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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 544/2006-CA
Sucre, 8 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-14843-30-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por José Luis Beizaga Solares, en representación de Petrona Solares Vda. de Beizaga, Blanca, Teresa, Israel y Carlos Beizaga Solares contra Rubén Walter Vaca Salazar, Ana Liz Vaca Alfaro, Liliana Tárraga Torrez y Artemia Rurth Ordoñez, Alcalde, Presidenta y Concejales del Concejo Municipal de Villa Montes, respectivamente, demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal (OM) 021/2006, de 18 de mayo (fs. 88 a 89).
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2006 (fs. 97 a 103), el recurrente refiere que desde hace más de 40 años, sus mandantes se encuentran ejerciendo posesión sobre un lote de terreno de 983,06 m2, donde construyeron una casa, ubicada en calle “Gualberto Villarroel”, Manzano 41 del Barrio Pilcomayo de la localidad de Villa Montes, inmueble en el que actualmente viven todos sus mandantes, con sus respectivas familias.
Indica que según la escritura pública 276/83, registrada el 6 de septiembre de 1984 en la Oficina de Derechos Reales en la Partida 63 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas de la Provincia Gran Chaco, y registrada por segunda vez el 10 de agosto de 1994, en la Partida 136 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas de la mencionada Provincia, supuestamente la Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco de Villa Montes, adquirieron el referido bien inmueble de su anterior propietario, la Unión Sindical Obrera Busch, haciendo constar que dicha transferencia fue fraudulenta, porque hicieron figurar a personas ya fallecidas en algunos casos, y en otros hicieron figurar a quienes nunca firmaron el contrato de compra-venta.
Señala que desde el momento en que adquirió el supuesto derecho propietario, la mencionada Federación de ex Combatientes nunca entró a tomar posesión real sobre el mencionado inmueble, sobre el cual sus mandantes siempre estuvieron en pacífica posesión, por lo que el 3 de octubre de 2000, presentaron demanda de usucapión decenal contra dicha Federación, habiéndose dictado sentencia favorable a sus mandantes, pero en apelación se anuló el proceso hasta la demanda inclusive, con el argumento de que el proceso debería tramitarse con la normativa establecida por el Código Civil abrogado; por consiguiente, sus mandantes plantearon nuevamente la demanda de usucapión decenal por memorial de 16 de abril de 2004, proceso que se encuentra actualmente con sentencia favorable a la parte demandante y que fue dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Yacuiba, pero la Federación de ex Combatientes demandada interpuso recurso de apelación, sin hacer mención en absoluto a que dicho inmueble hubiera sido transferido a la Alcaldía de Villa Montes o que constituya un bien municipal; por otro lado, hace constar que en forma maliciosa y clandestina, la mencionada Federación de ex Combatientes planteó demanda de usucapión quinquenal el 10 de febrero de 2004, la misma que se encontraba radicada en el Juzgado de Instrucción de Villa Montes, habiéndose enterado sus mandantes de esa acción en oportunidad de realizarse la inspección judicial, por lo que pidieron la nulidad de obrados y la acumulación al proceso de usucapión decenal que ya fue interpuesto por sus mandantes.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Expresa que el Concejo Municipal de Villa Montes, en forma ilegal y sin tener jurisdicción ni competencia, expidió la OM 021/2006, de 11 de mayo, que declaró de propiedad municipal el inmueble que es objeto del proceso de usucapión antes mencionado, y encontrándose en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Yacuiba, del Distrito Judicial de Tarija con Sentencia, por la que se declaró probada la demanda en todas sus partes; que, el Gobierno Municipal de Villa Montes conocía del litigio, puesto que en el proceso de usucapión que fue anulado, expidió un informe en el que no hizo mención a que ese inmueble fuera de propiedad municipal, además que en el actual proceso que se ventila en Yacuiba, se presentó otro informe el 20 de agosto de 2004, afirmando que el inmueble objeto de la litis no afecta a bienes inmuebles de propiedad municipal, como tampoco se encuentra dentro de áreas verdes, de recreación o equipamiento.
Concluye manifestando que la OM 021/2006 es totalmente ilegal, por cuanto ha sido dictada por el Concejo Municipal de Villa Montes, sin jurisdicción ni competencia, puesto que ninguna disposición normativa le confiere potestades para dictar Ordenanzas por las cuales declare de propiedad municipal un bien inmueble privado, cuyo derecho propietario está en litigio entre personas de derecho privado.
I.3. Petición
Solicita el recurrente que se dicte Sentencia declarando la nulidad de la OM 021/2006, emitida el 11 de mayo por el Concejo Municipal de Villa Montes, y promulgada por el Alcalde de ese Municipio el 18 del mismo mes.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad
El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales; tratándose del recurso directo de nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.2.Respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad y a la ratio legis del art. 31 de la CPE, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
El art. 79.I de la LTC, establece que “procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; y que, la previsión contenida en el art. 79.II LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (AC 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.
”Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso inadecuado del mismo, que podría producir un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (AACC 426/2001-CA y 278/2003-CA, SC 0091/2003, de 16 de septiembre, entre otras).
II.3.Del análisis de la literal que conforma el expediente, se evidencia que el 2 de octubre de 2000, los mandantes del hoy recurrente, interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria, respecto del inmueble que era de propiedad de la ex Unión Obrera Sindical “Busch”, ubicado en la calle “Gualberto Villarroel Nº” 13, Manzano 41 del Barrio Pilcomayo de la localidad de Villa Montes, dirigiendo la demanda contra la Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco en Villa Montes (fs. 1 a 2), radicándose la causa ante la Jueza de Partido y de Sentencia Segundo de Villa Montes, del Distrito Judicial de Tarija, y el 1 de agosto de 2003, se dictó sentencia por la que se declaró probada la demanda, disponiendo la consolidación definitiva del derecho propietario de los demandantes sobre el referido bien inmueble (fs. 7 a 13); sin embargo, en apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista 122/2003, de 22 de septiembre, por el cual anuló obrados, disponiendo que la Jueza a quo, provea la demanda de acuerdo a las disposiciones del Código Civil ya abrogado (fs. 14 a 15).
Posteriormente, el 16 de abril de 2004, los poderconferentes del actual recurrente presentaron nueva demanda de usucapión decenal respecto al ya señalado bien inmueble, dirigiendo la acción contra la Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco en Villa Montes (fs. 31 a 33), radicándose la causa en el Juzgado de Sentencia Segundo de Yacuiba, admitiéndose la causa por Auto de 25 de agosto de 2004 (fs. 35 vta. y 36); posteriormente, por memorial de 26 de ese mes y año, la parte hoy recurrente se apersonó ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Montes dentro del proceso de usucapión quinquenal seguido por la Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco de esa localidad, pidiendo la nulidad de obrados por manifiesta indefensión y la acumulación de obrados al proceso de usucapión decenal radicado en el Juzgado de Sentencia Mixto Segundo de Yacuiba (fs. 56 a 59), habiéndose dictado el Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2004, por el que el Juez de Instrucción Mixto de Villa Montes, anuló obrados hasta fs. 12 inclusive, y respecto a la solicitud de acumulación de obrados, dispuso la remisión de todo lo actuado ante el Juez de Sentencia Mixto Segundo de Yacuiba (fs. 60 a 63); luego, por Auto de 24 de abril de 2006, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Yacuiba, dispuso tener por no presentada la demanda de usucapión quinquenal interpuesta por la Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco de Villa Montes (fs. 70 vta.) y el 14 de agosto de 2006, esa autoridad judicial dictó sentencia declarando probada la demanda interpuesta por Petrona Solares Vda. de Beizaga y otros, y en consecuencia adquirido el derecho propietario de los demandantes sobre el inmueble motivo de la litis (fs. 71 a 75).
Finalmente, por OM 021/2006, de 18 de mayo, el Concejo Municipal de Villa Montes, declaró de propiedad municipal el inmueble ubicado en el Barrio Pilcomayo, lote s/n, Manzano 41, con un frente de 20 metros a la calle “Gualberto Villarroel”, y es contra esta determinación que, se interpone directamente recurso directo de nulidad con el argumento de que fue emitida con falta de jurisdicción y competencia, puesto que ni la Constitución Política del Estado ni las leyes u otras disposiciones legales, facultan a los Gobiernos Municipales a declarar de propiedad municipal un inmueble de propiedad particular, y menos si éste se encuentra en litigio.
Sin embargo, el argumento de la falta de competencia de las autoridades municipales recurridas, no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto esa supuesta falta de competencia del Concejo Municipal de Villa Montes, constituye un hecho que debe ser impugnado dentro del proceso de usucapión al que se hace referencia, haciendo uso de los recursos que el procedimiento aplicable a la materia establece.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I.1 de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 81 y 82.III de la LTC, rechaza el recurso directo de nulidad interpuesto por José Luis Beizaga Solares, en representación de Petrona Solares Vda. de Beizaga, Blanca, Teresa, Israel y Carlos Beizaga Solares, demandando la nulidad de la OM 021/2006, de 18 de mayo.
A los otrosíes 1º y 2º.- Se tuvo presente.
Al otrosí 3º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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