SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2006-R
Sucre, 6 de noviembre de 2006
Expediente:2006-13324-27-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 080/2006, de 31 de enero, cursante de fs. 413 a 414, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Margarita Mamani Paucara contra René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte Superior y Manuel Antonio Calderón, Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a “reclamar asistencia en la forma establecida por ley”, “a no aceptar pagos compensatorios y/o subsidiarios unilaterales no establecidos por ley”, ”a no renunciar a la asistencia”, a percibir la asistencia familiar en su totalidad”, a la familia, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad jurídica, reconocido este último por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en los escritos de 11 y 16 de enero de 2006, cursantes de fs. 338 a 343 y 345 y vta., manifiesta:
Dentro del proceso de divorcio seguido contra Saturnino Julián Calle Quenta, en el que existe Sentencia ejecutoriada, el 7 de junio de 2004, la Secretaria Abogada elaboró la liquidación de pensiones pendientes de pago estableciendo la suma de Bs19500.- (diecinueve mil quinientos 00/100 bolivianos), la misma que fue observada por su ex cónyuge señalando que ha cancelado la asistencia mediante depósitos judiciales, descuentos, pensiones del colegio, compra de materiales y ropa, pagos de material escolar, vestimenta y bicicletas y que los menores estuvieron con él desde febrero de 2001 hasta el 30 de julio de 2003, a lo que contestó que aquél trata de confundir con documentos que ya fueron considerados en un proceso de asistencia familiar y que el obligado miente puesto que en el memorial presentado el 31 de julio de 2002, él mismo denuncia que “la demandante antes de la vacación escolar se llevó a mis dos hijos…”.
En el plazo de prueba, Saturnino Julián Calle Quenta ofreció como prueba once facturas, cuatro depósitos judiciales, cuatro boletas de pago, una certificación del colegio y “todas las pruebas originales que cursan en el expediente”. El 24 de diciembre de 2004, mediante Resolución 300/2004 el Juez declaró probado el incidente y concluyó que el obligado sólo debe cancelar la suma de Bs301.- (trescientos un 00/100 bolivianos), procediéndose así a la compensación de montos unilateralmente efectuados y sin autorización judicial.
El 28 de enero de 2005 interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución 300/2004 y el 6 de junio de 2005 ratificó un lapsus calami al haber pedido en principio la nulidad de la Resolución, aclaración que al parecer no fue leída porque la Resolución posteriormente emitida aduce que no hay nulidad de la misma.
El 21 de julio de 2005 se dictó la Resolución A-308/2005, que revocó parcialmente la Resolución 300/2004 y declaró probado parcialmente el incidente, disponiéndose que se practique una nueva liquidación incluyendo el pago de facturas señaladas en dicha Resolución, sin pronunciarse sobre el valor de las pruebas aportadas por ella, aunque sí se consideró un informe de la parte contraria presentado extemporáneamente. La mencionada Resolución, además, omitió referirse al valor de las declaraciones de dos testigos.
Interpuesto el recurso de explicación, enmienda y complementación no se pronunciaron sobre lo cuestionado arguyendo ser claros los términos, por lo que los Vocales al no pronunciarse sobre las declaraciones testificales carentes de uniformidad y que no cumplen las formalidades, “pues no constan actas de encabezamiento de audiencia de las mismas” (sic), atentan a las reglas del debido proceso, situación que fue reclamada al momento de ratificar la apelación que hizo. Asimismo, los vocales han contravenido los arts. 23 y 24 del Código de Familia (CF) y otras disposiciones al aceptar los certificados del colegio San Agustín como pagos de asistencia familiar devengada que el obligado efectuó sin que para ello conste modo subsidiario dispuesto por el Juez y mucho menos su conformidad. Por último, las sumas consideradas en la liquidación ni siquiera alcanzan a la suma de Bs19500.-.
La Resolución 95/2004 de medidas provisionales fijó la asistencia familiar de Bs600.- (seiscientos 00/100 bolivianos) a favor de sus dos hijos menores y Bs50.- (cincuenta 00/100 bolivianos) en su favor, pagaderos mensualmente en aplicación de los arts. 21, 22 y 389 del CF, sin que exista ninguna resolución que la modifique y disponga un modo subsidiario, es decir el pago de las pensiones escolares y otros gastos que necesariamente, en su caso, deben ser determinados por el Juez.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente indica la vulneración de sus derechos a “reclamar asistencia en la forma establecida por ley”, “a no aceptar pagos compensatorios y/o subsidiarios unilaterales no establecidos por ley”, “a no renunciar a la asistencia”, a percibir la asistencia familiar en su totalidad”, a la familia, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad jurídica, reconocido este último por el art. 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte de Superior del Distrito Judicial de La Paz, y Manuel Antonio Calderón, Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare “procedente” el recurso interpuesto disponiendo que se dicte nuevo auto de vista considerando que para el pago subsidiario debe existir resolución expresa que la autorice y no puede haber deducción de ningún monto en esa calidad sin autorización.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 31 de enero de 2006, según acta de fs. 409 a 412, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratificó la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos, de acuerdo al informe de fs. 406 a 408, expresaron: 1) dentro del proceso de divorcio seguido por Margarita Mamani Paucara contra Saturnino Julián Calle Quenta sobre observación a la liquidación de asistencia familiar, el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, pronunció la Resolución 300/2004, de 24 de diciembre declarando probado el incidente suscitado por Saturnino Julián Calle Quenta sobre observación a la liquidación de pensiones alimenticias por lo que reconoció el pago de Bs19199.- (diecinueve mil ciento noventa y nueve 00/100 bolivianos) efectuado por el obligado a favor de sus beneficiarios; 2) contra la referida Resolución, Margarita Mamani Paucara interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación manifestando que no se valoraron las pruebas de cargo como la certificación expedida por el colegio San Agustín que señala que Saturnino Julián Calle no adeuda nada, lo que no significa que él hubiera pagado las pensiones del Colegio; que algunas facturas precisas no tienen valor legal ya que no contiene el nombre completo del comprador ni consignan el número de identificación tributaria (NIT) o el registro único de contribuyente (RUC); que el a quo está presumiendo o prejuzgando otras facturas que fueron presentadas con un certificado del sindicato de transportes “Los Andes”, habiendo sido descargadas en un proceso de asistencia familiar; y que otras notas de entrega no tienen valor legal, por lo que no se adecuan al sustento legal de la referida Resolución infringiendo los arts. 14 y 24 del CF; 3) de otro lado señala que las declaraciones judiciales base de la Resolución, son incongruentes y contradictorias al no haberse comprobado que el demandado haya realizado gastos de vestimenta, alimentación, educación, etc.; por lo que solicitó la anulación de obrados 4) con la pertinencia determinada por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tomando en cuenta los puntos resueltos por el a quo y que fueron objeto de apelación, pronunciaron Resolución no habiendo evidenciado causales de nulidad en la Resolución apelada teniendo en cuenta los principios de especificidad y legalidad así como lo expresamente determinado por el art. 251 del CPC; sí evidenciaron que el Juez a quo no valoró todas las pruebas adecuadamente puesto que no existen recibos de pago de asistencia familiar y las notas de entrega resultan ser fotocopias simples de objetos suntuarios que no se pueden imputar como pagos de asistencia familiar; asimismo, no se ha acreditado que otras facturas hayan sido pagadas por el recurrido puesto que no se acredita su nombre y apellidos completos y tampoco acreditan que se haya pagado asistencia familiar de acuerdo con lo previsto por los arts. 22 y 24 del CF, todo ello sin considerar que las mismas carecen del NIT; respecto al pago de inscripciones y pensiones escolares se ha evidenciado de acuerdo al informe y certificado expedido por el colegio San Agustín que dichos pagos fueron efectuados por el progenitor de los menores, por lo que la valoración efectuada fue correcta, valoración que no ha sido desvirtuada.
Por su parte el Juez co recurrido, brindó informe en audiencia señalando que: pronunciada la Resolución 300/2004, de 24 de diciembre, que declaró probado el incidente presentado por Saturnino Julián Calle Quenta, referente a la observación de liquidación de asistencia familiar, se admitió el pago realizado por el obligado de Bs19199.-, Resolución que fue apelada por la ahora recurrente, radicándose la causa en la Sala Civil Primera que dictó el Auto de Vista 308/2005, por el que se dispuso se elabore nueva liquidación, señalando además que no existió acto ilegal ni restricción contra algún derecho fundamental.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional denegó el recurso interpuesto en consideración a los siguientes fundamentos: 1) las autoridades recurridas, al pronunciar las resoluciones pertinentes, no han cometido ninguna violación de derechos constitucionales, no han transgredido, limitado ni restringido los derechos de la recurrente, y por el contrario, han actuado conforme les faculta la ley, habiendo aplicado en forma correcta las normas que rigen la materia; 2) al haber dispuesto la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada que el Juzgado de origen dicte una nueva resolución y proceda a una nueva liquidación tomando en cuenta los elementos a los que hace referencia la demanda, está demostrando que tomó en cuenta los aspectos impugnados, de tal manera que no existe una resolución que cause estado, ya que deberá dictarse una nueva resolución velando por la seguridad jurídica, la misma que a su vez merecerá alguna impugnación que las pudieran hacer en su momento; 3) en materia familiar la prestación “alimentaria” (sic), en cuanto al señalamiento del monto liquidado, no causa estado definitivo ya que pueden ser revisadas siempre por el juez competente, ante la solicitud de las partes interesadas.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 12 de mayo de 2004, en la audiencia sobre fijación de medidas provisionales dentro del proceso de divorcio seguido por Margarita Mamani Paucara contra Saturnino Julián Calle Quenta, el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto dispuso que los dos hijos menores habidos dentro del matrimonio continúen bajo la guarda y tenencia de la madre fijándose asistencia familiar a favor de los mismos en la suma de Bs600.- y mientras dure el proceso Bs50.- a favor de la esposa pagaderos mensualmente (fs. 91).
II.2.El 7 de junio de 2004, el Juez de la causa a petición de José Luis y Rubén Efraín Callisaya Ayala en representación de Margarita Mamani Paucara, dispuso que por Secretaría se practique la liquidación de asistencia familiar devengada conforme a los datos del proceso (fs. 96).
II.3.El 26 de julio de 2004, Saturnino Julián Calle Quenta por memorial dirigido al Juez recurrido, en cuanto a la solicitud de pensiones devengadas alude a un acta de audiencia complementaria realizada el 6 de enero de 2004 en el Juzgado de Instrucción de Familia en la que “por un lado asigna la suma de Bs600.- como asistencia familiar” y por otro “que en cuanto a las pensiones devengadas de Bs1200.- hasta el 6 de enero de 2004, Margarita Mamani Paucara aceptó como pago en especie los recibos presentados en audiencia de Bs385.- quedando un saldo de Bs835.-” y que dicha asistencia se descuenta por planilla (fs. 144 a 146).
II.4.El 14 de de agosto de 2004 la Secretaria Abogada del Juzgado practicó liquidación señalando que “del 25 de enero de 2002 (fecha de la citación y emplazamiento personal del demandado… al 25 de julio de 2004, a razón de Bs650.- por mes, de treinta meses… Bs. 19.500.-” (fs. 148).
II.5.El 16 de agosto de 2004, los apoderados de Margarita Mamani Paucara, señalaron que la liquidación de Bs1200.- (mil doscientos 00/100 bolivianos) a la que hizo referencia el obligado en el memorial de 26 de julio de 2004, es producto “de dos meses de trámite del proceso concluido ante el Juez de Instrucción de Familia” (fs. 149 y vta.).
II.6.El 23 de agosto de 2004, Saturnino Julián Calle Quenta, impugnó la liquidación elaborada por la Secretaria Abogada que no tomó en cuenta lo mencionado en su memorial de 26 de julio pasado (fs. 152 a 153 vta.); el 7 de octubre de 2004, dándose el obligado por expresamente notificado con la liquidación de asistencia familiar devengada observó la liquidación señalando que canceló la suma de Bs2600.- (dos mil seiscientos 00/100 bolivianos) mediante depósitos judiciales, Bs2400.- (dos mil cuatrocientos 00/100 bolivianos) mediante descuento de planillas de papeletas de pago extendidas por el Ministerio de Educación, Bs4420.- (cuatro mil cuatrocientos veinte 00/100 bolivianos) por inscripción y pago de pensiones efectuados al Colegio, Bs2766.- (dos mil setecientos sesenta y seis 00/100 bolivianos) por compra de material escolar en la gestión 2003 y Bs3113.- (tres mil ciento trece 00/100 bolivianos) que corresponde a la gestión de 2002 por compra de materiales; además que se debe descontar Bs3900.- (tres mil novecientos 00/100 bolivianos) porque sus hijos estaban bajo su cuidado desde febrero de 2001 hasta 30 de julio de 2003 (fs. 163 y vta.).
II.7.El 18 de octubre de 2004, el Juez de la causa abrió un período de prueba de seis días (fs. 173 vta.), el mismo que fue clausurado el 28 de octubre de 2004 (fs. 175 vta.).
II.8.El 24 de diciembre de 2004, el Juez de la causa declaró probado el incidente referente a la observación de la liquidación de asistencia familiar admitiendo el pago del obligado de Bs19199.- (fs. 209 y vta.).
II.9.El 28 de enero de 2005, Margarita Mamani Paucara interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación en caso de negativa, a efecto de que la Corte Superior de Distrito anule la Resolución 300/2004 (fs. 213 a 216).
II.10.El 19 de febrero de 2005, el Juez de la causa rechazó el recurso de reposición planteado y concedió el recurso de apelación que la ahora recurrente alternó (fs. 219).
II.11.El 21 de julio de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, vista en apelación la Resolución 300/2004 pronunciada por el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, revocó parcialmente la Resolución, declarando parcialmente probado el incidente interpuesto por Saturnino Julián Calle Quenta, disponiendo que se practique una nueva liquidación, incluyendo el pago de las facturas señaladas en el punto 2 del tercer considerando de dicha Resolución: “(…) no se ha valorado todas las pruebas adecuadamente por el juzgador, puesto que de la revisión de obrados no se evidencia la existencia de recibos de pagos por concepto de asistencia familiar… las notas de entrega de fs. 180 y 181 de obrados originales resultan ser fotocopias simples de objetos suntuarios…” así como las facturas de fs. 108 a 111 y 182 a 187 de obrados, hayan sido pagadas por el recurrido puesto que no se acredita sus nombres y apellidos completos, etc. (fs. 306 a 307).
II.12.El 28 de julio de 2005, la Sala Civil Primera mediante Auto dictado en virtud del recurso de complementación y enmienda presentado por Margarita Mamani señaló que “toda solicitud de complementación y enmienda debe circunscribirse a los presupuestos esenciales ante la evidencia de elementos que afecten formalmente el fallo, vale decir omisión de datos, falta de claridad o ambigüedad en el contenido de la resolución o finalmente consignación errónea de datos en su redacción, aspectos que ineludiblemente deben guardar correspondencia con la información de la litis, lo que no acontece en el presente caso de autos; puesto que la impetrante sólo se limitó a realizar una serie de interrogantes por aspectos que ya fueron considerados en el fallo pronunciado…” (fs. 311).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se han lesionado sus derechos a “reclamar asistencia en la forma establecida por ley”, “a no aceptar pagos compensatorios y/o subsidiarios unilaterales no establecidos por ley”, “a no renunciar a la asistencia”, a percibir la asistencia familiar en su totalidad”, a la familia, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la seguridad jurídica, reconocido este último por el art. 7 inc. a) de la CPE por cuanto dentro del proceso de divorcio seguido contra su ex cónyuge, la Secretaria Abogada elaboró la liquidación de pensiones pendientes de pago estableciendo la suma de Bs19500.-, la misma que observada por el obligado el Juez concluyó que aquél sólo debía pagar Bs301.- por haberse declarado procedente el incidente que al efecto se sustanció. Por su parte, los miembros de Tribunal de alzada recurrido revocaron parcialmente la Resolución del a quo, disponiendo que se practique una nueva liquidación incluyendo el pago de unas facturas señaladas específicamente en la misma Resolución, sin pronunciarse sobre el valor de las pruebas aportadas por ella, aunque sí se consideró un informe de la parte contraria presentado extemporáneamente; además, la Resolución omitió referirse al valor de las declaraciones de dos testigos carentes de uniformidad y que no cumplieron las formalidades “pues no constan actas de encabezamiento de audiencia de las mismas” (sic), atentan a las reglas del debido proceso, situación que fue reclamada al momento de ratificar la apelación. Asimismo, -prosigue- los Vocales han contravenido los arts. 23 y 24 del CF y otras disposiciones al aceptar los certificados del colegio San Agustín como pagos de asistencia familiar devengada que el obligado efectuó sin que para ello exista expresa disposición del Juez y mucho menos su conformidad. Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de entrar a la consideración de la problemática planteada resulta necesario recordar que este Tribunal en la SC 0216/2006-R, de 7 de marzo, ha expresado lo siguiente:
“(…) conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la competencia privativa de los jueces y Tribunales ordinarios de la valoración de la prueba del proceso puesto a su conocimiento, al respecto la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, señala: `(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes´.
En ese mismo sentido y precisando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional la SC 0813/2005-R, de 19 de julio, señala lo siguiente: `(…) al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 0656/2003-R, 0909/2003-R, 0998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla´.
De la doctrina constitucional expuesta precedentemente se concluye que corresponde a la jurisdicción constitucional analizar las cuestiones procesales en las cuales pudiese haber existido un acto ilegal u omisión indebida que atente contra los derechos fundamentales de quien recurre; empero, este Tribunal no puede realizar valoraciones de fondo de la prueba, pues dichas actuaciones corresponden a los órganos jurisdiccionales ordinarios, y sólo con carácter excepcional la jurisdicción constitucional podría pronunciarse sobre el fondo de los hechos cuando exista una evidente omisión de la prueba o exista constancia de que la misma no obedece a los principios de razonabilidad y equidad que conforman el marco legal de dicha valoración para asumir una determinación”.
III.2.De acuerdo con lo expresado en el memorial del recurso de amparo constitucional interpuesto por la recurrente se evidencia que ésta pretende que se examine y dilucide sobre las actuaciones de las autoridades recurridas como si este recurso fuera una instancia más, de revisión o de casación, y el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la prueba presentada dentro de la sustanciación del incidente relativo a la asistencia familiar, omitiendo considerar que a la justicia constitucional no le corresponde pronunciarse sobre actos que presuntamente infringen normas debido a una supuesta incorrecta interpretación de la legislación ordinaria, sino únicamente otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional debido a la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales cuando los jueces o tribunales al realizar la valoración no la hace bajo criterios de razonabilidad u objetividad o cuando la interpretación de legalidad ordinaria desconocen los principios informadores del derecho, y valores, circunstancias que en el caso examinado no se dan puesto que la recurrente, por una parte, impugna la Resolución del Juez por la que éste aprobó el incidente promovido por el obligado haciendo valer determinada prueba, razón por la cual apeló ante el Tribunal de alzada que en el ámbito de su legal competencia revocó parcialmente la Resolución del a quo y declaró probado parcialmente el incidente, disponiendo que se practique una nueva liquidación incluyendo el pago de facturas precisamente observadas, pero que la recurrente extraña la valoración de otras, aunque, para tal propósito arguye y atribuye al Juez de la causa una inexistente “compensación unilateral de montos” y “sin autorización judicial” y a los miembros del Tribunal de alzada recurridos, la presunta omisión de valoración de algunas otras pruebas y sobre todo, la falta de explicación, enmienda y complementación a cuestionamientos que conforme se le aclaró por dicho Tribunal fueron expuestos con claridad en el Auto de Vista impugnado.
III.3.La demanda, por otra parte, además de aludir a una serie de derechos entre los cuales están aquéllos que son reconocidos en los enunciados normativos de leyes sustantivas civiles y de familia respecto de los cuales, en caso de existir controversia, precisamente está la jurisdicción ordinaria para dilucidar su correcta aplicación, señala el derecho a la seguridad jurídica con la fuente normativa que la sustenta, es decir, el art. 7 inc. a) de la CPE; empero, no explica de manera clara y precisa cómo las autoridades recurridas al aplicar una u otra norma han lesionado su derecho a la seguridad jurídica. En ese contexto, este Tribunal de manera reiterada ha establecido que así como la exposición de los hechos debe ser clara y precisa de acuerdo con lo previsto por el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que se refiere a que el recurso debe ser presentado cumpliendo ciertos requisitos de forma y contenido, de igual modo debe precisarse los derechos o garantías que se consideren presuntamente lesionados (97.IV de la LTC), sin que la alusión de cualquiera de ellos como parte de la retórica del o la recurrente sobre un presunto agravio a uno u otro derecho, haga mérito suficiente para su consideración en el fondo, menos, si no se establece cual es la relación entre el hecho y el derecho, situación que impide entrar a mayores consideraciones.
En ese mismo sentido, las SSCC 0269/2006-R y 0690/2006-R, señalaron que: “la sola enunciación de esos presuntos derechos lesionados, ya sea por retórica o por simple presunción -sin relación de causalidad ni prueba que la acredite- se constituyen en un mal uso de este recurso que además de sobresaturar la carga procesal de la jurisdicción constitucional dificultan su labor por falta de la adecuada formulación de una demanda que cumpla debidamente con los requisitos que exige la ley”.
De lo expuesto precedentemente, no obstante de haberse admitido el recurso y llevado a cabo la audiencia, pese a que la recurrente no cumplió con los requisitos de contenido requeridos para la presentación de un recurso de amparo constitucional, y haber pretendido que este Tribunal, en vía de revisión, conozca y dilucide las impugnaciones hechas cual si se tratara de una instancia más en la jurisdicción ordinaria, desnaturalizando el recurso de amparo constitucional instituido para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas cuando éstas creen estar agraviadas por actos ilegales u omisiones indebidas de quienes les estarían restringiendo, suprimiendo o amenazando restringir o suprimir esos derechos fundamentales o garantías constitucionales.
En consecuencia, el recurso planteado no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso interpuesto, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional; aunque no utilizó la terminología establecida en la SC 0505/2005, de 10 de mayo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR con los fundamentos expuestos, la Resolución 080/2006, de 31 de enero, cursante de fs. 413 a 414, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación que se declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, con costas y multa de Bs200.- (doscientos 00/100 bolivianos) cuyo pago deberá efectuarse al Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto, y la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO