AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2006-ECA
Sucre, 3 de noviembre de 2006
Expediente:2005-13138-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En la solicitud de complementación y enmienda formulada por Pura Lucy Barbery Rivero, Presidenta del Directorio y apoderada de la Sociedad Full Industry S.A., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto contra Ricardo Alarcón Pozo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera y Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, Lilian Sandi Ochoa, Jueza Decimaprimera de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2006, la recurrente pide enmienda y complementación de la SC “0966-R”, de 2 de octubre del presente año, expresando encontrarse notificada, por lo que de conformidad con el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicita se aclare, enmiende y complemente la referida Sentencia, a efectos de aclarar los siguientes aspectos:
a)los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cuando resuelven un recurso de apelación en el Auto de Vista que dictan tienen la obligación de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, deben circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo cuerpo legal y, por qué no lo hicieron en el caso que nos ocupa.
b)es de aplicación obligatoria lo dispuesto en la SC “1023/2004”, en cuanto se refiere al Fundamento JUrídico III.1 última parte, es decir, que si los Vocales no cumplen con lo dispuesto en el art. 236 del CPC estarían vulnerando la garantía al debido proceso, como en el presente caso.
c)si las irregularidades cometidas por el Juez que tramitaba la causa no fueron advertidas por los Vocales que dictaron el Auto de Vista 612/2005, de 15 de diciembre, que determinaba el embargo y posterior remate de los bienes de la empresa recurrente, como podría acudirse a la vía ordinaria prevista en el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), ignorando lo dispuesto en el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) cuando se refiere a la “protección inmediata”.
d)si el Juez, Javier Bravo en el trámite de la causa cometió arbitrariedades como dar curso a un memorial que no cumplía con lo dispuesto en el art. 92 del CPC, en cuanto se refiere a los requisitos que deben contener los escritos para ser presentados ante la autoridad jurisdiccional y no tomó en cuenta las observaciones, más bien aceptó el memorial y lo consideró en sentencia, extremo que tampoco fue advertido ni subsanado por los Vocales en el momento de dictar el Auto de Vista, si el recurso se hubiese planteado contra el Juez Javier Bravo este podría subsanar la irregularidad cometida cuando era Juez.
e) la Resolución 72/2005, de 23 de diciembre, se refiere claramente a lo dispuesto en el art. 196 del CPC, concretamente a que en el proceso ejecutivo donde el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil, Javier Bravo dictó la Sentencia 099/2005, y la complementación y enmienda fue dictada por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil, de manera irregular infringió los arts. 196 y 281 del CPC, éste extremo es ilegal e inadmisible y que resuelven sus autoridades al respecto.
f)si las acciones arbitrarias señaladas anteriormente y que implican violación a los derechos y garantías, podrían ser resueltas en un proceso ordinario.
g)si en la demanda de amparo, se solicitó se conceda la tutela en virtud a que se habría violado las garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica por los Vocales recurridos, circunstancia, que no tiene nada que ver con el título que sirvió de base para el proceso ejecutivo, por lo tanto, tampoco este aspecto puede ser resuelto en proceso ordinario, para que se acuse que se violó la subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional.
h)se aclare si la decisión plasmada en la SC “0966-R”, de 2 de octubre de 2006, implica que a pesar de haberse cometido los hechos motivo del amparo que originaron el recurso, puede plantearse nuevo recurso de amparo constitucional contra el Juez que las cometió.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.El art. 50 de la LTC establece que: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”.
II.2.En el caso que se examina, este Tribunal sin ingresar a considerar el fondo del recurso, revocó la Resolución 72/2005, de 23 de diciembre, dictada por el Tribunal de garantías que concedió en parte el recurso del amparo constitucional con relación a los Vocales recurridos y denegó el recurso con relación a la Jueza recurrida y, consecuentemente, declaró improcedente el recurso interpuesto respecto a todas las autoridades recurridas.
II.3.En cuanto a los puntos señalados por la solicitante en el memorial que pide se aclare, complemente y enmiende la SC “0966-R”, de 2 de octubre de 2006; corresponde señalar sobre estos extremos, que este Tribunal Constitucional a tiempo de dictar la SC 0966/2006-R, no ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada a efecto de conceder o negar la tutela solicitada; consiguientemente, no llegó a establecer si las autoridades demandadas incurrieron o no en los actos ilegales denunciados en la demanda de amparo, debido a las razones expuestas ampliamente en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5., del fallo; esta situación hace que este Tribunal se encuentre impedido de realizar pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por la recurrente; lo contrario, implicaría ingresar al análisis del fondo del recurso, lo que no es posible.
II.4.Finalmente, se concluye que al haber sido claramente expresados los fundamentos que sustentan la SC 0966/2006-R, y por ende, las razones por las cuales este Tribunal en grado de revisión concluyó en la necesidad de revocar la Sentencia pronunciada por el Tribunal de origen, para declarar la improcedencia del recurso de amparo respecto a todas las autoridades recurridas, no corresponde, realizar explicación, complementación o enmienda alguna.
Por lo expuesto, no es posible aclarar, enmendar o complementar la SC 0966/2006-R, por cuanto, no se ingresó al fondo del recurso y se la ha pronunciado en términos claros y precisos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC declara NO HABER LUGAR a la complementación y enmienda solicitadas, por Pura Lucy Barbery Rivero, Presidenta del Directorio y apoderada de la Sociedad Full Industry S.A.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO