SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1126/2006-R
Sucre, 8 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13362-27-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Wálter Raña Arana
En revisión la Sentencia 01/006, de 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 93 a 94, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Enrique Rau Gómez, Bailón Miguel Becerra Jordán y Juan Manuel Pérez Alvis, Concejales del Municipio de Puerto Suárez contra Manuel A. Chassagnez Banegas, Romualdo Hurtado Rodríguez y Edil Gerike Arteaga, Presidente del Concejo Municipal de Puerto Suárez, Alcalde de ese Municipio y Presidente del Comité Cívico, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a ejercer el cargo para el que fueron elegidos, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 40 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 28 de enero de 2006, cursante de fs. 16 a 20 vta., los recurrentes indican haber sido elegidos Concejales Municipales titulares del Municipio de Puerto Suárez, aduciendo que el 13 de ese mes, en circunstancias en que el Concejo Municipal debía reunirse en sesión ordinaria, se suscitaron hechos escandalosos, bochornosos y delictivos por parte de un grupo de personas que agrediéndoles de hecho, procedieron a tomar las instalaciones de la Alcaldía Municipal, cometiendo una serie de destrozos con la intención de amedrentarles, buscando presionarles para conseguir su renuncia e impedir que desarrollen su trabajo como Concejales Municipales, señalando que esas personas se encuentran instigados por el alcalde Romualdo Hurtado Rodríguez para evitar que se lleve a cabo el voto constructivo de censura.
Refieren que en atención a los hechos acontecidos, el Presidente del Concejo Municipal expidió la comunicación interna 001/2006, de 16 de enero, por la que dispuso la suspensión de las sesiones del Concejo Municipal hasta el martes 24 de ese mes, pero un día antes, es decir el 23 de enero por la noche, el Comité Cívico de la localidad, bajo el mando de Edil Gerike Arteaga y otros revoltosos, lograron reunir a unos cuantos de sus allegados y en un mal llamado “Gran Cabildo Abierto”, decidieron no dejarles entrar al Concejo Municipal a la sesión fijada para el día siguiente, además que no descansarían hasta hacerles renunciar.
Arguyen los recurrentes que, ante esa situación, el 24 de enero enviaron una nota al Presidente del Concejo Municipal pidiendo garantías para estar presentes en la sesión ordinaria de ese día y otras posteriores, recibiendo como respuesta una convocatoria dirigida a “los miembros del Concejo Municipal” para que asistan a una sesión extraordinaria el día 26 del mismo mes, a hrs. 16:30; sin embargo, enterados por medios de prensa que el Presidente estaba convocando a sus Concejales suplentes para habilitarles en su lugar, enviaron otra nota al Presidente del Concejo solicitando una aclaración, sin haber recibido respuesta alguna, pero lo cierto es que se convocó a sus suplentes por oficio de 25 de enero para la citada sesión del día siguiente, pero además, el 26 de enero, media hora antes de que se realice dicha sesión, los tres Concejales titulares hoy recurrentes recibieron una nota por la que, de manera ilegal, el Presidente del Concejo Municipal les anunció que se ve imposibilitado de brindarles garantías, por lo que para evitar problemas, les concedió licencia, comunicándoles que posesionaría a los Concejales suplentes para sesionar hasta que se cuenten con las garantías solicitadas.
Concluyen manifestando que el art. 39.5 de la Ley de Municipalidades (LM) fija las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal, entre las que figura la de habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los concejales titulares; sin embargo, en el caso que se denuncia, los recurrentes no presentaron ninguna solicitud de licencia, habiendo pedido garantías para sesionar. Por otro lado, el art. 31.II de la LM determina que los concejales suplentes asumirán el cargo cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo o en caso de haber sido elegido Alcalde, de acuerdo al art. 95 del Código Electoral (CE), lo que no se dio en este caso.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a ejercer el cargo para el que fueron elegidos, contemplados en los arts. 7 inc. a) y 40 de la CPE.
I.1.3..Autoridades recurridas y petitorio
Plantean recurso de amparo constitucional contra Manuel A. Chassagnez Banegas, Romualdo Hurtado Rodríguez y Edil Gerike Arteaga, Presidente del Concejo Municipal de Puerto Suárez, Alcalde de ese Municipio y Presidente del Comité Cívico, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y que se deje sin efecto la ilegal convocatoria y posesión de los Concejales suplentes de Puerto Suárez, declarando nulos todos sus actos, sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo
En la audiencia pública celebrada el 1 de febrero de 2006, cuya acta cursa de fs. 91 a 92 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente se ratificó en los términos de la demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Por informe escrito cursante de fs. 88 a 90, las autoridades municipales recurridas informaron lo que sigue: a) el recurso de amparo solo procede cuando se hubieran agotado todos los medios o recursos legales para la restauración de los derechos de las personas; b) respecto del correcurrente Eduardo Enrique Rau Gómez, consta que el 4 de octubre de 2005, el Concejo Municipal de Puerto Suárez le designó su representante legal ante la empresa pública “Siderúrgica del Mutún”, a los efectos de la conformación de su Directorio, de modo que al haber asumido esas funciones, el referido Concejal renunció tácitamente al cargo de Concejal, de conformidad a lo establecido por el art. 26 de la LM, concordante con el art. 36 numerales 3 y 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, siendo esta situación la que motivó al Presidente de ese órgano deliberante convocar a su suplente; por tanto, el mencionado correcurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso; c) en cuanto a los Concejales Municipales correcurrentes Bailón Miguel Becerra Jordán y Juan Manuel Pérez Alvis, con la sola presencia de los mismos en el órgano deliberante queda sin efecto cualquier licencia sin término, a lo que se añade que los Concejales suplentes jamás estuvieron presentes ni deliberaron en el Concejo Municipal; d) las autoridades recurridas no violentaron ningún derecho de los demandantes, por lo que piden que se declare improcedente el recurso de amparo.
I.3. Resolución
Por Sentencia 01/006, de 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 93 a 94, el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez concedió el amparo constitucional demandado, disponiendo la nulidad de la convocatoria a los Concejales suplentes y de las actuaciones en las que hubieran intervenido, sea con costas, denegando por otra parte la tutela solicitada respecto al Alcalde Municipal y al Presidente del Comité Cívico de Puerto Suárez. Los fundamentos del fallo son los siguientes: 1) de conformidad a lo establecido por el art. 39.5 de la LM, el Presidente del Concejo Municipal hoy recurrido no podía dar licencia de mutuo propio a los Concejales titulares ni convocar a los suplentes, estando aquellos habilitados, pues no habían sido suspendidos; 2) en cuanto a la impersonería del concejal Eduardo Rau por haber sido nombrado miembro del Directorio de la empresa “Siderúrgica Mutún”, consta que este hecho fue comunicado a su persona el 31 de enero de 2006, es decir con posterioridad a la notificación con la presente demanda al Presidente del Concejo Municipal, por lo que ese argumento carece de sustento.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, de acuerdo a los resultados de las elecciones municipales del 5 de diciembre de 2004, otorgó credenciales de Concejales titulares de la primera sección de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz a Juan Manuel Pérez Alvis, Bailón Miguel Becerra Jordán y Eduardo Enrique Rau Gómez, hoy recurrentes (fs. 1 a 3).
II.2.El 13 de enero de 2006, se suspendió la sesión del Concejo Municipal de Puerto Suárez por falta de garantías (fs. 83), por lo que través de la comunicación 001/2006, de 16 de enero, el Presidente del Concejo Municipal, Manuel A. Chassagnez Banegas, comunicó a los concejales Juan Manuel Pérez Alvis, Vicepresidente; Bailón Becerra Jordán, Secretario; Eduardo E. Rau Gómez y María Antonieta Campero García que por los hechos sucedidos el viernes 13 de ese mes, decidió suspender las sesiones de ese Concejo hasta el día martes 24 de ese mes (fs. 4).
II.3.Por nota de 24 de enero de 2006, los concejales Eduardo Rau Gómez, Bailón Becerra Jordán y Manuel Pérez Alvis, hoy recurrentes, comunicaron al Presidente del Concejo Municipal que en resguardo de su integridad física, su vida y dignidad, no asistirían a la sesión de esa fecha, mientras no se les otorguen garantías suficientes que permitan sesionar con normalidad y seguridad (fs. 5), constando que a dicha sesión no asistieron los hoy recurrentes, siendo suspendida por falta de quórum (fs. 84, 85).
II.4.Los miembros del Concejo Municipal de Puerto Suárez fueron convocados para la sesión extraordinaria a realizarse el 26 de enero de 2006, a hrs. 16:30 (fs. 6), la misma que fue suspendida por falta de quórum ante la inasistencia de los Concejales hoy recurrentes (fs. 78).
II.5.A través del oficio de 25 de enero de 2006, el Presidente del Concejo Municipal comunicó a los Concejales recurrentes que en atención a su nota de 24 de ese mes, se ve imposibilitado de brindarles las garantías que solicitan para poder sesionar, por lo que a fin de evitar mayores problemas, les concede licencia a efectos de posesionar a los Concejales suplentes (fs. 76) y el 27 de ese mes, los Concejales afectados presentaron memorial ante el Presidente del Concejo Municipal haciendo conocer su rechazo a la licencia impuesta y a la habilitación de Concejales suplentes (fs. 77 y vta.).
II.6.A través de sendos oficios de 25 de enero de 2006, el Presidente del Concejo Municipal hizo saber a los Concejales suplentes Elvira Rengel, Eulalia Paredes y José Carlos Góngora, que ante la imposibilidad de otorgar garantías a los Concejales titulares Eduardo Rau Gómez, Bailón Becerra Jordán y Manuel Pérez Alvis, les convocaba para la sesión extraordinaria a realizarse el jueves 26 de ese mes, a horas 16:30 (fs. 79 a 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, en su condición de Concejales del Municipio de Puerto Suárez, interponen el presente recurso de amparo solicitando tutela a sus derechos a ejercer un cargo público y a la seguridad jurídica, toda vez que ante los disturbios acaecidos en esa localidad el 13 de enero de 2006, solicitaron garantías al Presidente del Concejo Municipal para sesionar con tranquilidad, pero esta autoridad les concedió licencia oficiosamente y convocó a los Concejales suplentes para que asistan a las subsiguientes sesiones de ese órgano deliberante. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2.Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde hacer referencia al art. 31.II de la LM que dispone: “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante la renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el art. 95 del Código Electoral”.
La misma Ley, en la norma contenida en el art. 38, establece que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado, entre cuyas atribuciones, según las normas previstas en el art. 39, figuran las señaladas en los siguientes numerales “2. Presidir las sesiones del Concejo”; “5. Habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares según reglamento interno”; “7. Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal”; “15. Conceder licencia a los Concejales, de acuerdo con el reglamento interno y convocar a su suplente” (las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 37 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puerto Suárez determina que: “Los (as) Concejales (as) suplentes debidamente acreditados, podrán ejercer la titularidad durante la ausencia de éste, cuando exista una solicitud firmada y plenamente justificada del titular con quince días de anticipación” (las negrillas nos corresponden).
III.3.En la problemática planteada, se evidencia que ante los hechos de violencia que sucedieron en la localidad de Puerto Suárez, el Presidente del Concejo Municipal dispuso la suspensión de las sesiones hasta el martes 24 de enero de 2006; sin embargo, los Concejales titulares hoy recurrentes solicitaron a esa autoridad que les otorgue las garantías necesarias para sesionar con tranquilidad, comunicando que en caso contrario no asistirían a ninguna convocatoria. Ante esta situación, el Presidente del Concejo Municipal otorgó licencia a los mencionados Concejales y convocó a sus suplentes para que asistan a las próximas sesiones.
Sin embargo, del marco normativo referido precedentemente, se desprende que el Presidente del Concejo sólo puede convocar a los Concejales suplentes cuando concurran las causales previstas por el art. 31.II de la LM, es decir cuando los titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia, impedimento definitivo o en caso de haber sido elegidos alcaldes, pero esas causales no se presentaron en el caso que se analiza, puesto que la parte recurrida no demostró que los Concejales hoy recurrentes hubieran presentado solicitud de licencia, la misma que de manera ilegal y arbitraria les fue concedida de mutuo propio por el Presidente del Concejo Municipal. Por consiguiente, la convocatoria efectuada por esta autoridad a los Concejales suplentes también constituye un acto ilegal, al no haberse observado los arts. 31.II de la LM y 37 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puerto Suárez, conculcando así los derechos de los recurrentes a ejercer el cargo para el que fueron elegidos, extremo que determina conceder la protección prevista por el art. 19 de la CPE.
III.4.Finalmente, es menester referirse al hecho de que la parte recurrente no ha demostrado que el Alcalde Municipal y el Presidente del Comité Cívico de Puerto Suárez correcurridos, hubieran cometido acto ilegal u omisión indebida alguna que hubiera conculcado los derechos de los Concejales recurrentes, por lo que respecto de aquellas autoridades, corresponde denegar el recurso, como bien se anota en la Sentencia revisada.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al haber concedido el recurso respecto del Presidente del Concejo Municipal de Puerto Suárez, y denegado con relación al Alcalde y el Presidente del Comité Cívico de esa localidad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE ; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Sentencia 01/006, de 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 93 a 94, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO