AUTO CONSTITUCIONAL 545/2006-CA
Sucre, 8 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-14612-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 20 de octubre de 2006, cursante a fs. 67 y vta. pronunciada por Javier R. Celiz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por vulnerar las normas constitucionales contenidas en los arts. 16, 31 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta por memorial de 12 de septiembre de 2006, cursante a fs. 39 a 50 vta., presentado dentro del proceso coactivo seguido por Mirtha Abigail Montan Santos contra Hermógenes García Prado y Melinda Aramayo Orellana, solicitan al Juez Noveno de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, argumentando que dichas normas son inconstitucionales porque violan la garantía constitucional de la jurisdicción y competencia del juez que conoce el proceso, porque se pronuncia sentencia sin noticia del deudor, esto es, sin estar abierta la competencia del Juez, violándose el art. 31 de la CPE y por efecto reflejo del art. 116 de la misma Constitución, que impone la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y su irrestricto sometimiento a la Constitución y las Leyes y que el juicio coactivo creado por la LAPCAF, denota un indebido proceso, ilegal ya que se desarrolla sin noticia del demandado eliminando el derecho de defensa prescrito por el art. 16 de la CPE; así como también desde el punto subjetivo, es inconstitucional la denominada ejecución coactiva civil, porque solo intervienen desde la demanda hasta la sentencia dos sujetos procesales: el demandante y el Juez, con total prescindencia del demandado, eliminando el derecho de defensa prescrito por el art. 16 de la CPE.

Alegan que las normas impugnadas son inconstitucionales, porque en los juicios coactivos se dicta sentencia de condena sin noticia del deudor, sin reconocerle el derecho y la garantía del derecho de defensa, por inexistencia de bilateralidad, denotando tal juicio un proceso ilegal al desarrollarse sin noticia del demandado, negándole la oportunidad de ser escuchado, desconociéndose y atentando incluso contra la imparcialidad que debe prevalecer en todo juzgamiento, al privársele al demandado del derecho de recusar en la debida oportunidad procesal, antes de sentencia; que dichas normas también son inconstitucionales por que permiten al deudor oponer excepciones sólo después de pronunciarse la sentencia y porque “violan los derechos humanos al no tratarse en el plano de la igualdad a los justiciables y favorecerse al pretensor y no al demandado” (sic).

Concluyen señalando que en la LAPCAF, se ha inventado un proceso “monitorio” a la “Boliviana” sin noticia del deudor a quién no se le reconoce el derecho de defensa, esto es, a ser oído, exponer sus razones y justificativos, reconociéndole tardíamente el derecho a impugnar la sentencia con la oposición de excepciones, taxativamente enumeradas y posteriormente se procede al remate, si no hay rematadores se permite al acreedor adjudicarse el bien embargado en el 80% y en caso de no ocurrir lo último, se procede a su venta directa al mejor postor.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Martha Abigail Montan Santos (fs. 65), solicitando se rechace el mismo, con costas, por ser un incidente malicioso y dilatorio teniendo en cuenta que el proceso se ha llevado a cabo bajo la dirección funcional del juez de la causa y no existe ningún vicio procedimental en su tramitación.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

El Juez Noveno de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Resolución de 15 de septiembre del presente año (fs. 52), la misma que fue remitida en consulta ante este Tribunal, disponiendo la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional 481/2006-CA, de 6 de octubre, que previamente se regularice procedimiento, al haberse evidenciado que presentado el incidente el Juez de la causa no corrió en traslado.

Regularizado el procedimiento el citado Juez pronunció la Resolución de 20 de octubre de 2006 (fs. 67), rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: 1) Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta no son parte interviniente en el presente proceso y, 2) El Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad de la Ley 1760, mediante SSCC 0077/2000 y 035/2000, antecedente que permite concluir que existe cosa juzgada constitucional referente a las normas impugnadas.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, por contradecir lo establecido por los arts. 16, 31, 116 de la CPE y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

II.2. Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El artículo 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª, la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

El art. 58 parágrafo V de la LTC, referido a los efectos de las sentencias pronunciadas en los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad, aplicables también a los recursos incidentales por previsión del art. 65 de la misma Ley, expresa: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.

A su vez, el art. 33.I inc. 2) de la LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

II.2.2. En el caso de autos, consta que Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta dentro del proceso coactivo seguido por Mirtha Abigail Montan Santos contra Hermógenes García Prado y Melinda Aramayo Orellana, solicitan al Juez de la causa que promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, por considerar que contradice lo establecido por los arts. 16, 31, 116 de la CPE y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, habida cuenta de que se permite un juicio de acción llamada coactiva, sin noticia del deudor y se da lugar al pronunciamiento de la Sentencia contra la que se permiten únicamente las excepciones taxativamente enumeradas, y posteriormente se procede al remate, si no hay postores, se permite al acreedor adjudicarse el bien embargado en el 80% y en caso de no ocurrir lo último, se procede a su venta directa al mejor postor.

II.2.3. Respecto al caso concreto, cabe recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la problemática planteada y declarado la constitucionalidad de las normas hoy impugnadas. Así la SC 0077/2000, de 19 de octubre, declaró “constitucionales los arts. 48, 49-I), IV), V) y VI , 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar”, y la SC 0035/2000, de 9 de junio declaró “constitucionales los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) de 28 de febrero de 1997”, circunstancia que amerita el rechazo del incidente.

En ese sentido, la Comisión de Admisión de este Tribunal ha dictado el Auto Constitucional 156/2005-CA, de 13 de abril, en el que se señala que: “…Por Sentencias Constitucionales 035/2000, de 9 de junio y 077/2000, de 19 de octubre, fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas”; en cuyo mérito, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la solicitud formulada.

Por otra parte, los solicitantes Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta, no son parte dentro del proceso coactivo civil seguido por Mirtha Abigail Montan Santos contra Hermógenes García Prado y Melinda Aramayo Orellana.

En cuanto al art. 47 de la LAPCAF, al ser una norma meramente enunciativa, no compete un análisis y estudio de fondo, además de la inexistencia de fundamentación de inconstitucionalidad alguna.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4, concordante con el art. 33.I inc. 2) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 20 de octubre de 2006, pronunciada por Javier R. Celiz Ortuño, Juez de Partido Noveno en lo Civil de Cochabamba, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 545/2006-CA
Sucre, 8 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-14612-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 20 de octubre de 2006, cursante a fs. 67 y vta. pronunciada por Javier R. Celiz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por vulnerar las normas constitucionales contenidas en los arts. 16, 31 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta por memorial de 12 de septiembre de 2006, cursante a fs. 39 a 50 vta., presentado dentro del proceso coactivo seguido por Mirtha Abigail Montan Santos contra Hermógenes García Prado y Melinda Aramayo Orellana, solicitan al Juez Noveno de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, argumentando que dichas normas son inconstitucionales porque violan la garantía constitucional de la jurisdicción y competencia del juez que conoce el proceso, porque se pronuncia sentencia sin noticia del deudor, esto es, sin estar abierta la competencia del Juez, violándose el art. 31 de la CPE y por efecto reflejo del art. 116 de la misma Constitución, que impone la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y su irrestricto sometimiento a la Constitución y las Leyes y que el juicio coactivo creado por la LAPCAF, denota un indebido proceso, ilegal ya que se desarrolla sin noticia del demandado eliminando el derecho de defensa prescrito por el art. 16 de la CPE; así como también desde el punto subjetivo, es inconstitucional la denominada ejecución coactiva civil, porque solo intervienen desde la demanda hasta la sentencia dos sujetos procesales: el demandante y el Juez, con total prescindencia del demandado, eliminando el derecho de defensa prescrito por el art. 16 de la CPE.

Alegan que las normas impugnadas son inconstitucionales, porque en los juicios coactivos se dicta sentencia de condena sin noticia del deudor, sin reconocerle el derecho y la garantía del derecho de defensa, por inexistencia de bilateralidad, denotando tal juicio un proceso ilegal al desarrollarse sin noticia del demandado, negándole la oportunidad de ser escuchado, desconociéndose y atentando incluso contra la imparcialidad que debe prevalecer en todo juzgamiento, al privársele al demandado del derecho de recusar en la debida oportunidad procesal, antes de sentencia; que dichas normas también son inconstitucionales por que permiten al deudor oponer excepciones sólo después de pronunciarse la sentencia y porque “violan los derechos humanos al no tratarse en el plano de la igualdad a los justiciables y favorecerse al pretensor y no al demandado” (sic).

Concluyen señalando que en la LAPCAF, se ha inventado un proceso “monitorio” a la “Boliviana” sin noticia del deudor a quién no se le reconoce el derecho de defensa, esto es, a ser oído, exponer sus razones y justificativos, reconociéndole tardíamente el derecho a impugnar la sentencia con la oposición de excepciones, taxativamente enumeradas y posteriormente se procede al remate, si no hay rematadores se permite al acreedor adjudicarse el bien embargado en el 80% y en caso de no ocurrir lo último, se procede a su venta directa al mejor postor.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Martha Abigail Montan Santos (fs. 65), solicitando se rechace el mismo, con costas, por ser un incidente malicioso y dilatorio teniendo en cuenta que el proceso se ha llevado a cabo bajo la dirección funcional del juez de la causa y no existe ningún vicio procedimental en su tramitación.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

El Juez Noveno de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Resolución de 15 de septiembre del presente año (fs. 52), la misma que fue remitida en consulta ante este Tribunal, disponiendo la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional 481/2006-CA, de 6 de octubre, que previamente se regularice procedimiento, al haberse evidenciado que presentado el incidente el Juez de la causa no corrió en traslado.

Regularizado el procedimiento el citado Juez pronunció la Resolución de 20 de octubre de 2006 (fs. 67), rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: 1) Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta no son parte interviniente en el presente proceso y, 2) El Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad de la Ley 1760, mediante SSCC 0077/2000 y 035/2000, antecedente que permite concluir que existe cosa juzgada constitucional referente a las normas impugnadas.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, por contradecir lo establecido por los arts. 16, 31, 116 de la CPE y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

II.2. Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El artículo 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª, la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

El art. 58 parágrafo V de la LTC, referido a los efectos de las sentencias pronunciadas en los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad, aplicables también a los recursos incidentales por previsión del art. 65 de la misma Ley, expresa: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.

A su vez, el art. 33.I inc. 2) de la LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

II.2.2. En el caso de autos, consta que Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta dentro del proceso coactivo seguido por Mirtha Abigail Montan Santos contra Hermógenes García Prado y Melinda Aramayo Orellana, solicitan al Juez de la causa que promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, por considerar que contradice lo establecido por los arts. 16, 31, 116 de la CPE y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, habida cuenta de que se permite un juicio de acción llamada coactiva, sin noticia del deudor y se da lugar al pronunciamiento de la Sentencia contra la que se permiten únicamente las excepciones taxativamente enumeradas, y posteriormente se procede al remate, si no hay postores, se permite al acreedor adjudicarse el bien embargado en el 80% y en caso de no ocurrir lo último, se procede a su venta directa al mejor postor.

II.2.3. Respecto al caso concreto, cabe recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la problemática planteada y declarado la constitucionalidad de las normas hoy impugnadas. Así la SC 0077/2000, de 19 de octubre, declaró “constitucionales los arts. 48, 49-I), IV), V) y VI , 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar”, y la SC 0035/2000, de 9 de junio declaró “constitucionales los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) de 28 de febrero de 1997”, circunstancia que amerita el rechazo del incidente.

En ese sentido, la Comisión de Admisión de este Tribunal ha dictado el Auto Constitucional 156/2005-CA, de 13 de abril, en el que se señala que: “…Por Sentencias Constitucionales 035/2000, de 9 de junio y 077/2000, de 19 de octubre, fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas”; en cuyo mérito, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la solicitud formulada.

Por otra parte, los solicitantes Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta, no son parte dentro del proceso coactivo civil seguido por Mirtha Abigail Montan Santos contra Hermógenes García Prado y Melinda Aramayo Orellana.

En cuanto al art. 47 de la LAPCAF, al ser una norma meramente enunciativa, no compete un análisis y estudio de fondo, además de la inexistencia de fundamentación de inconstitucionalidad alguna.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4, concordante con el art. 33.I inc. 2) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 20 de octubre de 2006, pronunciada por Javier R. Celiz Ortuño, Juez de Partido Noveno en lo Civil de Cochabamba, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Emilio Huayta Reynaga y Benigna Moscoso de Huayta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia