SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2006-R
Sucre, 8 de noviembre de 2006

Expediente: 2005-12686-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 30, de 29 de agosto de 2006, cursante de fs. 103 vta. a 104 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Humberto Paz Velasco contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2005, cursante de fs. 74 a 88 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal seguido por el delito de despojo contra Jhonny Félix Terán Álvarez, existieron varias nulidades no atribuibles a él como víctima y querellante, pues repetidamente se anularon obrados, para finalmente verse impedido de poder acceder a la justicia con la ilegal declaratoria de extinción de la acción penal determinada por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2005, que no es otra cosa que una impunidad, por cuanto no se daban los presupuestos legales para ello, ya que las nulidades fueron dispuestas por el Juez Segundo de Partido en lo Penal a tiempo de resolver la apelación de la Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; luego por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal a tiempo de resolver la apelación contra la Sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; otra nulidad fue dispuesta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia condenatoria dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; finalmente, el Juez Segundo de Partido en lo Penal anuló obrados al resolver la apelación formulada contra la Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Resolución que al ser atentatoria a sus derechos fue recurrida de casación, situación que fue aprovechada malintencionadamente por el imputado que solicitó la extinción de la acción penal ante el Juez de alzada que remitió los antecedentes ante el Tribunal de casación que, en desacuerdo con el dictamen fiscal, declaró extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados, pese a que fue el imputado quien activó los medios impugnativos dilatoriamente, logrando y forzando nulidades.

Continúa indicando que los Vocales recurridos pese a reconocer las suspensiones de audiencias y las incansables apelaciones del imputado, interpretaron y aplicaron errada y arbitrariamente el “último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal de 1972” (CPP.1972), como también la SC 0101/2004, de 14 de septiembre y AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, vulnerando varios derechos, entre ellos, los de acceso a la justicia y la seguridad jurídica, olvidando que la interpretación siempre debe ser acorde a los principios y valores de la Constitución. En el caso presente si la norma procesal penal y la jurisprudencia establecen que la resolución de extinción de la acción penal por supuesta duración máxima del proceso se equipara a un auto definitivo, y por ende, puede ser impugnada, debieron preverse los mecanismos impugnativos; empero, como fue pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que fungió como Tribunal de casación, se le ha coartado el derecho de apelar y someter a revisión de legalidad la actuación de las autoridades judiciales que obraron arbitrariamente al disponer la extinción de la acción penal.

Finaliza señalando que el Auto de Vista impugnado no contiene ninguna fundamentación jurídica sólida que demuestre el cumplimiento de los presupuestos legales y la razón por la que se llega a dicha conclusión o decisión final, limitándose a mencionar las nulidades y a señalar que la concesión o el rechazo de las solicitudes de suspensión de audiencias son potestad del órgano jurisdiccional y no del imputado, y que tampoco se puede reprochar al imputado el uso de los recursos en el ejercicio de su defensa.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 31 de enero de 2005.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 29 de agosto de 2006, como consta de fs. 102 a 103, en presencia de la parte recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La abogada del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de amparo ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando la tutela solicitada y declarando improcedente el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, circunscribieron su determinación a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la “SC 0101/2004-R” y su “AC 0079/2004-RCA” (sic) que modularon la aplicación de la norma legal transitoria citada, toda vez que el proceso penal del cual deriva el presente recurso en cuanto a su duración excedía a los cinco años que como tope máximo exige la norma procedimental; además de ello del análisis de los actuados las autoridades recurridas concluyeron que la demora en cuanto a la tramitación del proceso penal no era imputable al encausado, por lo tanto, la extinción de la acción penal era procedente; y 2) la determinación del Tribunal de alzada cumplió con los presupuestos legales que rigen la materia, sin que se constate la existencia de acto ilegal alguno u omisión indebida que provoque la vulneración de los derechos del recurrente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 10 de diciembre de 1997, el recurrente interpuso querella criminal contra Jhonny Félix Terán Álvarez y otros por el delito de despojo (fs. 3 a 4); en virtud de lo cual el 1 de diciembre de 2000 el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dictó Sentencia declarando absuelto de culpa y pena al procesado (fs. 10 a 13).

II.2.Por memorial de 2 de diciembre de 2000, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia (fs. 15 a 16 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 24 de marzo de 2001, por el que el Juez Segundo de Partido en lo Penal anuló obrados hasta fs. 1054 inclusive del expediente original (fs. 18 y vta.).

II.3El 31 de enero de 2003, el acusado planteó cuestión previa y de especial pronunciamiento por falta de tipicidad y prescripción de la acción penal (fs. 21 a 22 vta.), que mereció Auto de 24 de febrero de 2003, por el que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal rechazó la cuestión previa opuesta (fs. 23) y recurrida en apelación por el acusado dicha Resolución, fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de 26 de abril de 2003, dictado por la Jueza Sexta de Partido en lo Penal (fs. 30).

II.4.El 17 de junio de 2003, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal dictó Sentencia dentro del proceso penal de referencia, declarando al acusado autor y culpable del delito de despojo (fs. 32 a 40); que al haber sido apelada por ambas partes del proceso, mereció Auto de Vista de 1 de octubre de 2003, por el que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal revocó la referida Sentencia y anuló obrados hasta fs. 1905, inclusive, del expediente original (fs. 42 y vta.).

II.5.El 14 de noviembre de 2003, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal dictó nueva Sentencia, declarando al encausado autor y culpable del delito de despojo (fs. 43 a 46), que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso, resolviéndose por Auto de Vista de 29 de marzo de 2004, mediante el cual el Juez Cuarto de Partido en lo Penal confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada (fs. 48 a 49), Auto de Vista que fue recurrido de casación y nulidad por ambas partes y resuelto mediante Auto de Vista de 12 de junio de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, anulando obrados hasta fs. 1969 inclusive, del expediente original, disponiendo se remita el expediente a otro Juez para que dicte Sentencia (fs. 50 y vta.).

II.6.El 3 de agosto de 2004, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal emitió Sentencia dentro del proceso de referencia, declarando culpable y autor del delito de despojo al acusado (fs. 52 a 55); conocida en apelación dicha Sentencia, mereció Auto de Vista de 27 de agosto de 2004, por el cual el Juez Segundo de Partido en lo Penal anuló obrados hasta fs. 2049, inclusive, del expediente original (fs. 62 y vta.).

II.7.Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2004, el recurrente interpuso recurso de casación y/o nulidad contra el Auto de Vista de 27 de agosto de 2004 (fs. 57 a 60 vta.).

II.8.Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2004, el encausado dentro del proceso penal de referencia solicitó extinción de la acción penal y archivo de obrados (fs. 63 a 64 vta.), solicitud que fue resuelta mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de casación, que declaró extinguida la acción penal seguida por el recurrente en aplicación de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del CPP, argumentando lo siguiente: a) desde el Auto de enjuiciamiento penal hasta el 15 de enero de 2005 transcurrieron siete años, superando el término máximo de duración del proceso; b) desde la fecha de la primera Sentencia anulada transcurrieron más de cuatro años de demora en el proceso a causa de las nulidades dispuestas por diferentes jueces y tribunales, decisiones que de ninguna manera pueden atribuírsele al imputado; c) la solicitud de extinción no fue rechazada por el Juez inferior, toda vez que la citada autoridad reconoció que su competencia había cesado en atención a que ya había dictado Auto de Vista, razón por la que no resolvió el fondo de la solicitud; y d) la concesión o rechazo de cualquier solicitud es potestativa del órgano jurisdiccional y no del imputado, además de ello no se puede reprochar a éste el uso de los recursos legales en el ejercicio de su defensa, mientras éstos no sean repetitivos y causen demora en la tramitación del proceso, máxime si la generalidad de las apelaciones incidentales se conceden en el efecto devolutivo.; por lo que las dilaciones no eran atribuibles al imputado, correspondiendo dictar la extinción de la acción penal en sujeción a los parámetros establecidos en la SC 0101/2004, ante la evidente vulneración del principio de celeridad procesal (fs. 66 a 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso penal en el cual es querellante, mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2005 los Vocales recurridos declararon extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados, pese a que fue el imputado quien activó los medios impugnativos dilatoriamente, y pese a ello los recurridos interpretaron y aplicaron errada y arbitrariamente el “último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP.1972” como también la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, olvidando que la interpretación siempre debe ser acorde a los principios y valores de la Constitución; por otra parte, el Auto de Vista impugnado no contiene ninguna fundamentación jurídica sólida que demuestre el cumplimiento de los presupuestos legales y la razón por la que se llega a dicha conclusión o decisión final. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto, para resolver adecuadamente la problemática planteada y al tratar la misma la extinción de la acción penal, corresponde referirse a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal en relación a ese instituto y sus alcances, así la SC 0101/2004, estableció:

“(…) tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.

Pues, debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano”.

Por su parte el AC 0079/2004-ECA, complementario de la referida Sentencia Constitucional, señaló lo siguiente: “(…) quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso”.

Ahora bien, en el marco del razonamiento expresado por la jurisprudencia citada, la SC 0305/2005-R, de 5 de abril, expresó lo siguiente: “(…) el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 0101/2004, resuelva lo que fuere de ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP” .

De lo expuesto se colige que al ser la extinción de la acción penal una forma de conclusión extraordinaria del proceso es de previo y especial pronunciamiento, constituyendo además una Resolución que debe enmarcarse al marco general de la resoluciones judiciales; es decir, que debe ser pronunciada en forma debidamente motivada y fundamentada, en ese mismo sentido la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, estableció: “(…) las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo.

(…)

De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

III.2.Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional que hacen a la figura jurídica de la extinción de la acción penal, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, en la que el recurrente denuncia que en el proceso penal en el que actúa como querellante, los Vocales recurridos declararon indebidamente la extinción de la acción penal, efectuando una errada interpretación y aplicación del último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, además que la Resolución no contiene ninguna fundamentación jurídica sólida que demuestre el cumplimiento de los presupuestos legales y la razón por la que se llega a dicha conclusión o decisión final.

Al respecto, efectuada la revisión del Auto de Vista de 31 de enero de 2005, pronunciado por los Vocales recurridos, no se constata la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente, toda vez que conocida la solicitud de extinción por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pues la causa se encontraba radicada ante dicha instancia constituida en Tribunal de casación, los Vocales recurridos resolvieron la misma pues era de especial y previo pronunciamiento, realizando un análisis sucinto de los antecedentes relativos a los factores que influyeron en la dilación del proceso, para luego efectuar las siguientes conclusiones: a) computándose el inicio del proceso desde la fecha del Auto de enjuiciamiento penal hasta el 15 de enero de 2005 habían transcurrido siete años, superando el término máximo de duración del proceso establecido en la Disposición Transitoria Tercera del CPP; b) desde la fecha de la primera Sentencia anulada transcurrieron más de cuatro años de demora en el proceso a causa de las nulidades dispuestas por diferentes jueces y tribunales, decisiones que no podían atribuírsele al imputado, sino al órgano jurisdiccional toda vez que era deber del Juez que tramitaba la causa cuidar que la misma se desarrolle sin vicios de nulidad; c) la solicitud de extinción no había sido rechazada con anterioridad por el Juez inferior, toda vez que la citada autoridad reconoció que su competencia había cesado en atención a que ya había dictado el Auto de Vista, razón por la que no resolvió el fondo de la solicitud; y d) no era sustentable el criterio de que la dilación del proceso era producto de las constantes solicitudes de suspensión de audiencias y otros recursos legales interpuestos por las partes en el plenario, toda vez que la concesión o rechazo de cualquier solicitud era potestativa del órgano jurisdiccional y no del imputado; además que no se podía “reprochar” que éstos no sean repetitivos y causen demora en la tramitación del proceso, máxime si la generalidad de las apelaciones incidentales se conceden en el efecto devolutivo y no paralizan el desarrollo de la causa.

En ese sentido y en mérito a las citadas conclusiones, el Tribunal de casación determinó que las principales dilaciones del proceso no eran atribuibles al imputado y que correspondía declarar la extinción de la acción penal en sujeción a los parámetros establecidos en la SC 0101/2004, ante la evidente vulneración del principio de celeridad procesal; de lo expuesto se colige que al emitir la Resolución los Vocales recurridos, aunque de manera sucinta, efectuaron un análisis de los antecedentes y conforme a los distintos actos procesales se pronunciaron sobre la solicitud presentada.

Dentro de ese marco se tiene que al emitir pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de la acción penal las autoridades recurridas realizaron un análisis de los antecedentes y efectuaron la relación de los distintos actos procesales para conforme a ello pronunciarse sobre la solicitud presentada, determinando la existencia de extinción, exponiendo los motivos por los cuales consideraban que la dilación del proceso no era atribuible a la conducta del procesado, y que si bien ambas partes en el proceso habían hecho uso de diversos recursos legales, no se podía “reprochar” al imputado el uso de dichos recursos en el ejercicio de su defensa, siempre y cuando los mismos no sean repetitivos o causen demora injustificada en la tramitación del proceso, situación que -a criterio de las autoridades- no ocurrió en el caso en análisis, debiéndose más bien la dilación del mismo a la instancia judicial indicando que desde la dictación de la primera Sentencia habían transcurrido más de cuatro años de demora a causa de las nulidades dispuestas por los diferentes jueces y tribunales que conocieron la causa, decisiones que eran atribuibles al órgano jurisdiccional, toda vez que es deber del juez que tramita la causa cuidar que la misma se desarrolle sin vicios de nulidad. En ese sentido, de la determinación asumida por los recurridos no se constata que hubiese existido acto indebido o ilegal, toda vez que éstos fundamentaron en forma debida su determinación de declarar extinguida la acción penal, compulsando los actos procesales, así como la conducta del imputado y de las autoridades judiciales que conocieron la causa en sus distintas instancias, indicando además la norma procesal en la cual basaban su Resolución y la sujeción a lo establecido en la SC 0101/2004, en virtud al carácter vinculante de la misma.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta errónea y arbitraria aplicación de las normas previstas por el último párrafo del art. 133, y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP, además de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, tampoco se constata que dicha afirmación sea evidente, toda vez que del contenido del Auto de Vista, ahora impugnado, se tiene que los recurridos se limitaron a aplicar estrictamente lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del CPP, pues a pedido de parte las referidas autoridades constataron que el plazo de duración máxima del proceso había sobrepasado los cinco años y en consecuencia declararon extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de la causa, determinación a la que arribaron, como se tiene ya referido precedentemente, en base a los criterios y parámetros establecidos por la SC 0101/2004 en razón a los cuales concluyeron que la dilación del proceso no era atribuible al imputado.

Por consiguiente, al haberse pronunciado los Vocales recurridos en forma previa sobre la solicitud de extinción de la acción penal, emitiendo además una Resolución suficientemente motivada y fundamentada, aplicando la previsión de la norma contenida en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y la jurisprudencia vinculante contenida en la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, no se constata que hubiesen incurrido en acto ilegal u omisión indebida que hubiese vulnerado los derechos invocados por el recurrente.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado la tutela solicitada y declarado improcedente el recurso, aunque utilizando terminología inadecuada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 30, de 29 de agosto de 2006, cursante de fs. 103 vta. a 104 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que únicamente debe DENEGARSE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2006-R
Sucre, 8 de noviembre de 2006

Expediente: 2005-12686-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 30, de 29 de agosto de 2006, cursante de fs. 103 vta. a 104 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Humberto Paz Velasco contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2005, cursante de fs. 74 a 88 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal seguido por el delito de despojo contra Jhonny Félix Terán Álvarez, existieron varias nulidades no atribuibles a él como víctima y querellante, pues repetidamente se anularon obrados, para finalmente verse impedido de poder acceder a la justicia con la ilegal declaratoria de extinción de la acción penal determinada por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2005, que no es otra cosa que una impunidad, por cuanto no se daban los presupuestos legales para ello, ya que las nulidades fueron dispuestas por el Juez Segundo de Partido en lo Penal a tiempo de resolver la apelación de la Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; luego por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal a tiempo de resolver la apelación contra la Sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; otra nulidad fue dispuesta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia condenatoria dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; finalmente, el Juez Segundo de Partido en lo Penal anuló obrados al resolver la apelación formulada contra la Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Resolución que al ser atentatoria a sus derechos fue recurrida de casación, situación que fue aprovechada malintencionadamente por el imputado que solicitó la extinción de la acción penal ante el Juez de alzada que remitió los antecedentes ante el Tribunal de casación que, en desacuerdo con el dictamen fiscal, declaró extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados, pese a que fue el imputado quien activó los medios impugnativos dilatoriamente, logrando y forzando nulidades.

Continúa indicando que los Vocales recurridos pese a reconocer las suspensiones de audiencias y las incansables apelaciones del imputado, interpretaron y aplicaron errada y arbitrariamente el “último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal de 1972” (CPP.1972), como también la SC 0101/2004, de 14 de septiembre y AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, vulnerando varios derechos, entre ellos, los de acceso a la justicia y la seguridad jurídica, olvidando que la interpretación siempre debe ser acorde a los principios y valores de la Constitución. En el caso presente si la norma procesal penal y la jurisprudencia establecen que la resolución de extinción de la acción penal por supuesta duración máxima del proceso se equipara a un auto definitivo, y por ende, puede ser impugnada, debieron preverse los mecanismos impugnativos; empero, como fue pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que fungió como Tribunal de casación, se le ha coartado el derecho de apelar y someter a revisión de legalidad la actuación de las autoridades judiciales que obraron arbitrariamente al disponer la extinción de la acción penal.

Finaliza señalando que el Auto de Vista impugnado no contiene ninguna fundamentación jurídica sólida que demuestre el cumplimiento de los presupuestos legales y la razón por la que se llega a dicha conclusión o decisión final, limitándose a mencionar las nulidades y a señalar que la concesión o el rechazo de las solicitudes de suspensión de audiencias son potestad del órgano jurisdiccional y no del imputado, y que tampoco se puede reprochar al imputado el uso de los recursos en el ejercicio de su defensa.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 31 de enero de 2005.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 29 de agosto de 2006, como consta de fs. 102 a 103, en presencia de la parte recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La abogada del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de amparo ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando la tutela solicitada y declarando improcedente el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, circunscribieron su determinación a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la “SC 0101/2004-R” y su “AC 0079/2004-RCA” (sic) que modularon la aplicación de la norma legal transitoria citada, toda vez que el proceso penal del cual deriva el presente recurso en cuanto a su duración excedía a los cinco años que como tope máximo exige la norma procedimental; además de ello del análisis de los actuados las autoridades recurridas concluyeron que la demora en cuanto a la tramitación del proceso penal no era imputable al encausado, por lo tanto, la extinción de la acción penal era procedente; y 2) la determinación del Tribunal de alzada cumplió con los presupuestos legales que rigen la materia, sin que se constate la existencia de acto ilegal alguno u omisión indebida que provoque la vulneración de los derechos del recurrente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 10 de diciembre de 1997, el recurrente interpuso querella criminal contra Jhonny Félix Terán Álvarez y otros por el delito de despojo (fs. 3 a 4); en virtud de lo cual el 1 de diciembre de 2000 el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dictó Sentencia declarando absuelto de culpa y pena al procesado (fs. 10 a 13).

II.2.Por memorial de 2 de diciembre de 2000, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia (fs. 15 a 16 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 24 de marzo de 2001, por el que el Juez Segundo de Partido en lo Penal anuló obrados hasta fs. 1054 inclusive del expediente original (fs. 18 y vta.).

II.3El 31 de enero de 2003, el acusado planteó cuestión previa y de especial pronunciamiento por falta de tipicidad y prescripción de la acción penal (fs. 21 a 22 vta.), que mereció Auto de 24 de febrero de 2003, por el que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal rechazó la cuestión previa opuesta (fs. 23) y recurrida en apelación por el acusado dicha Resolución, fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de 26 de abril de 2003, dictado por la Jueza Sexta de Partido en lo Penal (fs. 30).

II.4.El 17 de junio de 2003, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal dictó Sentencia dentro del proceso penal de referencia, declarando al acusado autor y culpable del delito de despojo (fs. 32 a 40); que al haber sido apelada por ambas partes del proceso, mereció Auto de Vista de 1 de octubre de 2003, por el que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal revocó la referida Sentencia y anuló obrados hasta fs. 1905, inclusive, del expediente original (fs. 42 y vta.).

II.5.El 14 de noviembre de 2003, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal dictó nueva Sentencia, declarando al encausado autor y culpable del delito de despojo (fs. 43 a 46), que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso, resolviéndose por Auto de Vista de 29 de marzo de 2004, mediante el cual el Juez Cuarto de Partido en lo Penal confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada (fs. 48 a 49), Auto de Vista que fue recurrido de casación y nulidad por ambas partes y resuelto mediante Auto de Vista de 12 de junio de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, anulando obrados hasta fs. 1969 inclusive, del expediente original, disponiendo se remita el expediente a otro Juez para que dicte Sentencia (fs. 50 y vta.).

II.6.El 3 de agosto de 2004, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal emitió Sentencia dentro del proceso de referencia, declarando culpable y autor del delito de despojo al acusado (fs. 52 a 55); conocida en apelación dicha Sentencia, mereció Auto de Vista de 27 de agosto de 2004, por el cual el Juez Segundo de Partido en lo Penal anuló obrados hasta fs. 2049, inclusive, del expediente original (fs. 62 y vta.).

II.7.Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2004, el recurrente interpuso recurso de casación y/o nulidad contra el Auto de Vista de 27 de agosto de 2004 (fs. 57 a 60 vta.).

II.8.Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2004, el encausado dentro del proceso penal de referencia solicitó extinción de la acción penal y archivo de obrados (fs. 63 a 64 vta.), solicitud que fue resuelta mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de casación, que declaró extinguida la acción penal seguida por el recurrente en aplicación de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del CPP, argumentando lo siguiente: a) desde el Auto de enjuiciamiento penal hasta el 15 de enero de 2005 transcurrieron siete años, superando el término máximo de duración del proceso; b) desde la fecha de la primera Sentencia anulada transcurrieron más de cuatro años de demora en el proceso a causa de las nulidades dispuestas por diferentes jueces y tribunales, decisiones que de ninguna manera pueden atribuírsele al imputado; c) la solicitud de extinción no fue rechazada por el Juez inferior, toda vez que la citada autoridad reconoció que su competencia había cesado en atención a que ya había dictado Auto de Vista, razón por la que no resolvió el fondo de la solicitud; y d) la concesión o rechazo de cualquier solicitud es potestativa del órgano jurisdiccional y no del imputado, además de ello no se puede reprochar a éste el uso de los recursos legales en el ejercicio de su defensa, mientras éstos no sean repetitivos y causen demora en la tramitación del proceso, máxime si la generalidad de las apelaciones incidentales se conceden en el efecto devolutivo.; por lo que las dilaciones no eran atribuibles al imputado, correspondiendo dictar la extinción de la acción penal en sujeción a los parámetros establecidos en la SC 0101/2004, ante la evidente vulneración del principio de celeridad procesal (fs. 66 a 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso penal en el cual es querellante, mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2005 los Vocales recurridos declararon extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados, pese a que fue el imputado quien activó los medios impugnativos dilatoriamente, y pese a ello los recurridos interpretaron y aplicaron errada y arbitrariamente el “último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP.1972” como también la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, olvidando que la interpretación siempre debe ser acorde a los principios y valores de la Constitución; por otra parte, el Auto de Vista impugnado no contiene ninguna fundamentación jurídica sólida que demuestre el cumplimiento de los presupuestos legales y la razón por la que se llega a dicha conclusión o decisión final. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto, para resolver adecuadamente la problemática planteada y al tratar la misma la extinción de la acción penal, corresponde referirse a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal en relación a ese instituto y sus alcances, así la SC 0101/2004, estableció:

“(…) tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.

Pues, debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano”.

Por su parte el AC 0079/2004-ECA, complementario de la referida Sentencia Constitucional, señaló lo siguiente: “(…) quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso”.

Ahora bien, en el marco del razonamiento expresado por la jurisprudencia citada, la SC 0305/2005-R, de 5 de abril, expresó lo siguiente: “(…) el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 0101/2004, resuelva lo que fuere de ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP” .

De lo expuesto se colige que al ser la extinción de la acción penal una forma de conclusión extraordinaria del proceso es de previo y especial pronunciamiento, constituyendo además una Resolución que debe enmarcarse al marco general de la resoluciones judiciales; es decir, que debe ser pronunciada en forma debidamente motivada y fundamentada, en ese mismo sentido la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, estableció: “(…) las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo.

(…)

De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

III.2.Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional que hacen a la figura jurídica de la extinción de la acción penal, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, en la que el recurrente denuncia que en el proceso penal en el que actúa como querellante, los Vocales recurridos declararon indebidamente la extinción de la acción penal, efectuando una errada interpretación y aplicación del último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, además que la Resolución no contiene ninguna fundamentación jurídica sólida que demuestre el cumplimiento de los presupuestos legales y la razón por la que se llega a dicha conclusión o decisión final.

Al respecto, efectuada la revisión del Auto de Vista de 31 de enero de 2005, pronunciado por los Vocales recurridos, no se constata la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente, toda vez que conocida la solicitud de extinción por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pues la causa se encontraba radicada ante dicha instancia constituida en Tribunal de casación, los Vocales recurridos resolvieron la misma pues era de especial y previo pronunciamiento, realizando un análisis sucinto de los antecedentes relativos a los factores que influyeron en la dilación del proceso, para luego efectuar las siguientes conclusiones: a) computándose el inicio del proceso desde la fecha del Auto de enjuiciamiento penal hasta el 15 de enero de 2005 habían transcurrido siete años, superando el término máximo de duración del proceso establecido en la Disposición Transitoria Tercera del CPP; b) desde la fecha de la primera Sentencia anulada transcurrieron más de cuatro años de demora en el proceso a causa de las nulidades dispuestas por diferentes jueces y tribunales, decisiones que no podían atribuírsele al imputado, sino al órgano jurisdiccional toda vez que era deber del Juez que tramitaba la causa cuidar que la misma se desarrolle sin vicios de nulidad; c) la solicitud de extinción no había sido rechazada con anterioridad por el Juez inferior, toda vez que la citada autoridad reconoció que su competencia había cesado en atención a que ya había dictado el Auto de Vista, razón por la que no resolvió el fondo de la solicitud; y d) no era sustentable el criterio de que la dilación del proceso era producto de las constantes solicitudes de suspensión de audiencias y otros recursos legales interpuestos por las partes en el plenario, toda vez que la concesión o rechazo de cualquier solicitud era potestativa del órgano jurisdiccional y no del imputado; además que no se podía “reprochar” que éstos no sean repetitivos y causen demora en la tramitación del proceso, máxime si la generalidad de las apelaciones incidentales se conceden en el efecto devolutivo y no paralizan el desarrollo de la causa.

En ese sentido y en mérito a las citadas conclusiones, el Tribunal de casación determinó que las principales dilaciones del proceso no eran atribuibles al imputado y que correspondía declarar la extinción de la acción penal en sujeción a los parámetros establecidos en la SC 0101/2004, ante la evidente vulneración del principio de celeridad procesal; de lo expuesto se colige que al emitir la Resolución los Vocales recurridos, aunque de manera sucinta, efectuaron un análisis de los antecedentes y conforme a los distintos actos procesales se pronunciaron sobre la solicitud presentada.

Dentro de ese marco se tiene que al emitir pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de la acción penal las autoridades recurridas realizaron un análisis de los antecedentes y efectuaron la relación de los distintos actos procesales para conforme a ello pronunciarse sobre la solicitud presentada, determinando la existencia de extinción, exponiendo los motivos por los cuales consideraban que la dilación del proceso no era atribuible a la conducta del procesado, y que si bien ambas partes en el proceso habían hecho uso de diversos recursos legales, no se podía “reprochar” al imputado el uso de dichos recursos en el ejercicio de su defensa, siempre y cuando los mismos no sean repetitivos o causen demora injustificada en la tramitación del proceso, situación que -a criterio de las autoridades- no ocurrió en el caso en análisis, debiéndose más bien la dilación del mismo a la instancia judicial indicando que desde la dictación de la primera Sentencia habían transcurrido más de cuatro años de demora a causa de las nulidades dispuestas por los diferentes jueces y tribunales que conocieron la causa, decisiones que eran atribuibles al órgano jurisdiccional, toda vez que es deber del juez que tramita la causa cuidar que la misma se desarrolle sin vicios de nulidad. En ese sentido, de la determinación asumida por los recurridos no se constata que hubiese existido acto indebido o ilegal, toda vez que éstos fundamentaron en forma debida su determinación de declarar extinguida la acción penal, compulsando los actos procesales, así como la conducta del imputado y de las autoridades judiciales que conocieron la causa en sus distintas instancias, indicando además la norma procesal en la cual basaban su Resolución y la sujeción a lo establecido en la SC 0101/2004, en virtud al carácter vinculante de la misma.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta errónea y arbitraria aplicación de las normas previstas por el último párrafo del art. 133, y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP, además de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, tampoco se constata que dicha afirmación sea evidente, toda vez que del contenido del Auto de Vista, ahora impugnado, se tiene que los recurridos se limitaron a aplicar estrictamente lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del CPP, pues a pedido de parte las referidas autoridades constataron que el plazo de duración máxima del proceso había sobrepasado los cinco años y en consecuencia declararon extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de la causa, determinación a la que arribaron, como se tiene ya referido precedentemente, en base a los criterios y parámetros establecidos por la SC 0101/2004 en razón a los cuales concluyeron que la dilación del proceso no era atribuible al imputado.

Por consiguiente, al haberse pronunciado los Vocales recurridos en forma previa sobre la solicitud de extinción de la acción penal, emitiendo además una Resolución suficientemente motivada y fundamentada, aplicando la previsión de la norma contenida en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y la jurisprudencia vinculante contenida en la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, no se constata que hubiesen incurrido en acto ilegal u omisión indebida que hubiese vulnerado los derechos invocados por el recurrente.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado la tutela solicitada y declarado improcedente el recurso, aunque utilizando terminología inadecuada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 30, de 29 de agosto de 2006, cursante de fs. 103 vta. a 104 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que únicamente debe DENEGARSE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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