AUTO CONSTITUCIONAL 549/2006-CA
Sucre, 8 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-14788-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 14 de septiembre de 2006, cursante de fs. 8 a 10 vta. promovido de oficio por José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad del Distrito Judicial de Beni, demandando la inconstitucionalidad de la Circular 07/98, de 18 de agosto de 1998, expedida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 6 ), por supuestamente vulnerar el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Resolución de la Autoridad Judicial
Mediante Resolución de 14 de septiembre de 2006, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad del Distrito Judicial de Beni, promovió de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de la Circular 07/98, de 18 de agosto de 1998, expedida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Indica que promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que debe tomarse en cuenta el art. 31 de la CPE, respecto a que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen y los que ejercen jurisdicción y competencia que no emane de la ley; en esa línea, los arts. 134 y 177 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) establecen que el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas son de competencia de los jueces de instrucción y de partido, diferenciado por la cuantía, correspondiendo a estos últimos conocer demandas por una cuantía mayor a Bs80000.- (ochenta mil 00/100 Bolivianos).
Refiere que las acciones reales deben ser substanciadas indiferentemente entre juzgados de instrucción y partido de materia civil en razón de la cuantía, la misma que en la presente litis se estableció en la suma de Bs25000.- (veinticinco mil 00/100 Bolivianos), máxime si tratándose de una acción real -usucapión-, la misma es cuantificable en el valor de la cosa, extremo que ha sido difundido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la Circular 16/04, de 15 de abril de 2004 (sic), en sentido de que la competencia entre los jueces de partido e instrucción, referida a las acciones reales personales y mixtas, se definirá únicamente por la cuantía, siendo ésta la verdadera labor de interpretación y unificación que puede realizar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más de ninguna manera legislar; por tanto, al haberse resuelto en Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la competencia en razón de la cuantía para los jueces de partido es a partir de Bs80.000.- (ochenta mil 00/100 bolivianos), considera que de la eventual aplicación de lo resuelto, se actuará en contra de la Constitución Política del Estado, acatando un acto normativo inconstitucional en la forma y en el fondo.
Asimismo arguye que, en el caso objeto de la litis se resolvería algo que está viciado en la esencia misma de la causa que es la competencia del juzgador, pues existe un acto normativo concreto que pretende otorgar competencia en una argumentación no válida ni aplicable, careciendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de atribución constitucional y legal para realizar actos normativos, por lo que al haber realizado un acto de esa índole, aún interpretativo de la ley, se ha actuado fuera de las atribuciones contempladas en los arts. 117 de la CPE y 55 de la LOJ; por último, es evidente la contradicción en el fondo de lo dispuesto por la Circular 07/98, que legisla y define una competencia, siendo un hecho contrario con lo que dispone el art. 116 de la CPE, al expresar que la competencia será definida por ley.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de la Circular 07/98, de 18 de agosto de 1998, señalando se como precepto infringido el art. 31 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El artículo 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas; es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados.
II.2.2.En el caso de autos, consta que dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Zacarías Vaca Ortiz contra Gladys Sangari Chávez, se presentó conflicto de competencia entre el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ambos con asiento en Trinidad, remitiéndose los antecedentes del expediente a la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia para que dirima la competencia en cuestión, dictándose el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2006, por el que se reconoció competencia al Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, para conocer procesos ordinarios de usucapión, en mérito a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Circular 07/98, de 18 de agosto (fs. 5).
Ante esta situación, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de Trinidad promovió de oficio recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la citada Circular 07/98, de 1998, expedida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 6).
II.2.3. Al promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por Auto de 14 de septiembre de 2006, el Juez hizo referencia al precepto constitucional infringido, señalando que “Debe tomarse en cuenta el art. 31 de la Constitución Política del Estado sobre que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen y los que ejercen jurisdicción y competencia que no emane de la ley … si dicha Circular es un acto normativo válido, si es constitucional en la forma y si además la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de atribución constitucional y legal para realizar actos normativos, por lo que al haber realizado un acto normativo, aún interpretativo de la ley, se ha actuado fuera de las atribuciones contempladas en el art. 117 de la Constitución Política del Estado…”, por lo que promovió el incidente de inconstitucionalidad de la Circular 07/98, por tratarse de un acto normativo “sobre el que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación no tiene facultades”.
Consiguientemente, el argumento central del Auto de 14 de septiembre de 2006, por el que se promovió el recurso incidental de inconstitucionalidad respecto a la citada Circular 07/98, emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, radica en la falta de competencia de ese Tribunal para establecer que los procesos de usucapión deben ser conocidos y resueltos por los Jueces de Partido en materia civil, sin considerar la cuantía; sin embargo, este argumento no se adscribe dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación al art. 120.1ª de la CPE, por cuanto la cuestión vinculada a la falta de competencia, no corresponde ser resuelta a través del recurso de inconstitucionalidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) en el caso de autos, el recurso tampoco ha cumplido con otros requisitos de contenido exigidos por ley por cuanto los solicitantes consideran como infringido el art. 31 de la CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” (SC 017/2003, de 21 de febrero).
II.2.4.Por otro lado, en el Auto de 14 de septiembre de 2006, por el que se promueve el recurso incidental, no existe la fundamentación de la inconstitucionalidad y sobre todo la relevancia que tendrá la Circular 07/98, impugnada en la decisión del proceso de usucapión, cuando es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a efectuar ese cuestionamiento; es decir, los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad con relación a la mencionada Circular, así como establecer la vinculación necesaria entre la validez constitucional de dicha Circular con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa dentro del proceso de referencia, lo que implica que la decisión que se deba adoptar dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquella Circular emanada de la Corte Suprema de Justicia, lo que significa que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sólo procederá cuando la disposición legal o resolución no judicial sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, lo que no ocurre en el caso en análisis.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el art. 120.1ª de la CPE y art. 33.I inc. 1) de la LTC, rechaza la Resolución de 14 de septiembre de 2006, por la cual el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad promovió de oficio recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Circular 07/98, de 1998, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO