SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2006-R
Sucre, 8 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13360-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 11/2006, de 8 de febrero, cursante de fs. 113 a 114, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Hugo Rojas Heredia contra Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, de la garantía del debido proceso, y al acceso a la justicia pronta y oportuna, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2006, cursante de fs. 54 a 56 vta. de obrados el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso de nulidad de testamento seguido contra Demetrio Revollo Mejía, se dictó la Sentencia 253/99, de 19 de julio de 1999, declarándose improbada su demanda, pero por Auto de Vista 076/2000, de 9 de febrero, se revocó el citado fallo declarando probada su demanda e improbada la reconvención, dictándose luego el Auto Supremo 221, de 23 de agosto de 2000, el cual declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el contrario, ejecutoriándose de esa forma el proceso.
Manifiesta que desde el 26 de octubre de 2000 ha solicitado al Juez de la causa que ejecute el Auto de Vista que al “acoger” su demanda declara nulo el ilegal testamento y las emergencias de su mala utilización, pidiendo que en ejecución de sentencia se ordene al demandado entregar el inmueble que ilegalmente poseía, habiendo dictado la Jueza del proceso el Auto de 9 de febrero de 2001, por el que ordenó al demandado que entregue, dentro del tercer día, todos los bienes que se encontraban en su poder dejados por la de cujus, bajo conminatoria de ley, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 6 de junio de 2001 y ratificada por la Jueza de la causa mediante Auto de 7 de agosto de 2001, el que también fue confirmado en Auto de Vista de 6 de junio de 2002; sobre esa base, solicitó a la Jueza de la causa que expida mandamiento de desapoderamiento, momento a partir del cual el proceso se convirtió en un círculo, pues la citada autoridad le niega sistemáticamente el cumplimiento del Auto de 9 de febrero de 2001, habiendo solicitado que se ejecuten las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia más de veinte veces, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso se hubiese dado curso a sus solicitudes, dictando proveídos sin sentido como “estése a los datos del proceso” sin que pueda recurrir esos simples proveídos que en ejecución de sentencia no pueden ser objeto de recurso alguno.
Finaliza señalando que por lo expuesto, la Jueza recurrida ha incurrido en evidente y flagrante retardación de justicia, lo que le ocasiona un perjuicio económico irreparable, sin que pueda recurrir a ninguna instancia superior para la reparación de sus derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, de la garantía del debido proceso, y al acceso a la justicia pronta y oportuna, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se declare procedente y se ordene que la Jueza recurrida ejecute en forma inmediata las Resoluciones y Autos de Vista dictados en el proceso, con el objeto de que se le entreguen la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen; sea con responsabilidad penal y civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 8 de febrero de 2006, como consta de fs. 109 a 112 vta., en presencia de las partes, del tercero interesado y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) después de cinco años se cumplió la Sentencia, pero no como había sido dispuesta con la entrega de todos los bienes al recurrente, ya que sólo se lo nombra como depositario; b) el art. 516 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece el plazo para la ejecución de toda sentencia en tres días y si fuera insuficiente el Juez puede determinar un plazo prudencial, pero de ninguna manera el mismo puede ser de cinco años; y c) la autoridad recurrida no ha utilizado los mecanismos coercitivos que la ley le otorga para poder hacer cumplir sus Resoluciones.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe escrito (fs. 99 a 102) manifestando lo siguiente: i) dentro del proceso de nulidad de testamento seguido por el recurrente, se dictó el Auto de Vista 076/2000, de 9 de febrero, que revocó en forma total la Sentencia del proceso y declaró probada la demanda e improbada la reconvención, sin otra disposición; ii) mediante el Auto de 9 de febrero de 2001, la Jueza que estuvo a cargo del proceso ordenó la entrega de todos los bienes dejados por la de cujus, suscitándose desde entonces varios incidentes, así como solicitudes de desapoderamiento y recursos de apelación; iii) posteriormente, el recurrente solicitó se expida mandamiento, por lo que su autoridad en suplencia legal dictó Auto de 2 de agosto de 2002, ordenando cumplir los fallos ejecutoriados, dictándose luego el Auto de 7 de septiembre de 2002, que se también se ejecutorió por no haber sido objeto de recurso alguno; iv) el recurrente reiteró su solicitud de mandamiento de desapoderamiento, dictándose al efecto el Auto de 22 de febrero de 2005, disponiendo se cumpla con el Auto de Vista 041/2002, Resolución que fue apelada por el demandado confirmándose la misma por Auto de Vista 642/2005, de 18 de noviembre, el cual volvió a su Juzgado de origen el 12 de enero de 2006; y v) el proceso de referencia ha sido dilatorio en ejecución de sentencia, pues se han hecho peticiones fuera de lugar, en virtud de que el Auto de Vista 076/2000 declaró probada la demanda e improbada la reconvención sin ninguna otra disposición que ejecutar, mas que la consecuente nulidad del testamento solicitada en la demanda. Por lo expuesto no se ha quebrantado de forma alguna ninguna garantía constitucional.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado señaló en audiencia lo siguiente: la demanda interpuesta por el ahora recurrente fue muy precisa y concreta al solicitar que se declare nulo y sin valor el testamento otorgado bajo el número 1496/91, de 6 de noviembre de 1991, pero no solicitó que se lo declare en derecho, así como tampoco la entrega de bienes para que de esa forma pueda pedir desapoderamiento, por lo que la sentencia debe cumplirse conforme fue dictada, y la misma concretamente manda la nulidad del testamento y nada más; en ese sentido, la Jueza recurrida no tiene facultad para disponer la entrega de bienes, entonces el recurrente tampoco tiene personería en el proceso, ni su cliente hasta que se acredite su derecho.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: 1) conforme el Auto de Vista 076/00, de 9 de febrero, se declaró probada la demanda e improbada la reconvención sin disponer la entrega de bienes muebles e inmuebles ni otros objetos que la parte recurrente solicitó reiteradas veces, logrando que parte de esas peticiones sean ordenadas en su favor al margen de lo dispuesto en la citada Resolución, en ese sentido la Jueza recurrida en cumplimiento de los fallos que adquirieron calidad de cosa juzgada, mandó anular el testamento impugnado en la demanda, con costas y consiguientes daños y perjuicios; y 2) la Jueza recurrida en observancia del art. 514 del CPC mandó a ejecutar el Auto de Vista 076/00, sin alterar ni modificar su contenido; consiguientemente, observó el debido proceso y si existe dilación en el trámite de la causa fue por los constantes pedidos de la parte recurrente fuera de lo contenido en el citado fallo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 28 de octubre de 1996, el recurrente presentó demanda de nulidad de instrumento, solicitando se declare nulo y sin valor el testamento 1496/91, de 6 de noviembre de 1991 y que en ejecución se mande anular dicho instrumento (fs. 4 a 5); asimismo, en ampliación del petitorio de su demanda por memorial de 28 de octubre de 1996, solicitó se ordene la cancelación de la partida 01375749, de 6 de octubre de 1996 (fs. 6).
II.2.Por Resolución 253/99, de 19 de julio de 1999, la Jueza del proceso declaró improbada la demanda y probada la reconvención (fs. 7 a 8 vta.), Resolución que en apelación fue revocada totalmente por Auto de Vista 076/2000, de 9 de febrero, que declaró probada la demanda e improbada la reconvención (fs. 9 y vta.).
II.3Por memorial de 27 de octubre de 2000, el recurrente en ejecución de autos pidió se conmine al demandado la entrega del “inmueble vacío” (fs. 13), pronunciándose decreto de 28 del mismo mes y año por el que se aclaró que en la demanda se había solicitado la nulidad del testamento 1496/91 y la cancelación de la partida 01375749, debiendo cumplirse con el Auto de Vista que declaró probada la demanda (fs. 13 vta.).
II.4.El 9 de febrero de 2001, la Jueza de la causa dictó Auto disponiendo se notifique personalmente al demandado para que en el término de tres días desde su notificación haga entrega de todos los bienes que se encontraban en su poder, -dejados por la de cujus Mery Irene Heredia Vda. de Revollo-, al demandante (fs. 16).
II.5.Por memoriales presentados el 28 de marzo, 24 de julio y 1 de julio de 2001, el recurrente reiteró su solicitud de que se expida mandamiento de desapoderamiento (fs. 17, 19 y 20), emitiendo la Jueza de la causa decreto de 2 de agosto de 2001, indicando se esté a lo dispuesto en el Auto de 9 de febrero de 2001 (fs. 20 vta.).
II.6.Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2001, el recurrente reiteró que se le entreguen los bienes retenidos por el demandado (fs. 21 y vta.); dictando la Jueza de la causa el Auto de 7 de agosto de 2001, para que se cumpla con lo dispuesto en el Auto de 9 de febrero de 2001 (fs. 22); recurrido en apelación el citado fallo, el Tribunal de alzada por Auto de Vista 041/2002, de 6 de junio, confirmó en su totalidad el Auto apelado (fs. 23 y vta.)
II.7.El 1 de agosto de 2002 el recurrente reiteró su solicitud de emisión de mandamiento de desapoderamiento (fs. 27 y vta.); dictando la Jueza recurrida el Auto de 2 de agosto de 2002, indicando que existiendo fallos ejecutoriados estése a los mismos (fs. fs 27 vta.); asimismo, por memoriales de 6 de septiembre y 12 de octubre de 2002, el recurrente reiteró que se extienda mandamiento de desapoderamiento (fs. 28 y vta. y 29 a 30), dictando la Jueza recurrida decreto de 14 de octubre de 2002 indicando se esté al texto de la Sentencia y el Auto de fs. 887 del expediente original (fs. 30 vta.).
II.8.Por memorial presentado el 21 de febrero de 2005 el recurrente reiteró que se expida mandamiento de desapoderamiento y que se le entreguen los bienes muebles que se encontraban en poder de la depositaria (fs. 31 y vta.), emitiendo la Jueza recurrida Auto de 22 de febrero de 2005, por el que indicó que el petitorio de la demanda planteada por el recurrente estaba referido a que se declare nulo y sin valor el testamento 1496/91 y que el Auto de Vista 076/2000 declaró probada la demanda e improbada la reconvención, sin ninguna otra disposición; pero que, existiendo otros fallos ejecutoriados que sobrepasaban a lo dispuesto a fs. 887 del expediente original debía cumplirse el Auto de Vista 041/2002 relativo a lo ordenado en los Autos de 9 de “enero” (sic) y 7 de agosto de 2001 (fs. 32).
II.9.Por Auto de Vista 642/2005, de 18 de noviembre, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 22 de febrero de 2005, confirmando el mismo (fs. 98 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, de la garantía del debido proceso, y al acceso a la justicia pronta y oportuna, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que: dentro del proceso de nulidad de testamento seguido por su parte, se dictó el Auto de Vista 076/2000 declarando probada su demanda e improbada la reconvención, por lo que desde el 26 de octubre de 2000, solicitó a la Jueza de la causa que ejecute el Auto de Vista y se ordene al demandado entregar el inmueble que ilegalmente poseía, dictando la Jueza el Auto de 9 de febrero de 2001, por el que ordenó al demandado que entregue, dentro del tercer día, todos los bienes que se encontraban en su poder dejados por la de cujus; sin embargo, dicha Resolución no fue cumplida negándole la Jueza recurrida sistemáticamente el cumplimiento del citado Auto, pues pese a haber solicitado que se ejecuten las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia más de veinte veces, hasta la fecha de interposición del presente recurso, la recurrida no ha dado curso a sus solicitudes, limitándose a dictar simples proveídos, incurriendo con ello la citada autoridad en evidente retardación de justicia, lo que le ocasiona un perjuicio económico irreparable, sin que pueda recurrir a ninguna instancia superior para la reparación de sus derechos vulnerados. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Al efecto, para resolver la problemática planteada por el recurrente, conviene previamente recordar lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza y alcance del recurso de amparo constitucional, cuando señaló: “(…) es una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental que tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos; según la norma prevista por el art. 19 de la CPE, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De lo referido se infiere que la configuración procesal del recurso de amparo constitucional se articula sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, los que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, dada su naturaleza jurídica y los principios sobre los que se estructura, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; pues para ello tienen potestad las propias autoridades judiciales o administrativas que han emitido el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones. Al respecto, este Tribunal Constitucional, reorientando al amparo constitucional a sus verdaderos causes, ha establecido jurisprudencia en su SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, en la que, al resolver una problemática análoga, ha señalado lo siguiente: “(…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho” (SC 0550/2005-R, de 23 de mayo).
III.2.En el presente caso el recurrente denuncia retardación de justicia pues pese a haberse declarado probada su demanda dentro del proceso de nulidad de testamento y a las reiteradas solicitudes de su parte de procederse al desapoderamiento del bien inmueble detentado por el demandado y la entrega de los bienes muebles todos de propiedad de su fallecida tía, la Jueza recurrida le niega sistemáticamente el cumplimiento del Auto de 9 de febrero de 2001 que dispuso en ese sentido.
Al respecto, corresponde previamente aclarar que el recurrente presentó demanda dentro del proceso de origen, en la que solicitó se declare nulo y sin valor el testamento 1496/91, de 6 de noviembre de 1991 y que en ejecución se mande anular dicho instrumento; posteriormente, por Auto de Vista 076/2000 se declaró probada la demanda e improbada la reconvención, sin ninguna otra disposición expresa, en ese sentido, se colige que al declararse probada la demanda se estaba declarando la nulidad del testamento 1496/91, ejecución de fallo que el recurrente no impugna ni reivindica en el presente recurso de amparo, por lo que no corresponde referirse al cumplimiento de la Sentencia sobre la nulidad de testamento solicitada, pues -se reitera- el recurrente impugna situaciones distintas a ello.
En efecto, en el recurso el recurrente alega que la autoridad recurrida no ha dado cumplimiento al Auto de 9 de febrero de 2001, por el que ordenó que el demandado entregue dentro del tercer día, todos los bienes que se encontraban en su poder dejados por la de cujus; ahora bien, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que ejecutoriado el Auto de Vista 076/2000, por el que se declaró probada la demanda de nulidad de testamento, el recurrente solicitó que se le entreguen los bienes dejados por su fallecida tía y que estarían en poder del demandado, dictando la entonces Jueza de la causa el referido Auto de 9 de febrero de 2001, para posteriormente suscitarse diversas solicitudes de desapoderamiento, apelaciones y otros actuados, para finalmente la Jueza ahora recurrida emitir Auto de 22 de febrero de 2005, argumentando que el petitorio de la demanda planteada por el recurrente estaba referido a que se declare nulo y sin valor el testamento 1496/91 y que el Auto de Vista 076/2000 declaró probada la demanda e improbada la reconvención, sin ninguna otra disposición; pero que, existiendo otros fallos ejecutoriados que sobrepasaban a lo dispuesto a fs. 887 del expediente original debía cumplirse el Auto de Vista 041/2002 relativo a lo ordenado en los Autos de 9 de “enero” (sic) y 7 de agosto de 2001, motivo por el cual debían cumplirse dichos fallos de acuerdo a procedimiento, lo que significa, que la Jueza recurrida reconoció la existencia de los referidos Autos que dispusieron que el demandado entregue al recurrente al tercer día de su notificación los bienes dejados por la de cujus, María Irene Heredia Vda. de Revollo; empero, esa disposición de la Jueza fue objeto de un recurso de apelación por parte del demandado, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista 642/2005, de 18 de noviembre, que confirmó el Auto apelado, y de acuerdo a lo informado por la autoridad recurrida devuelto a su despacho el 12 de enero de 2006; es decir, que la Jueza del proceso había determinado por Auto de 22 de febrero de 2005, el cumplimiento de lo dispuesto por los fallos ejecutoriados en cuanto a la entrega de bienes muebles e inmuebles a favor del recurrente, Resolución que confirmada en apelación fue devuelta a su despacho para su cumplimiento en la referida fecha, sin que de la revisión de los antecedentes presentados se evidencie que el recurrente hubiese solicitado que la Jueza de cumplimiento a su fallo, por el contrario, interpuso en forma directa el presente recurso de amparo constitucional.
Dentro de ese marco, es de aplicación al presente caso el entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, toda vez que se constata que el recurrente no solicitó a la autoridad judicial recurrida que efectivice su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, puesto que dicha autoridad es la facultada para hacerlo teniendo los medios coercitivos para aquello, por lo que el recurrente debió agotar esa vía que tenía expedita para pedir la ejecución del Auto de 22 de febrero de 2005, que dispuso se dé cumplimiento a los Autos ejecutoriados referidos a la entrega a su favor de los bienes muebles e inmuebles dejados por su fallecida tía y no acudir a la jurisdicción constitucional para pretender que ésta haga cumplir resoluciones de la jurisdicción ordinaria, puesto que la presente acción tutelar no es la vía para hacer cumplir resoluciones o fallos judiciales, situación que corresponde más bien a la autoridad que emitió esas Resoluciones o fallos.
Cabe aclarar, en cuanto a lo aducido por el recurrente sobre la supuesta retardación de justicia, que si bien se dispuso la entrega de bienes por Auto de 9 de febrero de 2001; sin embargo, posterior a ello se suscitaron distintas actuaciones, entre ellas apelaciones, que se encuentran previstas por ley y que tanto la anterior Jueza encargada del proceso como la autoridad ahora recurrida estaban en la obligación de dar curso y trámite, sin que dicha actuación pueda ser catalogada de favorecer a la retardación de justicia o de negligencia, máxime si lo solicitado por el recurrente no se encontraba previsto dentro del petitorio de su demanda; empero, como lo admite la misma Jueza ahora recurrida al existir fallos ejecutoriados a favor de la entrega de bienes, los mismos debían cumplirse y en ese sentido lo dispuso por Auto de 22 de febrero de 2005, que fue confirmado en apelación por Auto de 18 de noviembre de 2005, habiéndose presentado el recurso de amparo constitucional en forma directa con posterioridad a la emisión de dicho Auto.
Por consiguiente, el recurrente debe solicitar a la Jueza que dictó el Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2005, el cumplimiento del mismo y sólo ante la omisión reiterada de la obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones por dicha autoridad judicial.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución 11/2006, de 8 de febrero, cursante de fs. 113 a 114, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO