AUTO CONSTITUCIONAL 350/2006-RCA
Sucre, 8 de noviembre de 2006
Expediente:2006-14332-29-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución 37/2006, de 27 de julio, cursante de fs. 50 a 51 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Walter Salas Vargas contra Walker Zamorano Castro, Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz; acusando la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2006, cursante de fs. 43 a 49 de obrados, el recurrente señala que ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil, el 25 de agosto de 2003, inició demanda ejecutiva contra Toribia Primitiva Mendoza Ríos, que fue citada personalmente con la demanda y el Auto Intimatorio, quien asumiendo defensa pidió audiencia de conciliación; posteriormente se pronunció sentencia que declaró probada la demanda ordenándose la prosecución de los trámites hasta el trance y remate del inmueble hipotecado, acto con el que también se notificó a la ejecutada, la que al proseguir con su defensa, apeló dicha Resolución sin efectuar ninguna observación sobre la forma en que fue citada personalmente y emplazada con la demanda ejecutiva, siendo igualmente notificada con el Auto de ejecutoria en su domicilio procesal.
Alega que la ejecutada observó la tasación pericial del inmueble hipotecado, presentando excepción perentoria de pago documentado y al mismo tiempo de manera contraria a la excepción planteada, en ejecución de sentencia, interpuso nulidad de obrados sin indicar cuál sería el vicio que acarrea la nulidad; incidente que fue rechazado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, ante lo cual planteó recurso de apelación, instancia en la que se introdujo una causal que no fue acusada anteriormente, como es la nulidad de su citación.
Asimismo indica que radicada la apelación ante el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, fue resuelta por Auto de Vista 87/2006, de 8 de febrero, anulando obrados hasta la citación a la ejecutada con el Auto Intimatorio sin que se lo haya planteado; por lo que el Juez juzgando ultra petita sobre cuestiones no demandadas y al margen del art. 190 del Código Civil (CC), desconoció lo previsto en el art. 129, con relación a los arts. 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vulnerando los principios de preclusión y de legalidad, así como los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa.
Por último manifiesta que la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo fue declarada ejecutoriada por Auto de 25 de febrero de 2004, caducando el derecho de demandar la revisión del fallo final de dicho proceso, ya que la sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada conforme al art. 490 del CPC con sus características de impugnabilidad e inviolabilidad que garantizan la seguridad jurídica de que esa autoridad de cosa juzgada, no podrá ser destruida arbitraria e ilegalmente; razones por las que recurre de amparo, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista 87/2006, de 8 de febrero.
I.2. Resolución
Mediante Resolución 37/2006, pronunciada el 27 julio, cursante de fs. 50 a 51 de obrados, el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in límine el recurso, argumentando que a decir del recurrente, el Juez recurrido habría pronunciado el Auto de Vista 87/2006, sin competencia con grave violación a lo dispuesto por el art. 20 de la CPE, al haber alterado y modificado los arts. 1.5, 134.5, 177.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y arts. 1 y 236 del CPC y 1281 del CC, que marcan la competencia jurisdiccional de los juzgadores ordinarios, violándose las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los arts. 31 y 116.VI y X de la CPE, nulidad que debe ser analizada dentro del recurso directo de nulidad conforme a la norma prevista por el art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que el recurrente equivocó la vía por la cual busca la protección de los derechos vulnerados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido contra su acreedora, se emitió sentencia declarando probada la demanda, en cuya base se procedió al remate del inmueble dado en garantía, proceso en el cual la ejecutada fue notificada personalmente con la demanda y Auto intimatorio, quien asumiendo defensa solicitó conciliación, opuso excepción perentoria de pago documentado, observó la tasación pericial del inmueble, y finalmente, sin especificar el acto viciado, pidió la nulidad de obrados y pasados los seis meses, ante la caducidad del derecho para demandar la revisión del fallo, por Auto de 25 febrero de 2004, se declaró su ejecutoria; con estos antecedentes la nulidad planteada ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil fue rechazada, la misma que en el memorial de apelación introdujo otros elementos no resueltos en el fallo recurrido, y sorteado ante el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, y sin que se lo pidan, dispuso la nulidad hasta el momento de citar a la ejecutada con la demanda y Auto intimatorio, vulnerándose de ese modo los derechos a la defensa y la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional motivados por el Tribunal de amparo.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...”; de lo que se colige, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma ley.
II.2. Análisis del caso de autos
A efecto de dilucidar si en el presente caso efectivamente concurren o no las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, cabe hacer referencia a la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a que si el recurso directo de nulidad protege derechos fundamentales como los denunciados en el presente caso, así la SC 0055/2005, de 12 de septiembre, estableció la siguiente doctrina constitucional al indicar que: “(...) es necesario precisar que el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para proteger los derechos fundamentales de las personas; ya que dada su naturaleza jurídica, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por tanto, cuando las personas consideren restringidos, suprimidos o amenazados sus derechos fundamentales, deben acudir a las vías instrumentales pertinentes tutelares de tales derechos, más no así al recurso directo de nulidad, que restringe su accionar a lo detallado”.
En ese mismo orden, el AC 0314/2006-CA, de 27 de junio, estableció que: “A través del AC 0180/2005-CA, de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: 'Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.
La jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación al presente caso, toda vez que el recurrente impugna el Auto de Vista 87/2006, de 8 de febrero, pronunciado por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante el cual se anuló todo lo obrado hasta que en forma válida y legal se notifique a la ejecutada con el Auto Intimatorio dentro del proceso ejecutivo incoado por el ahora recurrente contra Toribia Primitiva Mendoza Ríos sin que en el recurso de apelación se hubiese solicitado dicho extremo, por lo que el Juez recurrido -a decir del recurrente- habría juzgado ultra petita sobre cuestiones no demandadas y al margen del art. 190 del CC, lo que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, derechos fundamentales que conforme a la jurisprudencia indicada, no son protegidos por el recurso directo de nulidad, toda vez que este recurso está constituido para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas en dos supuestos jurídicos: “(…) 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”. (SC 0020/2004, de 4 de marzo).
En ese contexto, no es evidente que el recurrente tenga abierta la vía del recurso directo de nulidad, al no concurrir las condiciones de admisibilidad de este recurso, por los motivos expuestos anteriormente, pues un entendimiento contrario haría que al recurrente se le niegue el derecho de acceso a la justicia y lograr un pronunciamiento que dilucide el fondo de su planteamiento.
Por otro lado, ante la no concurrencia de causales de improcedencia en el presente amparo, se debe entrar a analizar si se han cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC; así de la revisión de obrados se constata que el recurrente cumplió con lo establecido por el art. 97.I, II y V de la LTC, toda vez que, acompaño la prueba en la que funda su pretensión, la misma que se halla debidamente legalizada, asimismo, señaló el nombre y domicilio de la autoridad recurrida, así como precisó el domicilio de la tercera interesada.
Sobre el análisis del contenido de la demanda se constata que el recurrente si cumplió con los requisitos de fondo previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento en su demanda, especificando con precisión los derechos vulnerados con cada actuación procesal y la relación entre ambas, fijando con precisión el amparo que solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in límine el recurso, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1ºANULAR la Resolución 37/2006, de 27 de julio, cursante de fs. 50 a 51 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y
2ºDisponer que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso de amparo constitucional deducido por Walter Salas Vargas contra Walker Zamorano Castro, Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO