AUTO CONSTITUCIONAL 347/2006-RCA
Sucre, 6 de noviembre de 2006
Expediente:2006-14398-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución 258/2006, de 24 de julio, cursante a fs. 139 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Irma Bernalda Ralde Vda. de Montaño contra Jorge Gutiérrez, Fiscal de Distrito de La Paz, Elías Fernando Ganam Cortéz Fiscal de Distrito a.i. y Nildy Aguado, Fiscal de Materia, alegando la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la igualdad y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2006, cursante de fs. 31 a 37 de obrados, la recurrente manifiesta que a instancia suya el 10 de enero de 2006, inició proceso penal contra Miriam Gonzáles Aparicio y José Alejandro Muñóz Mejía, por delitos contra la fe pública, haciéndose cargo de la investigación la fiscal de Materia, Nildy Aguado, quien pese a los más de seis meses de investigación preliminar no tomó la declaración informativa policial a los imputados, ni presentó la imputación formal, incumpliendo con su obligación de ejercer la persecución penal, vulnerando de esa manera sus derechos y garantías constitucionales; hecho que puso en conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que dispuso que la fiscal recurrida informe sobre el caso en el plazo de cuarenta y ocho horas, solicitud que al ser incumplida se ofició ante el Fiscal de Distrito, disponiendo dicha autoridad mediante Resolución fiscal de 28 de abril de 2006, se ponga en conocimiento de la Fiscal de Materia para que presente informe, sin obtener ningún resultado; por lo que presentó denuncia ante la Fiscalía de Distrito en contra de la nombrada fiscal Nildy Aguado, disponiendo el Fiscal de Distrito que ésta última presente informe pormenorizado en cuarenta y ocho horas, sin que la misma se hubiese pronunciado, lo que motivó que se interpusiera queja en contra del Fiscal de Distrito de La Paz y la Fiscal de Materia ante la Fiscalía General de la República, sin obtener tampoco respuesta alguna de la máxima instancia del Ministerio Público, lo que implica omisiones indebidas que vulneran los principios de celeridad previsto en el art. 116.X de la CPE y de igualdad consagrado en el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Manifiesta que con dichas omisiones las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la garantía al debido proceso, porque se ha distorsionado la filosofía del sistema procesal penal que es garantista; de la misma manera alega que se vulnero sus derechos a la celeridad y probidad, ya que hasta la fecha no se ha pronunciado una resolución preliminar de imputación formal, situación que la mantiene en incertidumbre; igualmente a la seguridad jurídica, al no haber cumplido las autoridades recurridas con sus facultades disciplinarias y obligaciones como representantes del Estado y la sociedad; asimismo su derecho a la igualdad, al recibir un trato diferenciado al de los imputados, omitiendo cualquier investigación; así como su derecho de petición, puesto que ante sus solicitudes de regularizar procedimiento se guardó silencio y por último el acceso a la justicia, porque a pesar de ser víctima no se le permite promover la acción penal; razones por las que interpone recurso de amparo constitucional, solicitando sea declarado procedente, se disponga la realización de la investigación conforme a Ley y se remita al régimen disciplinario del Ministerio Público la denuncia y queja presentada contra los Fiscales co-recurridos, con costas judiciales.
I.2. Resolución
Mediante providencia de 19 de julio de 2006, cursante a fs. 39 de obrados, el Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, otorgó a la recurrente con carácter previo a la admisión del recurso de amparo el plazo de cuarenta y ocho horas para que dé cumplimiento con lo dispuesto por el art. 97.V de la LTC.
El Tribunal de amparo, mediante Resolución 258/2006, de 24 de julio, cursante a fs. 139 de obrados, rechazó el recurso con el argumento que mediante providencia de 19 de julio de 2006, se requirió que en el plazo de cuarenta y ocho horas la recurrente presente la prueba necesaria que respalde los fundamentos de hecho y derecho en que basa su recurso; presentando el cuaderno de investigación del proceso penal que motivó el amparo; observación que fue subsanada parcialmente; es decir, en copias simples, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC) y la SC 0038/2005-R, de 10 de enero, modificada por la SC 0900/2004 (sic), a partir de la cual es exigible que la prueba presentada deba estar debidamente legalizada, es este caso la prueba arrimada no cumplió con dicho requisito, con lo que no se subsanó la omisión observada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente manifiesta que dentro del proceso penal iniciado a querella suya en contra de Miriam Gonzáles Aparicio y José Alejandro Muñóz Mejía, la Fiscal de Materia a cargo de las investigaciones, Nildy Aguado, no tomó la declaración informativa policial de los imputados, ni presentó imputación en contra de ellos, pese a que transcurrieron más de los seis meses de la investigación preliminar, aspecto que fue reclamado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quién simplemente pidió informe que fue desobedecido, por lo que se ofició ante el Fiscal de Distrito que igualmente requirió informe, que tampoco fue cumplido, por lo que sentó denuncia en contra de ambos Fiscales ante la Fiscalía General de la República, sin obtener ningún resultado; omisiones indebidas que vulneran el principio de celeridad e igualdad, probidad, seguridad jurídica, petición y acceso a la justicia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de amparo obró correctamente al rechazar el recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que por: ”(...) razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE (…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley (…)”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, la Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC, así como las de rechazo ante el incumplimiento de requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la misma Ley.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de improcedencia
La SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad es necesario verificar las causas de inactivación reglada previstas en el art. 96 de la LTC, al indicar que: “(…) conforme lo ha establecido la SC 0365/2005-R, ´los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla´, continúa señalando: “De las normas y jurisprudencia glosada, se extrae que la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)” (las negrillas son nuestras).
Por lo referido precedentemente y con el fin de verificar si en el presente caso concurren las causales de improcedencia por subsidiariedad, la SC 0046/2005-R, de 17 de enero, indicó que “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.", situación que ocurrió en el caso presente, toda vez, que la recurrente impetrando el ejercicio del control jurisdiccional de las investigaciones dentro del proceso penal incoado por su persona contra Miriam Gonzáles Aparicio y José Alejandro Muñóz Mejía, por delitos contra la fe pública, acudió ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz (fs. 13 y vta.) a fin de que éste vele por el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales dentro de dicho proceso, de modo tal que al haber procedido de esa manera agotó la vía judicial ordinaria que tenía expedita por Ley; sin embargo, en el caso de estudio, como se pasa a analizar en el fundamento siguiente, la recurrente no cumplió con la exigencia de presentar prueba debidamente legalizada, lo que promovió que el Tribunal de amparo acertadamente rechace el recurso, lo que imposibilitó que se ingrese al análisis de fondo del recurso.
II.3.Análisis del cumplimiento de requisitos de admisibilidad
Respecto al requisito de forma previsto por el art. 97.V de la LTC, referente a la necesidad de acompañar la prueba necesaria en que funda la pretensión esgrimida en el recurso de amparo, la jurisprudencia establecida por este Tribunal en la SC 0862/2004-R, de 7 de junio, indicó que: "(…) si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art.. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311.I del Código civil (CC) …”
Del entendimiento referido precedentemente, queda claramente establecido que la exigencia en cuanto a la documentación ofrecida como prueba, está referida a la obligación de presentar fotocopias legalizadas en lugar de fotocopias simples, ante la eventualidad de que el contenido de esa prueba pueda ser observada y desvirtuada por una de las partes; ahora bien, en el caso en análisis, la recurrente no dio cumplimiento a lo solicitado por el tribunal de amparo, ya que si bien presentó la documentación extrañada lo hizo en fotocopias simples, argumentando en su memorial de subsanación (fs. 137 a 138) que no pudo conseguir las mismas, porque la autoridad poseedora de los originales se encontraba de viaje, al respecto la SC 0900/2004-R, de 11 de junio, ha establecido que “(…) en caso que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley”., de lo referido, la parte recurrente podrá ocurrir ante el tribunal de amparo para que sea esta autoridad la que conmine a quien corresponda se franqueen la documentación solicitada en caso de que dicha autoridad negligentemente niegue la obtención de la documentación que servirá de prueba.
Por otro lado, cabe aclarar que conforme a la jurisprudencia establecida por la SC 1347/2003-R, de 16 de septiembre, cuando no se ingresa a analizar el fondo de la pretensión porque el recurso carecía de requisitos formales, se podrá interponer uno nuevo subsanando las omisiones observadas, al respecto la citada sentencia estableció que: “(…) toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y. 102.V de la LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; (…)”, doctrina constitucional que permite ocurrir nuevamente ante la jurisdicción constitucional, toda vez que, al no haberse ingresado a analizar el fondo del asunto porque éste carecía de requisitos formales, no implica cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 258/2006, de 24 de julio, cursante a fs. 139 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO