carece de objeto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente sostiene que dentro del proceso de contratación para Consultor Individual en la Supervisión Técnica de Electrificación e Interconexión Tarija-Iscayachi-El Puente, ésta fue adjudicada a una persona no calificada para ese trabajo, en contraposición al DS 27328, por cuanto el cargo debía ser para un ingeniero eléctrico y no un ingeniero electrónico, impugnando dicha adjudicación, que fue rechazada extemporáneamente dando lugar al silencio administrativo positivo, por lo que debió adjudicarse la consultoría en su favor, circunstancia que no aconteció, vulnerando su derechos a la seguridad jurídica, a la petición, recursos administrativos, silencio administrativo y al trabajo. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si concurren las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, ó 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2. Análisis del recurso de amparo constitucional

En la problemática planteada si bien la Resolución que se revisa es la 06/2006, de 20 de julio, cursante de fs. 151 a 152 de obrados, que declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente; sin embargo de la revisión de antecedentes se evidencia que el presente recurso fue admitido por el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante el Auto de Admisión de amparo constitucional 03/2006, de 12 de julio (fs. 87 y vta.), señalando audiencia pública para el 20 de julio de 2006 a horas 8:00, previa citación de las autoridades recurridas, que fueron notificadas el 17 y 18 de julio de 2006, mediante cédula y orden instruida, respectivamente, notificándose personalmente al tercero interesado José Rodolfo Cuenca Benítez el 17 de julio de 2006 (fs.90), solicitando éste último al Tribunal de amparo la suspensión de la audiencia mediante memorial de 18 de julio de 2006 (fs. 107 vta.), con el argumento que al haberse anulado la convocatoria para la contratación de Consultor Individual SPM 003/2006 Supervisión Técnica Electrificación Interconexión Tarija - Iscayachi - El Puente, el acto que el recurrente considera como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales ya no existe, obteniendo el Auto de amparo constitucional 06/2006, de 20 de julio, por el que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 151 a 152), declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente, con el fundamento que desapareció el acto que generó el presente recurso, sosteniendo que “ (...) la cesación del acto supuestamente ilegal fue posterior al señalamiento de audiencia que por tal razón carece de objeto” (sic), suspendiendo la audiencia fijada para la misma fecha. (20 de julio de 2006).

En consecuencia en mérito a lo expuesto precedentemente, es menester puntualizar los siguientes aspectos:

a) Una vez admitido el recurso de amparo constitucional, señalamiento de audiencia y previa citación de las autoridades recurridas, la audiencia debe llevarse a cabo indefectiblemente, la misma que no puede ser suspendida por ningún motivo conforme establece el art. 101 de la LTC, más aún cuando las autoridades recurridas fueron notificadas con el Auto de admisión del recurso el 17 de julio de 2006 (Prefecto del Departamento) y el 18 de julio a horas once y quince, mediante orden instruida, a Fernando Ávila Ponce (Sub Prefecto de la Provincia Méndez), solicitando el tercero interesado José Cuenca Benítez al Tribunal de amparo la suspensión de la audiencia mediante memorial presentado el 18 de julio de 2006 a horas dieciséis treinta (fs. 107); circunstancia por la cual se establece que el Tribunal de amparo conoció la solicitud de suspensión de audiencia fijada para el 20 de julio de 2006, después que las autoridades recurridas fueron notificadas legalmente con el Auto de admisión del recurso de amparo constitucional, lo cual implica que, el Tribunal de garantías constitucionales no podía suspender la audiencia señalada para el efecto, en este entendido el art. 101 de la LTC prevé: “La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. El recurrido deberá comparecer por sí o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados. Instalado el acto, el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, acto seguido, el recurrido prestará informe. Ambas partes podrán ofrecer prueba relativas al objeto del recurso”, previsión que tiene por finalidad cumplir estrictamente con el derecho de acceso a la justicia del recurrente y defensa que le asiste al recurrido; por lo que no correspondía suspender la audiencia una vez que los recurridos fueron notificados con el Auto de Admisión del amparo constitucional 03/2006, de 12 de julio.

b)Por otra parte en el caso de que el acto supuestamente ilegal hubiese cesado, en forma posterior a la admisión y señalamiento de audiencia, concurriendo una de las causales de inactivación reglada del recurso previsto por el art. 96 de la LTC, una vez notificadas las partes recurridas, los actos supuestamente ilegales, así como las pruebas relativas al objeto de la demanda deben ser compulsadas en audiencia y no fuera de ella, como aconteció en el presente caso; al respecto el art. 19. IV de la CPE, dispone: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente (…)”; por su parte la SC 0918/2006-R, de 18 de septiembre, refiriéndose a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, señalo que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).

”En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a la jurisprudencia glosada; vale decir, ante la concurrencia de una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso”; con ese entendimiento se concluye que una vez admitido el recurso, si se constata que concurre una de las causales de improcedencia del recurso previstos por el art. 96 de la LTC, se declarará la improcedencia del recurso - si corresponde - en audiencia, sin entrar a considerar cuestiones de fondo, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente.

En consecuencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija al declarar improcedente el recurso, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:

1ºANULAR OBRADOS hasta la Resolución, de 20 de julio de 2006, cursante de fs. 151 a 152, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y

2ºDispone que el Tribunal de amparo señale día y hora de audiencia, conforme al trámite previsto por los arts. 100, 101 y ss. de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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