SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1119/2006-R
Sucre, 8 de noviembre de 2006
Expediente:2006-14523-30-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 040/2006, de 1 de septiembre, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Freddy David Ballesteros Herrera en representación sin mandato de Lucio Jaime Chambi Apaza contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2006, cursante de fs. 24 a 27, el recurrente asevera que su representado se encuentra detenido preventivamente en mérito al Auto de 27 de enero de 2006 por la presunta comisión del delito de violación; que cumplido el plazo de seis meses de la etapa investigativa, el 28 de julio de 2006, su representado solicitó la extinción de la acción penal, en cuyo mérito la autoridad judicial recurrida dispuso estarse a la conminatoria dispuesta de acuerdo al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Fiscal encargada de la investigación el sábado 5 de agosto de 2006, fenecido el plazo legal y perentorio otorgado por la autoridad judicial, presentó una acusación en su contra ante un Notario de Fe Pública de Primera Clase, actuación que se acomodó a lo previsto al art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y no a las normas previstas en los arts. 2, 12, 42, 43 inc. 5), 44, 46, 49, 54, 56 y 279 del CPP. Pese a la irregularidad, mediante proveído de 10 de agosto de 2006, sin fundamentación alguna y sin señalar normas legales, por decreto de 8 de agosto de 2006, la Jueza recurrida dispuso tenerse presente la acusación declarando concluida la etapa preparatoria y la competencia de su despacho.
El 9 de agosto de 2006, su representado solicitó la extinción de la acción penal, pedido que fue rechazado por la Jueza recurrida con el argumento de que la acusación fiscal fue presentada en término hábil y ante Notaria de Fe Pública por existir asueto el día de su presentación en las funciones jurisdiccionales, lo que implica que la recurrida vulneró los derechos de su representado, pues ninguna de las normas del Código de Procedimiento Penal menciona que las normas del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas al proceso penal como lo hacia el anterior Código de Procedimiento Penal, por lo que ante la irregular presentación de la acusación correspondía rechazarla y declarar la extinción de la acción y la libertad de su representado, razón por la cual interpone el presente recurso.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene la inaplicabilidad del art. 97 del CPC, así como la extinción de la acción penal y la libertad inmediata de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 4 de septiembre de 2006, con la presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 76 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que la autoridad recurrida no observó la SC 0610/2005-R, de 3 de junio, además de no haber acompañado la Resolución emitida por la Sala Plena sobre la suspensión de actividades, siendo ilegal el haber delegado funciones a la Notaria de Fe Pública y prorrogado plazos.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida, presentó informe, cursante de fs. 41 a 42, señalando que en su despacho radicó la etapa preparatoria seguida por Patricia Machaca Antiñapa por el delito de violación, por lo que previa imputación formal, ordenó la detención preventiva del representado del recurrente; el 28 de julio de 2006, conminó a la Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, es así, que el 5 de agosto de 2006 en el que se estableció tolerancia en las actividades judiciales, dentro del término vigente, el Ministerio Público presentó su acusación ante una Notaria de Fe Pública por la imposibilidad de acceder a la Corte Superior, actuación que es meramente administrativa, y que no es contraria a ninguna disposición del Código de Procedimiento Penal y menos de la Constitución Política del Estado, pues incluso el Código de Procedimiento Penal se remite a otras leyes. En ese sentido, el 8 de agosto de 2006, la Fiscal asignada presentó informe acompañando el requerimiento conclusivo con el sello de la Notaria de Fe Pública de 5 de agosto de 2006, por lo que al haberse cumplido con el término establecido por ley, aceptó el requerimiento.
El 9 de agosto de 2006, la defensa presentó la solicitud de extinción de acción penal, habiendo constatado el cumplimiento de la conminatoria, sin que el representado del recurrente haya solicitado la complementación o enmienda, o interpuesto el recurso de reposición respecto al proveído que emitió, recurriendo al hábeas corpus que tiene sus propias características y requisitos, por lo que teniendo en cuenta los preceptos legales y las SSCC 0704/2006-R, 0369/2006-R y 0447/2006-R, solicitó la improcedencia del recurso, con costas.
I.2.3. Resolución
La Resolución 040/2006, de 1 de septiembre, cursante de fs. 71 a 73, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a)Ante la conminatoria de la Jueza recurrida, el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo dentro del plazo de los cinco días a partir de la conminatoria, ante una Notaria de Fe Pública que dio fe a la presentación del pliego acusatorio, pues el 5 de agosto de 2006, el Juzgado no atendió a los litigantes por la tolerancia dispuesta por las autoridades judiciales locales, por lo que la autoridad judicial recurrida adecuó sus actuaciones al Código de Procedimiento Penal.
b)El hábeas corpus no es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones denunciadas en la demanda.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la falta de consenso sobre el proyecto presentado por el Magistrado Relator, por Acuerdo Jurisdiccional 146/2006, de 13 de octubre de 2006, se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 14 de noviembre de 2006, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.
II.CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 27 de enero de 2006 (fs. 5 a 6 vta.), el Ministerio Público imputó formalmente al representado del recurrente, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP); en cuyo mérito, por Auto de la misma fecha (fs. 9 vta. a 11), la Jueza recurrida dispuso su detención preventiva, librando el respectivo mandamiento (fs. 12).
II.2. Por decreto de 28 de julio de 2006 (fs. 13), la autoridad recurrida, al encontrarse vencido el plazo máximo de la etapa preparatoria, conminó al Fiscal de Distrito para que presente requerimiento conclusivo conforme el art. 134 del CPP, siendo notificada dicha autoridad el 31 de julio de 2006 a horas 14:20 (fs. 14).
II.3. Por memorial de 28 de julio de 2006 (fs. 15 y vta.), el representado del recurrente solicitó la extinción de la acción penal, ante la falta de requerimiento conclusivo, pedido que mereció el decreto de la misma fecha (fs. 15 vta.), que dispuso: “De momento estése a la conminatoria de 28 de julio pasado” (sic).
II.4. El 5 de agosto de 2006 a horas 11:00 (fs. 17 a 19 vta.), la representante del Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de acusación contra el representado del recurrente por el delito inicialmente imputado, ante Notario de Fe Pública “por encontrarse el juzgado cerrado” (sic). Por memorial de 8 de agosto de 2006 (fs. 20), la Fiscal adjunta, informó de dicha actuación, mereciendo el decreto de 8 de agosto de 2006 (fs. 20 vta.), por el cual la Jueza recurrida dispuso tenerse por presentada la acusación, dando por concluida la etapa preparatoria y su competencia.
II.5. Por memorial de 9 de agosto de 2006 (fs. 22), el representado del recurrente solicitó la extinción de la acción penal, argumentando la falta de presentación de requerimiento conclusivo. Este pedido fue resuelto mediante decreto de 10 de agosto de 2006, que dispuso: “Toda vez que el requerimiento conclusivo extrañado cuya presentación fue conminada por decreto de 28 de julio pasado, notificado personalmente a la Sra. Fiscal asignada al caso, Dra. Ivonne Agreda Rodríguez, fue presentado en término hábil (5 de agosto de 2006) ante Notaria de Fe Pública N° 33, por existir asueto en las funciones jurisdiccionales, cuya copia consta a fs. 157-159, por lo que no corresponde la extinción solicitada por la defensa, debiendo remitirse las partes al decreto de 8 de agosto pasado” (sic.) (fs. 21 vta.).
II.6. Por comunicado de 3 de agosto de 2006, la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso tolerancia en las actividades judiciales el sábado 5 de agosto de 2006 (fs. 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado el derecho de su representado a la libertad y la garantía del debido proceso, pues la autoridad recurrida rechazó su solicitud de extinción de acción con el argumento de que la Fiscal encargada de la investigación presentó requerimiento acusatorio dentro del plazo legal, ante un Notario de Fe Pública, cuando debió rechazar la acusación, teniendo en cuenta que fue presentada una vez fenecido el plazo legal y que las normas previstas en el art. 97 del CPC no son aplicables al proceso penal. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1.No corresponde a través del hábeas corpus el análisis sobre el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal
Previo a resolver la problemática planteada, es necesario recordar que la jurisprudencia de este tribunal ha establecido en forma reiterada que el precedente constitucional debe servir de base y fundamento para la definición de asuntos similares, cuya aplicación sólo es permisible en los supuestos que se presenten las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, en cuyo caso el razonamiento jurisprudencial expresado con anterioridad resulta vinculante para resolver el supuesto similar, para lo que bastará citar la línea jurisprudencial y aplicarla al caso análogo que pretende dilucidarse, toda vez que la jurisdicción constitucional también está sujeta a su jurisprudencia a efectos de asegurar el principio de igualdad jurídica.
Bajo esa línea de razonamiento, resulta necesario recordar que a partir de la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.
En ese entendido, sólo corresponde glosar los razonamientos jurisprudenciales expuestos en dichas sentencias y que resultan vinculantes al tratarse de casos con hechos y supuestos análogos al planteado. Así la SC 1542/2005-R, de 29 de noviembre, exponiendo la doctrina constitucional y fundamentos de dicha jurisprudencia, señaló lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R, 0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: 'la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal'.
Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.
Así en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando aún más los alcances del referido entendimiento jurisprudencial, expresó que: '(…) a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente (…)'.
En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con similar criterio, la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, resolviendo la problemática planteada, señaló lo siguiente: “(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.
Finalmente, la citada Sentencia resolviendo el caso planteado concluyó lo siguiente: “La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso en examen, por cuanto el recurrente alega que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo establecido en la normativa penal; el Juez cautelar, pese a sus reiterados pedidos y no obstante que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo de los cinco días de efectuada la conminatoria, no emitió una Resolución extinguiendo la acción penal y finalmente el Tribunal de Sentencia al rechazar la extinción no consideró que el término de la etapa preparatoria precluyó; aspectos que atañen al debido proceso y que no tienen relación directa con la privación de la libertad, por estar vinculadas tales acusaciones a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y que deben ser reparadas, en su caso, por los jueces y tribunales ordinarios competentes que sustancian la causa, a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, interponiendo el recurso de amparo constitucional.
Consiguientemente, se evidencia que los elementos fácticos no tienen relación directa con la restricción a la libertad, por estar el recurrente privado de su libertad y sometido a un proceso penal, en mérito a una denuncia e imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas, al encontrarse las supuestas lesiones demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, que las supuestas deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; máxime si no se evidencia que el recurrente, haya estado en indefensión y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; extremo que por lo analizado no acontece en el caso que se analiza”.
III.2.Análisis del caso
En la problemática planteada, dicho entendimiento también es aplicable; por cuanto, de los antecedentes procesales que informa el expediente, se constata que el recurrente se encuentra sometido a un proceso penal a raíz de la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación a una menor; quien a través del presente recurso denuncia que la autoridad judicial rechazó su solicitud de extinción de la acción penal pese a que el requerimiento acusatorio fue presentado fuera del plazo legal y ante un Notario de Fe Pública cuando el art. 97 del CPC no es aplicable al proceso penal, debiendo la jueza recurrida -a criterio del recurrente- rechazar la acusación presentada en su contra.
Lo denunciado precedentemente, no puede ser analizado en esta acción tutelar, teniendo en cuenta que los antecedentes procesales permiten concluir, que la privación de libertad del recurrente se debió a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por la Jueza recurrida mediante Auto de 27 de enero de 2006, pronunciado en la audiencia de medidas cautelares; en consecuencia, esa privación de libertad no obedece ni es emergente del hecho de que la autoridad judicial recurrida no declaró la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, conforme denuncia el actor, intentando hacer ver que los hechos denunciados dan lugar a la privación de su libertad; lo cual no es evidente, en razón de que la detención preventiva, por la cual está privado de su libertad, fue dispuesta por la autoridad recurrida al haberse constatado la concurrencia de los requisitos previstos para la detención preventiva en el art. 233 del CPP y por no haberse desvirtuado los supuestos incursos en los arts. 234.1. y 2 y 235 inc.1) y 2) del CPP, que sirvieron de fundamento para su privación de libertad; consiguientemente, al no constituir los presuntos actos ilegales denunciados la causa directa de la restricción al derecho a la libertad física del recurrente, no pueden ser analizados a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas corpus, al encontrarse las supuestas lesiones al debido proceso demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, por no haber incidido en la restricción al derecho a la libertad del recurrente ni operado como causa para su restricción. En todo caso, las supuestas lesiones al debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 040/2006, de 1 de septiembre, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Se hace constar que la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, formulará su aclaración de voto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO